CSDJ - F11001110200020170131401ADJUNTA20200731081855-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170131401ADJUNTA20200731081855-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201701314-01 Aprobado según Acta Nº 70 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Diego Mauricio Pérez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS El 22 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió escrito de queja presentada ante esa Corporación el 7 de junio de 2017 por la señora Doris Velásquez Manco contra el abogado Diego Mauricio Pérez, a quien le otorgó poder el 17 de febrero de 2015 para que la representara en un proceso ejecutivo bajo el radicado No 200800664 01 en el cual era demandada. Indicó que el fin principal era retirar los títulos judiciales, producto de la cancelación de la totalidad del
capital e intereses dentro del proceso ejecutivo singular. Además, no se "ha dignado comunicar para informar sobre el caso, ni devolver el dinero producto de los títulos judiciales”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 236602 expedido el 22 de julio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Diego 1 Sala conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201701314-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mauricio Pérez, es portador de la cédula de ciudadanía No 1075210876 y de la tarjeta profesional número 177783 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, por auto del 22 de febrero de 2017 la Magistrada dispuso la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, porque la actuación cuestionada al abogado investigado se habría desarrollado al
interior del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en auto del 24 de abril de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias en el estado que se encontraban. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 24 de agosto de 2017, 23 de enero y 13 de noviembre de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: En la primera diligencia compareció la hija de la quejosa la señora Bersey Rodríguez Velásquez, en representación de su progenitora (quejosa) quien había fallecido desde el 25 de febrero de 2017, sin embargo, el magistrado le aclaró a la asistente que su presencia no era necesaria y que el proceso seguía adelante. Versión Libre El abogado Diego Mauricio Pérez señaló que conoció a la quejosa por su progenitora, quienes son muy amigas; indicó que la representó en el proceso ejecutivo iniciado por una Cooperativa; añadió que ella le había informado que ya se había pagado la obligación, pero no le había entregado las constancias de pago. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110011102000201701314-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Adujo que realizó tres actuaciones en el proceso ejecutivo, una donde radicó el poder, otra en el cual solicitó la terminación del proceso por perención y la última por pago de la obligación. Argumentó que, con la quejosa casi no tuvo contacto, si no con uno de sus hijos, por medio de whatsapp. Aclaró que nunca retiró un título judicial, al no constituirse. Refutó que, le solicitó al hijo de la quejosa la entrega de la documentación de los desprendibles de nómina para saber cuánto le estaban descontando a su clienta de la Cooperativa, para proceder a la liquidación del crédito, pero no se los allegó. Solicitó que se escuchara en testimonio al hijo de la quejosa el señor Yoiber Rodríguez Velásquez, por lo que el magistrado libró despacho comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, sin embargo, no se logró su comparecencia. El Pruebas allegadas y decretadas Certificación del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien señaló que no se ha realizado entrega de dineros a la señora Doris Velásquez Manco, ni a su apoderado, al igual que las actuaciones que realizó el abogado Diego Mauricio Pérez. Se allegó algunas piezas del proceso ejecutivo singular 2008-00664, promovido por la Entidad Cooperativa Integral Bonanza - COOBONANZA contra Doris Velásquez Manco. Formulación de cargos El 13 de noviembre de 2018, el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el
disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues fue contratado por la quejosa para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo, pero a pesar de solicitar la terminación del asunto por pagó de la obligación, no atendió los requerimientos del Juzgado, encaminados a presentar la liquidación de crédito, sin que le informara a su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario en cuanto a la no entrega de títulos ejecutivos de conformidad con la certificación allegada por el Juzgado.
Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 25 de febrero de 2019, en la que se escuchó al abogado investigado y su defensor de oficio. Indicó el abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano que nunca cobró títulos judiciales, porque en el proceso ejecutivo en el que participó como representante judicial de la señora Doris Velásquez Manco, no se libraron. Señaló que, en cuanto a la falta de diligencia profesional, que durante el trámite del asunto siempre mantuvo comunicación con el señor Yolber Rodríguez, hijo de la quejosa, al punto que le avisaba constantemente por WhatsApp sobre el avance de la gestión. Refirió, frente al
requerimiento del juzgado para presentar la liquidación del crédito, que debía hacerlo con soportes y que por ello solicitó a su cliente los comprobantes de descuentos que hacían a su pensión, con el fin de allegarlos al proceso, pero que no le facilitaron la documental. Concluyó, que tanto la conducta de la quejosa, como la de su hijo Yolber es temeraria, la primera por acusarlo disciplinariamente sin fundamento y el segundo por no presentarse ante la Administración de Justicia a rendir declaración. Por eso pidió la absolución de los cargos formulados en su contra. Por su parte, el defensor de oficio se limitó a expresar que coadyuva los argumentos de su representado, agregando que debían tenerse en cuenta los artículos 69 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo que refiere a los efectos de las quejas falsas o temerarias y a la terminación del procedimiento cuando se demuestra que el hecho atribuido no existió, que la conducta no es falta disciplinaria, o que el disciplinado no la cometió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado Diego Mauricio Pérez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el fallador de instancia, encontrar probado que el 9 de abril de 2015 el abogado radicó en el Juzgado 57 Civil Municipal el poder conferido por la quejosa y solicitó la terminación del proceso, por lo que mediante auto del 10 abril de 2015 el Juzgado dispuso reconocer personería, y negó la petición.
Además, se demostró que el 14 de agosto de 2015 el abogado solicitó nuevamente la terminación del proceso por pago total de la obligación. El juzgado se pronunció por auto del 24 de agosto de 2015, indicando: "Previo a dar por terminado el proceso de la referencia, por las partes preséntese la actualización del crédito”. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que el abogado no presentó la liquidación del crédito, “en franca contradicción con el encargo de la señora Doris Velásquez Manco, dado que ésta le había encomendado defender sus intereses en el asunto; y ello, básicamente comportaba adelantar todas las actuaciones necesarias para finiquitar la reclamación judicial en su contra, es decir, presentar la liquidación del crédito en los términos solicitados por el despacho judicial, para así lograr la terminación del proceso”. Igualmente, sintetizó el a quo que del recuento realizado se observa que la señora Velásquez Manco le confirió poder en febrero de 2015 al abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo 2008-00664, seguido en
su contra, “pero el profesional no llevó a cabo la gestión con la diligencia que le era exigida, porque si la cliente pretendía que se decretara formalmente la terminación del proceso por pago de la obligación, el profesional debió adelantar todas las acciones necesarias para conseguir tal fin, dado que una de ellas consistía en presentar la liquidación del crédito, como lo requirió el Juzgado 57 Civil Municipal en dos oportunidades, cosa que el disciplinado no hizo; tal comportamiento es fiel muestra de su negligencia”. En lo relacionado con los alegatos de conclusión señaló el seccional de instancia que “no tienen vocación de prosperidad, dado que, como ya se advirtió, respecto al hecho que el abogado PÉREZ LIZCANO supuestamente se comunicaba con el hijo de su cliente y no directamente con ella, no hay una sola prueba, porque el supuesto hijo Yolber Rodríguez nunca compareció a declarar y porque los mensajes de WhatsApp que se habrían cruzado, no se aportaron al proceso; además, lo cierto es que el profesional nunca constató que la información fuera transmitida a su representada, siendo ese su deber”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la Sala Dual, que teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que no se ocasionó perjuicios a la cliente en el proceso ejecutivo, lo procedente era imponer al encartado censura.
LA APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Primero, indicó que el despacho debió valorar que la actuación o conducta temeraria de la señora Doris Velásquez “quien seguramente acompañada de otro profesional del derecho (porque así lo manifestó) informó que se habían expedidos unos títulos judiciales y que muy seguramente fueron apropiados por el aquí disciplinado, situación que no fue cierta y por tanto se ordenó el archivo de las diligencias”. Segundo, la situación probatoria que el despacho ignoró y es precisamente no analizar el comportamiento del hijo Yolber Rodríguez, que en muchas ocasiones fue requerido mediante despachos comisorios para practicar prueba testimonial y que a folio 104 del expediente expresó su deseo de no comparecer a rendir testimonio. Además, indicó que por tratarse liquidación de crédito requería a la quejosa para poder cumplir con el requerimiento del juzgado. Concluyó que los dos comportamientos resultan bastante notorios que los clientes no actuaron de buena fe y contrario a lo sostenido por el Despacho, el disciplinado si adelantó las gestiones necesarias y que a su alcance tenía. Por último, indicó que, al no comparecer el testigo, deja en duda su responsabilidad, porque toda gira en torno a comprobar que sí existían comunicaciones con los clientes y se contaban con los avances de los mismos, por lo que se le debe absolver por duda, por no demostrarse su culpabilidad. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se
extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus
encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El abogado Diego Mauricio Pérez, presentó recurso de apelación mediante escrito del 18 de
junio de 2019, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad. En cuanto al primer aspecto, manifestó el recurrente que la queja interpuesta por la señora Doris Velásquez es temeraria, al argumentar que él se había apoderado de unos títulos judiciales, que resultó no ser cierto. De entrada, esta Superioridad advertirá que dicho argumentó no está llamado a prosperar, pues bien, la señora quejosa al momento de interponer la queja disciplinaria refirió que el abogado se habría quedado con el dinero de unos títulos judiciales producto del proceso ejecutivo, tal circunstancia fue verificada en el proceso y se terminó parcialmente la actuación disciplinaria, porque se demostró que no se había realizado entrega de dineros al profesional del derecho. Sin embargo, aunque no se demostró actuación disciplinaria del abogado por ese hecho, se verificó que si fue negligente en el proceso ejecutivo que se le había encomendado en defensa de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la queja disciplinaria no resulta temeraria, pues fue dentro del proceso disciplinario que se demostró lo realmente sucedido dentro del trámite ejecutivo, además debe dejarse claro al profesional del derecho que la facultad disciplinaria la tiene el Estado, y
es con sustento en esta que se profirió la decisión sancionatoria en su contra. En cuanto al segundo argumento, indicó que el seccional de instancia ignoró analizar el comportamiento del hijo de la quejosa, quien no asistió a rendir testimonio, cuando era con quien tenía comunicación y le informaba del proceso. En este punto se hace necesario aclararle al recurrente, que el Seccional de Instancia de manera adecuada, juiciosa y razonable realizó una valoración probatoria de las pruebas documentales practicadas al interior de la investigación, y se estableció la conducta negligente del profesional de derecho, y si bien no se pudo recaudar el testimonio del hijo de la quejosa, al no comparecer, tal circunstancia no lo exonera de responsabilidad, al demostrarse que había adquirido un compromiso con la señora Doris Velásquez para que la representara en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la Entidad Cooperativa Bonanza “COOBONANZA”, por lo que no era al hijo al que debía informarle, si no a su clienta, al punto que la quejosa, falleció sin enterarse de la actuación del abogado, pues así se demostró con la petición realizada por ella el 12 de noviembre de 2015, quien solicitó la terminación del proceso, sin saber que debía presentar la liquidación del crédito, como ya el Juzgado anteriormente se lo había solicitado al abogado en auto del 24 de agosto de 2015. Además, debe dejarse claro que la quejosa, ni su hijo, eran los que debían cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado en el sentido de realizar la actualización del crédito,
así el abogado le hubiera informado de la imposibilidad de presentarla por no tener los documentos, pues no es el proceso disciplinario el momento adjetivo idóneo para justificar el cumplimiento de un deber que debía desplegar en una jurisdicción diferente, pues había contraído con su cliente la obligación de defenderla dentro del proceso ejecutivo, y realizar todas las actuaciones que estuviesen a su alcance para ejercer la defensa, entre esas estar prestó a enderezar el trámite, como era presentar la liquidación del crédito. Por ende, el profesional del derecho no puede esquivar su responsabilidad, aduciendo que le había informado a su clienta de los documentos que necesitaba para proceder a liquidar el crédito, por el contrario, debió renunciar al poder o sustituirlo si no podía cumplir con tal requerimiento, al punto que su clienta falleció y no se había enterado de tal circunstancia, al no tener una comunicación constante con ella. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De ahí que, el compromiso adquirido con el mandato, permite concluir, que quien debe cumplir con la carga procesal es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales.
Por último, quedó demostrado con la prueba documental allegada a esta investigación que no existe ninguna duda frente a la responsabilidad del abogado, pues por el contrario se demostró que el profesional del derecho hizo caso omiso al requerimiento efectuado en auto del 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho de Ejecución Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en el sentido que previo a solicitar la terminación del proceso ejecutivo, debió presentar la liquidación del crédito. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el sentido que sí adelanto las gestiones necesarias en el proceso ejecutivo, debe decirse que únicamente se evidenció que solicitó al Juzgado de conocimiento dos veces la terminación del proceso, uno por desistimiento tácito y otro por pago total de la obligación, sin atender el requerimiento solicitado por el juzgado de conocimiento en el sentido de allegar la liquidación del crédito, pues sin tal carga procesal no se podía dar por terminado el litigió. Por lo que se concluye que si el profesional del derecho, hubiera sido diligente, desde el primer momento que solicitó al juzgado la terminación del proceso ejecutivo había presentado la liquidación del crédito. Asimismo debe ilustrarse al litigante, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a
la debida diligencia profesional, como en el presente caso. Siendo así, el apelante no puede excusar su responsabilidad al argumentar que le dijo a su cliente y al hijo sobre la imposibilidad de presentar la liquidación de crédito por no tener los documentos para saber cuánto se le había descontado por nomina a su clienta por parte de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la Cooperativa, pues el abogado dada su amplia experiencia profesional como litigante debía inferir que, para que se pudiera dar por terminado el proceso ejecutivo se debía presentar una liquidación, no debió dejar al azar y la suerte las resultas del trámite, evadiendo las obligaciones y deberes que le generaba su encargo.
Por lo que hay que advertir a la apelante que no existe ninguna duda respecto a quién era el encargado de vigilar las decisiones que se adoptaran en el proceso en mención. Y es que la simple existencia de una relación profesional impone en cabeza del abogado la tarea de asumir la vigilancia del encargo profesional. Por los argumentos expuestos, esta Corporación encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Diego Mauricio Pérez, al hallarlo responsable de la comisión de la fa
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