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CSDJ - F11001110200020170134901ADJUNTA20200130102825-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170134901ADJUNTA20200130102825-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 110011102000201701349-01 Aprobado según Acta No. 06 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 5 de abril de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo sanción consistente en CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, el 02 de marzo de 20172, con el fin de investigar la conducta del abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, quien actuó al interior del proceso penal en calidad de defensor público de los señores JEFFERSON PENAGOS TANGARIFE y JHON FREDY ORTIZ ORTIZ, “toda vez que ignoró las citaciones y requerimientos hechos por el juzgado”. Con el oficio No. 231 de 7 de marzo de 2017, mediante el cual se dio cumplimiento a

la compulsa de las diligencias, se adjuntó la siguiente prueba documental: - Copia del acta de fecha 2 de marzo de 2017, de la audiencia de formulación de acusación, al interior del radicado No. 110016000015201604065 N.I. 1 Sala Integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Fl. 1 al 20 del c.o 1a Int. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 264.686, la cual se instaló, pero no se llevó a cabo por la incomparecencia del abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, en calidad de defensor de los acusados. - Constancia de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la oficial mayor del Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación porque no compareció ni la defensa ni la Fiscalía. - Constancia de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual la oficial mayor del Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que la audiencia de formulación de acusación no se llevó a cabo porque ni la defensa ni la fiscalía, comparecieron.

Condición del disciplinable Fue demostrada la calidad de abogado de WILLIAM HERRERA CLAVIJO, mediante consulta individual en el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77.025.668, además de ser portador de la tarjeta

profesional N° 99922 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 2918413 adiado 04 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, con ponencia en ese momento de la Magistrada doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante auto del 17 de abril de 20174, y acreditada la calidad de abogado del investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 25 c.o 1ª Int 4 Fl. 23 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 14 de agosto5 y 31 de octubre de 20176, donde se contó solo con la asistencia del profesional del derecho investigado.

En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó a WILLIAM HERRERA CLAVIJO, profesional del derecho investigado, en diligencia de versión libre y se decretó la práctica de pruebas.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al togado investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, quien manifestó que el día 2 de marzo de 2017, a las 2:00 p.m. tenía audiencia de juicio oral en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con el señor JOSE FERNANDO APONTE, y explicó que la inasistencia a estas diligencias no fue voluntaria, pues “se cruzan” con otras audiencias en Paloquemao o en Convida, por lo cual se ha solicitado a la Defensoría del Pueblo la designación de un número mayor de defensores públicos; informó acerca de la implementación en la Rama Judicial de un programa que alimenta las fechas de audiencias e impediría asignarle a un defensor público más de una diligencia para una fecha y hora determinada, pero el sistema aún no funciona correctamente.

Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 20177, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del 5 Fl. 34 c.o 1ª Int. 6 Fl. 50 c.o 1ª Int. 7 Fl. 50 c.o 1ª Int

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, específicamente al inasistir a la audiencia de 2 de marzo de 2017, al interior del proceso con radicado CUI 110016000015201604065 N.I. 264.686, que cursaba en el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra de JEFFERSON PENAGOS TANGARIFE y JHON FREDY ORTIZ ORTIZ. Falta imputada en la modalidad culposa. Respecto a las demás conductas investigadas, el despacho procedió a la terminación del presente proceso disciplinario respecto de las inasistencias del 10 de noviembre y 6 de diciembre de 2016. Finalizada la diligencia, se ordenó escuchar el testimonio de MARIA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, defensora pública. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: - Memorial radicado el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual el doctor WILLIAM HERRERA CLAVIJO, adjuntó{o fotocopia del pasaporte AT 609639, en el cual se verifican registros por Migración Colombia, los días 2 y 7 de marzo de 2017 y en la visa el 2 de marzo de 20178. - Oficio No. 10993 de 28 de diciembre de 2017, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia de la

comunicación enviada al defensor público WILLIAM HERRERA CLAVIJO, al interior del radicado No. 110016000015201604065 N.I. 264.686, para convocarlo a audiencia que se llevaría a cabo el día 2 de marzo de 20179. - Comunicado fechado 15 de diciembre de 2017, mediante el cual la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones exteriores, informó que verificado el 8 Fls. 52-57 c.o 1ª Int 9 Fls. 62-63 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA módulo de viajeros del Sistema de Información Nacional, desde el 1 de enero de 2017 al 14 de diciembre de 2017, el ciudadano WILLIAM HERRERA CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.025.668 registra dos movimientos migratorios y adjunto la planilla10.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 21 de febrero de 201711, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Testimonio de la abogada MARIA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, defensora pública. Manifestó conocer al doctor WILLIAM HERRERA CLAVIJO, desde que ingresó a la Defensoría, “hace aproximadamente tres o cuatro años”. Con relación a

la diligencia del 2 de marzo de 2017, a la que inasistió el disciplinado, señaló no conocer si el abogado había solicitado permiso o suspendido el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, sin embargo, señaló que el citado defensor público le solicitó asistirlo en la citada audiencia porque realizaría un viaje fuera del país, pero aclaró para ese día, en su agenda, tenía registrada audiencia en el Juzgado 21 Penal Municipal, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del señor José Fernando Aponte. Acto seguido, el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, en su calidad de disciplinado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, sosteniendo que en su condición de defensor público ha sido acucioso con el cumplimiento de las diligencias programadas, e indicó que para el 2 de marzo de 2017 no pudo comparecer porque salió fuera del país, conforme lo certificó Migración Colombia. Sostuvo que acostumbra a consultar con los Juzgados la fecha de la próxima audiencia programada, en tal sentido, consideró haber atendido en debida forma las citaciones. Indicó que en el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento, para esa fecha, aún no había adelantado la audiencia preparatoria al interior del proceso seguido contra los señores JEFFERSON PENAGOS TANGARIFE y JHON FREDY 10 Fl. 64 -65 c.o 1ª Int 11 Fl. 66 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ORTIZ ORTIZ; finalmente, solicitó tener en cuenta que asiste puntualmente a todas las audiencias, cumpliendo con sus deberes profesionales.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual impuso sanción consistente en CENSURA al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto estimó probada la conducta irregular atribuida al profesional del derecho, pues el mismo en calidad de defensor público, sin justificación, dejó de concurrir oportunamente a la audiencia de acusación señalada para el día 2 de marzo de 2017, al interior del proceso penal con radicado No. 110016000015201604065 NI 264.686, seguido contra Jefferson Penagos Tangarife y Jhon Fredy Ortiz Ortiz, por el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la que intervino desde la primera audiencia preliminar de legalización captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Advirtió el aquo que si bien para el 2 de marzo de 2017, el disciplinado salió del país con destino a la ciudad de Miami, dicha situación no lo exoneraba de responsabilidad pues era su deber comparecer a la audiencia de formulación de acusación

programada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; conducta imputada a título de CULPA, y le impuso sanción consistente en CENSURA, “por cuanto resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención”. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 5 de abril de 201812, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el 12 Fol 68-86 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 77025668, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 99922 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. Caso Concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

DE LA FALTA ENDILGADA: La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en particular la copia del acta de fecha 2 de marzo de 2017, correspondiente a la

audiencia de formulación de acusación, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento al interior del radicado No. 110016000015201604065 N.I. 264.686, seguido contra los señores JEFFERSON PENAGOS TANGARIFE y JHON FREDY ORTIZ ORTIZ, en la cual se consignó que la diligencia se instaló, pero no se llevó a cabo por la incomparecencia del abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, en calidad de defensor de los acusados. También está acreditado que el señor WILLIAM HERRERA CLAVIJO, en su calidad de apoderado de los acusados, no presentó justificación ante el Juzgado, de su inasistencia a la audiencia de marzo 2 de 2017, debiéndose suspender el desarrollo de la misma y posponerlo para nueva fecha. Se resalta que el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, en la citada acta del 2 de marzo de 2017, dejó consignado que se concertó “con la defensa, la fecha y hora del día de hoy, sin que se haga presente, se le ha estado marcando a su celular pero no contesta (…)13” Este recuento permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, pues pese a concertar la fecha de la audiencia no compareció, esto es, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no concurrió a la aludida citación, probándose la materialidad de la falta.

Frente a los argumentos del disciplinado, respecto a que para el 2 de marzo de 2017 no le era posible asistir porque salió del país, estima esta Superioridad que la Sala a quo brindó amplia y satisfactoriamente las razones para desestimar el argumento, pues no existió autorización de la Defensoría del Pueblo ni suspensión del contrato de prestación de servicios que lo exculpara de cumplir con la necesaria asistencia profesional a los señores Jefferson Penagos Tangarife y Jhon Fredy Ortiz Ortiz 13 Fol 2 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contra quienes se seguía proceso penal; por el contrario, lo demostrado en grado de certeza es que el disciplinado concertó la fecha y hora de la audiencia con el funcionario judicial.

Por tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a las que estaba obligado en su calidad de defensor público.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"14

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que al profesional del derecho se le confió la defensa técnica de los acusados Jefferson 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Penagos Tangarife y Jhon Fredy Ortiz Ortiz, al interior del radicado No.

110016000015201604065 N.I. 264.686, y conocía de la audiencia del 2 de marzo de 2017, pese a lo cual faltó a la debida diligencia, pues no justificó su incomparecencia; ilicitud que se torna sustancial por cuanto la intervención del defensor público en el escenario penal es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho fundamental a la defensa de los procesados, resultando esencial su asistencia a las distintas audiencias, pues de no dejar de hacerlo le es imperativo al funcionario judicial suspenderlas, como ocurrió el asunto sub examine, con el respectivo desgaste del aparato judicial; conducta que sin duda se torna antijurídica. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado disciplinado, como quiera que es evidente que el togado no realizó la gestión para la cual se le designó como defensor público, no siendo de recibo, se itera, de haber sido acucioso en el ejercicio profesional.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

En el presente caso, esta Superioridad está de acuerdo con la primera instancia en que la omisión de WILLIAM HERRERA CLAVIJO es imputable bajo la modalidad culposa, vulnerando el deber impuesto en el artículo 28, numeral 10º, del Estatuto Deontológico del Abogado, falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al estar plenamente acreditado que faltó a la debida

diligencia profesional, puntualmente en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que le demandaba asistir a la audiencia de marzo 2 de 2017, a efectos de garantizar el derecho de defensa de las personas a las cuales asistía en calidad de defensor público, sin que tampoco advirtiera oportunamente al juzgado del viaje que realizaría fuera del país, precisamente para la fecha que, de común acuerdo, se fijó por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento. Así las cosas, se denota que su actuar devino de indiligencia en el ejercicio de su profesión, al dejar de concurrir a la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al interior del radicado No. 110016000015201604065 N.I. 264.686, seguido contra los señores Jefferson Penagos Tangarife y Jhon Fredy Ortiz Ortiz, lo que conlleva un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra WILLIAM HERRERA CLAVIJO, en razón a que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Razones por las cuales resulta integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el

abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO.

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Respecto de la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, y está conforme al criterio de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, como lo es el grado culposa en que se cometió la conducta, (a título de culpa), y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 5 de abril de 2018, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILLIAM HERRERA CLAVIJO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 110011102000201701349-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201701349 01 Aprobado en Sala No. 06 del 29 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar, que, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, al tratarse de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia, se debió realizar un mayor análisis y analizar los criterios de graduación de la sanción atendiendo a los postulados del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Aclaración de voto. Se remite a

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