CSDJ - F11001110200020170130001ADJUNTA20190719073547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170130001ADJUNTA20190719073547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201701300 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 392 en concordancia con el numeral 4 del artículo 293 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originaron en la compulsa de copias del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, en el proceso de unión marital de hecho, radicado No. 2014-00454 de Antonia Londoño Viracacha contra José Ramiro Lozano, a fin de que se investigue la conducta del togado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO quien al parecer practicó
el ejercicio de la abogacía encontrándose excluido del ejercicio de la profesión. Por cuanto, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201701300 01
Referencia: Abogado en Consulta 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 84953 de 28 de marzo de 2017, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con la C.C. N° 80.410.694 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 62075 “No vigente”, además fue reportada la dirección de oficina.
Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 217632, expedido por la Secretaria de esta Corporación, en la cual constató que contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO se encuentran las siguientes sanciones disciplinarias:
MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA
DR. JOSE OVIDIO CLAROS 2013-06080-01 30/09/2015 Exclusión 33.9
POLANCO 2.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor en auto de 29 de marzo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO y señaló audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de julio de 2017. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a que el que el disciplinado no acudió a la diligencia, se fijó edicto emplazatorio para que justificara su inasistencia y como guardó silencio, en auto de 27 de septiembre de 2017, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para que lo asistiera en el trámite del proceso disciplinario4 y se fijó fecha para realizar la audiencia para el 17 de octubre de 2017, fecha en la cual sí compareció el investigado. 4 Fl. No. 166 del CO de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta 3.1.- Versión libre. En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2017, adujo que si bien, se tramitó un proceso disciplinario en su contra, el cual, culminó con una sanción, jamás tuvo conocimiento de ese hecho, en la medida que no fue notificado, pese a que las
direcciones a las cuales debían enviarse era a la carrera 7 No. 17 – 01, oficina 202, calle 151 no. 51B - 37 y Avenida Jiménez No. 11 – 28, oficina 309 de Bogotá. 3.2.- Calificación provisional. En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2018, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de los hechos origen de investigación disciplinaria y según las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias, le endilgó al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, la posible incursión en la falta del ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem al vulnerar el régimen de incompatibilidades y el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma Ley, en la modalidad de dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado encontrándose excluido del ejercicio de la profesión aceptó a partir de 26 de julio de 2016 el poder del señor José Ramiro Lozano para
actuar en el proceso de unión marital de hecho No. 2014-454 y contestó la demanda en favor de su cliente y propuso la excepción e falta de legitimidad en la causa. 3.3.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la compulsa de copias, fueron aportadas las copias del proceso cursado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, radicado No. 11001-31-10008-2014-00454-005.
2. Oficio No. URNA-35 de 17 de febrero de 2016, emitido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, señaló que la 5 Fls. Nos. 2 - 83 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta sanción de exclusión impuesta contra LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO regía a partir de 24 de febrero de 20166.
4. Copia de las notificaciones enviadas al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual, notifica al mencionado y su abogado defensor de la confirmación de la sanción de exclusión impuesta en el proceso disciplinario No. 110011102000201306080-01, aprobada en Sala No. 82 de
30 de septiembre de 20157. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 6 de abril de 2018, al no verificarse más pruebas por decretar, el Magistrado de instancia corrió traslado al Ministerio Público, al togado disciplinado y defensor de oficio para alegar de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público. Consideró que era necesario declarar responsable al investigado, por cuanto, se demostró que actuó en el proceso promovido por Antonia Londoño Viracachá contra José Ramiro Lozano, hallándose excluido de la profesión, además, fue notificado de la sanción en varias de las dirección que tenía, por ende, a su criterio quebrantó el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y perpetró la conducta señalada en el artículo 39 de la misma norma. 4.2.- Alegatos de conclusión del disciplinado. Según el profesional del derecho, debe tenerse en cuenta que el poder fue otorgado cuando se estaba tramitando la segunda instancia en las diligencias disciplinarias, las cuales, culminaron con esa sanción, asimismo, ésta no le fue informada en tiempo por parte del Consejo Superior de la 6 Fls. Nos. 129 - 130 del C-O de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 116 - 123 del C-O de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 110011102000201701300 01
Referencia: Abogado en Consulta Judicatura que envió las comunicaciones a algunas direcciones en las cuales ya no se encontraba, lo que configuró una causal de eximente de responsabilidad. 4.3.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Coadyuvo la tesis de su prohijado, además, señaló que aquel no tuvo conocimiento de la imposición de la sanción en su debido tiempo, sumado a ello, que cuando el togado contestó la demanda en el proceso para el cual fue contratado, no se había proferido la decisión de segunda instancia. 4.4.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Copia de la planilla correspondiente a la comunicación al abogado de la sanción a través de la empresa 472, los telegramas de notificación y la empresa 472 remitió copia de trazabilidad de las comunicaciones entregadas a las direcciones registradas por el abogado disciplinado8.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 21 de mayo de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.
Consideró la Sala de instancia en atención con la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, el abogado aceptó el correspondiente poder para actuar el 26 de julio de 2016, 8 Fls. Nos. 165 - 201 del C-O de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogado en Consulta al interior del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho y sociedad patrimonial en favor del demandado, por ello, procedió a contestar la demanda, la cual, no se tuvo en cuenta, conforme lo advirtió el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 30 de noviembre de 2016, al percatarse que el investigado se encontraba excluido de la profesión, por ello, dispuso retrotraer el término de contestación de la demanda y otorgar al demandado el paso de cinco días para designar otro apoderado judicial y lo representara.
Contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO existe una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión confirmada en providencia de 30 de septiembre de 2015, con ocasión del proceso disciplinario radicado No. 2013-6080-01, la cual empezó a regir desde el 24 de febrero de 2016, no obstante, aceptó el poder el 26 de julio de 2016, es decir, cinco meses y dos días después de comenzar la ejecución de la sanción.
A su vez, no es cierto que cuando se procedió a dar contestación a la demanda en el proceso civil en mención, se encontraba en trámite el fallo de segunda instancia, por cuanto, se verificó que la providencia del Órgano de Cierre se emitió el 30 de septiembre de 2015 y la sanción comenzó a regir el 24 de febrero de 2016. Además, el togado disciplinado conocía de la sanción de exclusión de la profesión, porque desde el 26 de noviembre de 2015 se remitieron los respectivos oficios de notificación a las direcciones de correspondencia del investigado, de las cuales, ninguna fue devuelta y el 10 de diciembre de 2015 se fijó el respectivo edicto notificando de la sanción disciplinaria. Asimismo, el 23 de febrero de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados dirigió comunicación al Presidente de ese Consejo Seccional informando que la sanción comenzaba a regir a partir del 24 de febrero de 2016. La conducta desarrollada por el investigado se encuentra descrita en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad de que trata el 6
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Referencia: Abogado en Consulta numeral 4 del artículo 29 ejusdem, además vulneró el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma en lo relacionado con respetar y cumplir las
disposiciones legales establecidas para las incompatibilidades, por ende, consideró que la sanción impuesta obedecía a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que presenta antecedentes disciplinarios. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió por a quien funge como Ponente y en auto de 30 de julio de 2018, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 13 de agosto de 2018, emitió concepto el 30 siguiente, en el cual, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, el abogado actuó como apoderado del señor José Ramiro Lozano Barragán, desde el 26 de julio de 2016, fecha para la cual, ya se encontraba vigente la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, esto es, desde el 24 de febrero de 2016. Para el agente del Ministerio Publico el profesional actuó en su calidad de abogado porque dio contestación a la demanda en favor de su cliente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 750676 de 10 de septiembre de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, aparecían registradas las siguientes
sanciones disciplinarias:
MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA
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Referencia: Abogado en Consulta
DR. JOSE OVIDIO CLAROS 2013-06080-01 30/09/2015 Exclusión 33.9
POLANCO MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ 2012-04088-01 05/07/2018 2 Meses de 37.1
MINDIOLA Suspensió n CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la
naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y
derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia.
Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. ¿Es responsable disciplinariamente el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem a título
de dolo, por haber actuado en un proceso civil, al encontrarse al parecer, excluido de la profesión? Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser 10
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Referencia: Abogado en Consulta sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación
entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por
cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo examen, el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, fue
encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem, por vulnerar el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, que establece: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” De conformidad con las pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo establecer por esta Corporación que el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO actuó como apoderado judicial desde el 26 de julio de 2016 del señor José Ramiro Lozano, quien fue demandado por la señora Antonia Londoño Viracachá en el proceso de declaración de unión marital de hecho, radicado No. 2014-454. Por ende, procedió a dar contestación de la demanda, no obstante, el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 30 de noviembre de 2016, advirtió que el investigado se encontraba excluido de
la profesión en virtud de la sentencia de 30 de septiembre de 2015, M.P. José Ovidio Claros Polanco, la cual empezó a regir a partir del 24 de febrero de 2016, por ende, retrotrajo el término de la contestación de la demandada y le concedió a la parte pasiva cinco días para designar otro profesional del derecho para ser representado ene se asunto. Es evidente para esta Corporación que el investigado conocía de la exclusión desde el 24 de febrero de 2016, pues se le remitieron sendos de comunicaciones para notificarle 12
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Referencia: Abogado en Consulta la sanción, no siendo devuelta por ninguna razón las notificaciones. Desde esa fecha empezó a regir la sanción de exclusión, por lo tanto era deber del investigado no aceptar el poder, pues la sanción no le permitía asumir el ejercicio del cargo como abogado del señor José Ramiro Lozano, no debía esperar hasta que el Juez Civil advirtiera tal circunstancia, quien debió por sus propios medios verificar los antecedentes del investigado, al no haber informado previamente el togado tal circunstancia.
En contestación de la demanda, el apoderado judicial LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, al momento de firmar se identificó con su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, de igual manera, aceptó el poder conferido por el demandado,
siendo aceptado el 26 de julio de 2016, con nota de presentación personal y reconocimiento de firmar y contenido de la Notaría 17 de Bogotá15. Es evidente para la Sala la incursión del investigado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO en la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem. Pues pese a haber estado excluido de la profesión y tener imposibilidad para actuar como abogado, lo hizo el 26 de julio de 2016 en el proceso civil en calidad de tal, por lo tanto su conducta es reprochable disciplinariamente a la luz del CDA. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 15 Fls. Nos. 64 – 66 del C-O de 1ª Inst. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201701300 01
Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre
supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones16. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas17”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los p
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