CSDJ - F11001110200020170145201ADJUNTA20200703110641-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170145201ADJUNTA20200703110641-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de julio de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201701452 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela, quien manifestó que el abogado investigado, en calidad de apoderado de la parte 1 Decisión adoptada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varon.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201701452 01
Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez
demandante en un proceso ejecutivo con número de radicado 2014-1088, logró que se ordenara el pago de un título por un valor de tres millones de pesos, lo anterior, sin tener en cuenta el estado de discapacidad mental que alegaba el quejoso, quien era parte demandada dentro del proceso referido. Refirió que allegó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, documentos que acreditaban su discapacidad mental y que probaban a su juicio, que no había firmado de manera consciente los títulos relacionados con el proceso No. 20141088. Así mismo, indicó el quejoso que el apoderado de su demandante, doctor JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, obró de mala fe, al pretender el pago de los títulos ejecutivos teniendo conocimiento del estado de discapacidad mental que tenía, por lo cual, incurrió en evidentes faltas en el ejercicio de la profesión. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 19095447 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 68073, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 14). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 01 de septiembre de 2017, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado.
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez 4.- El día 06 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, registrando la comparecencia del quejoso y del abogado disciplinado.
El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, a su vez, el quejoso, ratificó todos los puntos expuestos en la queja formulada, indicando que según el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, presentaba una “perturbación psíquica transitoria”, la cual no fue tenida en cuenta por el abogado investigado, quien tenía calidad de apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo, donde ordenaron el pago de un título por valor de $3.000.000, el cual fue firmado por él mismo en estado de discapacidad mental. Acto seguido, el H. Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien manifestó que no conocía al quejoso, que sí fue el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo referido, y que no tenía conocimiento sobre lo que dijo el querellante, de haber firmado los títulos objeto del proceso bajo estado de discapacidad demencial. Así mismo, solicitó el disciplinado se escuchara en testimonio al señor Dagoberto Cantillo López. Dado que el señor se encontraba en el recinto, el
Magistrado le concedió la palabra procediendo a interrogarlo, respondiendo este que conocía al quejoso hace más de quince años y que el mismo siempre se había caracterizado por tener una actitud retadora y amenazante. Así mismo, refirió que le otorgó poder al investigado para que adelantara un proceso ejecutivo con el fin de lograr el pago de unos títulos
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez por parte del querellante y que en ningún momento mencionó al doctor Cruz del estado mental de su deudor.
Se decretó de oficio que se certificara por parte del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, estado y partes del proceso ejecutivo con número de radicado 20141088, indicando desde y hasta cuándo actuó el abogado JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ en representación de quién, y si incurrió en omisión o actuación procesal relevante, y se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia el día 24 de mayo de 2018. 5.- El día 24 de mayo de 2018, el Magistrado instaló la Audiencia y emitió auto, en el que registró comparecencia del quejoso, del abogado disciplinado y del Representante del Ministerio Público. Por otro lado, consideró el Magistrado luego de revisado el material probatorio, que no se desprendía razón alguna para continuar con la
investigación, toda vez que no se encontró que el mismo hubiere incurrido en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues actuó en representación de su poderdante, defendiendo sus intereses de manera competente y adelantando la gestión para la cual fue contratado. Adicionalmente, tal como se comprobó, el investigado no tenía conocimiento sobre el estado de discapacidad mental del quejoso, es más, el dictamen aportado demostró que si bien el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela, tuvo lesiones psiquiátricas a raíz de un accidente de tránsito, dicho estado mental no significó que el mismo no tuviera capacidad de consciencia.
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, al proceder con la calificación jurídica de la actuación, la Sala de Instancia, resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida dentro de la audiencia celebrada el 24 de
mayo de 2018, refiriendo que el togado investigado actuó negligentemente, y que con dichas actuaciones lo perjudicó considerablemente. Que bajo la gravedad de juramento indicó que no tenía conocimiento de su discapacidad mental, situación que no era cierta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.
3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela, quien manifestó que el abogado investigado, en calidad de apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo con número de radicado 2014-1088, logró que se ordenara el pago de un título por un valor de tres millones de pesos, lo anterior, sin tener en cuenta el estado de discapacidad mental que alegaba el quejoso, quien era parte demandada dentro del proceso referido. Refirió que allegó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, documentos que acreditaban su discapacidad mental y que probaban a su juicio, que no había firmado de manera consciente los títulos relacionados con el proceso No. 20141088. Así mismo, indicó el quejoso que el apoderado de su demandante, doctor JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, obró de mala fe, al pretender el pago de los títulos ejecutivos teniendo conocimiento del estado de discapacidad mental que tenía, por lo cual, incurrió en evidentes fallas en el ejercicio de la profesión. Refirió que el abogado investigado incurrió en evidentes faltas en el ejercicio de la profesión al obrar de mala fe y negligentemente.
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Radicado No. 110011102000201701452 01
Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez Mediante proveído del 24 de mayo de 2018, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela, por las razones antes expuestas.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso interpuso recurso de apelación refiriendo que el togado investigado actuó negligentemente, y que con dichas actuaciones lo perjudicó considerablemente. Que adicionalmente, bajo la gravedad de juramento indicó que no tenía conocimiento de su discapacidad mental, situación que no era cierta. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, dado que no se evidenció con certeza, que el togado investigado hubiera incurrido en una conducta constituyente de falta disciplinaria, que diera lugar a una sanción. En efecto, se demostró que el mismo actuó en representación de su poderdante, defendiendo sus intereses de manera competente y adelantando la gestión para la cual fue contratado. Igualmente, es menester anotar que tal como se comprobó, el investigado no tenía conocimiento sobre el estado de discapacidad mental del quejoso, es más, el dictamen aportado demostró que si bien el señor Augusto
Acevedo Ramírez Valenzuela, tuvo lesiones psiquiátricas a raíz de un accidente de tránsito, dicho estado mental no significó que el mismo no
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez tuviera capacidad de consciencia para suscribir el título valor con el cual el disciplinado inició el proceso ejecutivo en su contra, se itera, sin cometer ningún tipo de irregularidad, pues simplemente estaba salvaguardando los intereses de su cliente quien lo contrató para cobrar el pluricitado título.
Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 24 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAIRO ALFONSO CRUZ SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Disciplinado: Jairo Alfonso Cruz Suárez
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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