CSDJ - F11001110200020170135201ADJUNTA20190619114956-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170135201ADJUNTA20190619114956-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201701352 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2016, para que se investigara disciplinariamente al abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, toda vez que actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel
Rodríguez Roa de Escandón, accionados en el proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-637 por el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero; presentó múltiples escritos en el trámite del mismo, con la única finalidad de dilatar el asunto y ganar tiempo para que se decidiera proceso de Pertenencia tramitado en otro despacho judicial, en el que sus prohijados demandaron al señor Ochoa Forero. Decisiones que pretende hacer valer en favor de sus clientes y con fundamento en ellas presiona para que se dé por terminado el proceso Reivindicatorio, sin que se analicen los planteamientos de la demanda y las pruebas recaudadas en el mismo. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 117.740, portador de tarjeta profesional de abogado número 23.405 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 2 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado del 24 de abril de 2017,3 en los términos del artículo 104 de la Ley 2 Fl. 4 c.o. 3 Fl. 7 c.o. 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 24 de agosto de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia únicamente del investigado.
Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO quien refirió que es el apoderado de los señores Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez Roa de Escandón en varios procesos judiciales, en los que los ha demandado el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, siendo uno de estos el proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-637 por el cual se le compulsó las copias que originaron este disciplinario. Manifestó que anterior a la litis civil por la cual se le investiga disciplinariamente, el señor Ochoa Forero había iniciado un proceso de la misma naturaleza contra sus prohijados, un asunto Reivindicatorio, el cual perdió en todas las instancias judiciales. Por el anterior precedente, fue que solicitó la primera nulidad del proceso radicado No. 2008-637, bajo el argumento de que ya se había decidido un asunto de la misma índole en favor de sus clientes, sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones por el Juzgado de conocimiento. Presentó una segunda solicitud de nulidad en el proceso referido anteriormente, en virtud de decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que falló un proceso de Pertenencia en favor de sus clientes, declarándolos propietarios de los inmuebles que se debaten en el proceso radicado No. 2008-637. Resaltó que le sorprende la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, argumentando que lo que pretende el disciplinado es dilatar el proceso civil, pues él es el más interesado en que el
asunto termine, ya que existe una sentencia del Tribunal que declara dueños de los bienes inmuebles en litigio a sus poderdantes. Como pruebas, de oficio se ordenó requerir al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que informara cuáles eran los recursos, incidentes y demás vías del derecho que utilizó el investigado para presuntamente dilatar el proceso radicado No. 2008-00637. La segunda sección se adelantó el 23 de enero de 2018, con la asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de versión libre a ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, quien refirió que el oficio remitido por el Juzgado que compulsa y mediante el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el a quo en la anterior sesión, no acredita que él hubiera dilatado el proceso civil tantas veces referido. De otro lado, indicó que no es cierto lo manifestado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en su compulsa, respecto a que presentó diferentes escritos con la única intención de demorar la decisión del asunto, para dar tiempo a que se resolviera el proceso de pertenencia de los señores Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Roa de Escandón contra Jesús Adonaí Ochoa Forero que se tramitaba en otro Juzgado, pues este terminó hace aproximadamente 3 años en favor de la parte que representa. Manifestó que las solicitudes elevadas para que se terminara el proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-00637, estaban fundamentadas en que no había razones para que se continuara con dicho trámite, cuando ya se había
declarado que el bien inmueble que se pretendía es de propiedad de sus clientes, pues si salía otra decisión contraria a la referida y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el compulsante incurriría en una causal de nulidad, desgastando la justicia en un proceso que no tiene ninguna posibilidad de éxito. Finalizó, señalando que la compulsa de copias en su contra es una retaliación, pues el abogado denunció al titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá disciplinariamente, por haberlo amenazado precisamente para que no continuara con el proceso Reivindicatorio tantas veces mencionado, disciplinario que es tramitado bajo el radicado No. 2016006194. Seguidamente el Magistrado de Instancia decretó como pruebas de oficio, obtener del aplicativo siglo XXI, el estado actual del proceso disciplinario promovido por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO contra el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2016006194 y ordenó reiterar el requerimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que informara de manera clara y detallada, cuáles fueron las actuaciones que realizó el investigado al interior del proceso radicado No. 2008-637 y que consideró como presuntamente dilatorias del mismo. La tercera sección se adelantó el 12 de junio de 2018, con la asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copias del proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-637 de Jesús Adonaí Ochoa Forero contra Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez Roa de Escandón. (Cuadernos anexos 1 al 19).
2. Copia de la queja disciplinaria presentada por MARTÍNEZ ARÉVALO contra el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 50 a 55 y 155 a 166 c.o.)
3. Oficios remitidos el 9 de octubre de 2017 y el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dando respuesta a los requerimientos realizados por el a quo. (Fls. 139 a 144 y 197 a 200 c.o) Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, al interior del proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-637 procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, calificada a título de dolo.
Lo anterior, en primer lugar porque mediante escritos presentados entre el 6 de julio de 2012 y 20 de octubre de 2013 objetó y solicitó aclaración de los dictámenes periciales de avalúo de los inmuebles objeto de litis, requiriendo precisiones en los peritajes que no fueron planteados específicamente en la
solicitud probatoria, y aparentando desconocer que en sentencia se resolvería las objeciones por él planteadas, pues así se lo señaló el despacho en múltiples autos, actuaciones que presuntamente se dieron con el único fin de ganar tiempo en el proceso de Pertenencia radicado No. 2006723 que tramitaba simultáneamente en favor de sus clientes y contra el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, Así mismo, señaló que presentó reiterativas e improcedentes solicitudes de terminación del proceso el 16 de mayo y el 3 de diciembre de 2014, desconociendo que el despacho ya se había pronunciado sobre las mismas indicando que no se configuraba ninguna causal para dar por terminado el trámite. Finalmente, expuso que en una evidente maniobra dilatoria presentó incidente de nulidad improcedente el 30 de abril de 2015, generando con ello una evidente afectación en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado dieciséis Civil del Circuito, al punto que a la fecha no se habían logrado evacuar los alegatos conclusivos y el asunto se encontraba a despacho para proferir sentencia. De oficio, se ordenó oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que indicara el estado actual del proceso. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 6 de agosto de 2018, con la asistencia del disciplinado, su defensora de confianza y la representante del Ministerio Público, asistentes que presentaron alegatos de conclusión de la siguiente manera: En primer lugar se escuchó en alegatos de conclusión a la representante
del Ministerio Público, quien señaló que si bien MARTÍNEZ ARÉVALO presentó varias solicitudes de terminación del proceso Reivindicatorio ante el Juzgado de conocimiento, estas no pueden ser consideradas irregulares, pues la mismas fueron en virtud del mandato profesional y no con el ánimo de dilatar el asunto, sino de defender los derechos litigiosos de sus poderdantes. Así mismo, indicó que no se evidencia con claridad que el inculpado con sus actuaciones hubiera faltado a los deberes profesionales que le asisten, por lo tanto indicó que tal duda debía ser resuelta en favor del disciplinado, absolviéndosele de los cargos formulados. Seguidamente, se recepcionò los alegatos de conclusión de MARTÍNEZ ARÉVALO para lo cual indicó que sus actuaciones en el proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-637 no fueron dilatorias, sino que dan cuenta de la litigiosidad de su contraparte, quien pretendía derechos que ya le habían sido negados, al punto que logró revivir un proceso culminado. Afirmó que el juez compulsante no presentó evidencias de sus presuntas maniobras dilatorias, a pesar de que el a quo lo requirió en varias oportunidades para tal efecto, por ello manifestó que el debate disciplinario no debía centrarse en el número de memoriales presentados, sino en la consistencia de sus argumentos, resaltando que si no hubiera actuado tal y como lo hizo hubiera sido investigado pero por indiligencia profesional. De otro lado, manifestó que el proceso Reivindicatorio nació nulo y que a medida que transcurría el tiempo iba adquiriendo con mayor notoriedad esa
característica, pues desde que se declaró en el proceso de Pertenencia propietarios a sus clientes del inmueble en litis que coincidía en los dos asuntos civiles, no tenía ningún sentido continuar con el primero de ellos. Finalizó indicando que a lo largo de su vida profesional ha actuado siempre con honorabilidad, que nunca había sido sometido a una investigación disciplinaria por incumplimiento de sus deberes como abogado, y que por lo tanto debía ser absuelto de los cargos formulados en su contra. En último lugar, fue escuchada en alegatos de conclusión la defensora de confianza del investigado, quien solicitó se diera aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria referentes a que su defendido actuó en cumplimiento de un deber constitucional y en ejercicio de una actividad lícita, como lo es la abogacía, aunado a que desplegó sus conductas con la convicción errada e invencible de que no eran constitutivas de faltas. Así mismo, solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, resaltando que las actuaciones de su prohijado en el proceso Reivindicatorio fueron únicamente para defender los intereses de sus clientes. De otro lado manifestó que la solicitud de las nulidades elevadas por el encartado en el proceso Reivindicatorio no fueron irregulares, pues la del año 2010 fue fundamentada en que con anterioridad una autoridad judicial ya había decidido otro proceso de la misma índole negándosele las pretensiones al señor Adonaí Ochoa Forero; y la nulidad propuesta en el año 2015 fue con base en la expedición de sentencia que declaraba a sus clientes propietarios de los bienes objeto de controversia en el asunto
Reivindicatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló en primer lugar que el disciplinado buscó hacerse tiempo en el asunto Reivindicatorio radicado No. 2008-00637 mediante la desmedida contradicción y aclaración de dictámenes periciales entre el 6 de julio de 2012 y 20 de octubre de 2013 rendidos en el asunto respecto del bien inmueble objeto de litis, para lograr que la sentencia proferida en el proceso de Pertenencia radicado No. 2006-723 quedara en firme, dado que se le reconocía a sus clientes la propiedad de los bienes en controversia. Así mismo, expuso el Seccional de Instancia que no conforme el investigado con lo anterior, una vez quedó en firme la sentencia en el proceso de Pertenencia antes referido, radicó reiterativas e improcedentes solicitudes de terminación del proceso el 16 de mayo y el 3 de diciembre de 2014, las cuales fueron negadas por cuanto no se configuraban las causales alegadas. Finalmente manifestó que en evidente actuación dilatoria MARTÍNEZ ARÉVALO allegó al Reivindicatorio un escrito de incidente de nulidad el 30
de abril de 2015 abiertamente improcedente, lo que generó una afectación en el desarrollo del caso, al punto que a la fecha en que se profirió la presente decisión no se ha evacuado el periodo para alegatos de conclusión. Así las cosas, concluyó el Seccional que con su actuar el disciplinado llanamente pretendía la dilación del proceso civil, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que a pesar que MARTÍNEZ ARÉVALO no contaba con antecedentes disciplinarios, pero como se trataba de una conducta de carácter eminentemente dolosa, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
1. Refirió en primer lugar, que no existe prueba en el plenario que permita inferir que incurrió en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que el Magistrado Instructor requirió en varias oportunidades a la autoridad compulsante de la queja disciplinaria para que indicara cuales eran los escritos que consideraba dilatorios y porqué, nunca allegó la respuesta en la forma solicitada, ya que solo se limitó a enviarle copia de todo el proceso Reivindicatorio y una lista escueta de sus actuaciones al interior del mismo, por lo tanto al existir duda de que con su
actuar incurrió en falta disciplinaria, se debió absolver de los cargos tal y como lo manifestó la representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, resaltando que el Juez nunca asistió a ninguna de las audiencias desarrolladas en el disciplinario. 4 Fls. 207 a 222 c. o..
2. De otro lado indicó que debe decretarse la nulidad de la actuación pues no se dio cumplimiento al artículo 105 inciso 5 del Estatuto Deontológico del abogado, ya que el pliego de cargos fue proferido de manera genérica sin especificar cuáles fueron los escritos dilatorios del asunto civil.
3. Así mismo, señaló que en el criterio para la graduación no se tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad; aunado a que la imputación a título de dolo se realizó por lo voluminoso del expediente, al señalar que la mayoría de escritos obrantes en el mismo eran suyos con lo cual se demostraba su intención de demorar el normal desarrollo del asunto civil, desconociendo que en el mismo hay muchos memoriales aportados por la contraparte, autos del despacho en los cuales se daba tramite al asunto y pruebas trasladadas de otros expedientes.
4. Refirió que la mora en la inspección judicial del inmueble objeto de litis en el proceso Reivindicatorio que efectivamente se realizó el 4 de junio de 2013 no es atribuible a él, pues nunca presentó ningún escrito oponiéndose al mismo.
5. Respecto a los diferentes escritos y memoriales que allegó al despacho de conocimiento objetando y solicitando aclaración de los dictámenes periciales,
manifestó tampoco fueron con la intención de dilatar el proceso Reivindicatorio, sino porque se advirtieron varias irregularidades que consideró se debían subsanar, aunado a que tenían un fundamento y base jurídica.
6. En cuanto a las solicitudes de terminación del proceso que elevó ante el despacho de conocimiento señaló que tuvieron por finalidad prevenir un litigio innecesario pues en el proceso de Pertenencia radicado No. 2006 – 723, iniciado por sus clientes contra el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero que versaba sobre el mismo bien disputado en el Reivindicatorio se había reconocido la posesión y propiedad del bien en favor de sus mandantes.
7. Finalmente, respecto a la nulidad solicitada el 30 de abril de 2015, manifestó que la misma tenía como fundamento el fallo proferido al interior del proceso de Pertenencia radicado No. 2006 – 723, pues al haberse reconocido la posesión a sus clientes en el mismo, era infructuoso y desgastante para la justicia continuar con el proceso Reivindicatorio, pues el demandante había perdido legitimidad en la causa para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, como responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por las actuaciones que realizó en calidad de apoderado judicial de Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez Roa de Escandón al interior del proceso Reivindicatorio radicado No. 2008-00637 las cuales datan entre el 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013, 16 de mayo y 3 de diciembre de
2014 y 30 de abril de 2015. En relación con las actuaciones que datan del 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013 y del 16 de mayo de 2014, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en las que se presentaron las solicitudes, recursos e incidentes que se consideraron dilatorios del reivindicatorio en mención. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional6, se evidencia que 6 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le
defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 6 de julio de 2012 al 20 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias
respecto de dichas conductas. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
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