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CSDJ - F11001110200020170151501ADJUNTA20180817170814-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170151501ADJUNTA20180817170814-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201701515 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

REF.: INHIBITORIO APELACIÓN FUNCIONARIO: MARTHA

TARAZONA DE JARAMILLO – JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO –

BOGOTÁ.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por queja presentada por el señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra la funcionaria MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO, Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. 1Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

2 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SITUACIÓN FÁCTICA El señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO solicitó investigar a la

funcionaria Martha Tarazona de Jaramillo en su calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, señalando en un confuso escrito: “Este abogado Manuel Antonio incurrió en complicidad con la señora Juez Martha Tarazona de Jaramillo…presentó en el año 2008 radicado a las 4:00 con el asunto de alegato de conclusión favoreciendo a la demandada. Magistrados es desengrosó, es inmoral fuera de ley como lo dicen otros paisanos pensionados de la rama judicial que no hay que creer en la justicia aunque todos no son iguales pero la mayoría sí. (…) doy por terminado la falsedad delictiva de este abogado MANUEL ANTONIO quien era el segundo apoderado de María Espíritu Velásquez teniéndose señor Magistrado que serían cuatro abogados implicados en el delito criminal y en complicidad con la señora juez MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO” (ls 1 y 2 del c.o.). Anexó con su escrito un auto del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – del 30 de octubre de 2008 que corre traslado para alegatos en proceso 1995-6270. Copia de alegatos de conclusión del 11 de noviembre de 2008 signado por el abogado Manuel Antonio Ramos Sánchez (fls 3 a 8 del c.o.). 3 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley

734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto del 28 de abril de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Martha Tarazona de Jaramillo en su calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos difusos e inconcretos al considerar que en el presente asunto el quejoso se limitó a enunciar el nombre de la funcionaria, cuestionándole una posible complicidad con el abogado Manuel Antonio, sin que expresara comportamientos concretos, aunado a que de la documental allegada se observó que la funcionaria falló un proceso en mayo 27 de 2008.

RECURSO DE APELACIÓN

4 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 del cual se destaca su extensión e imprecisión; insistió en que la juez Martha Tarazona de Jaramillo“quiso beneficiar por las buenas o por las malas a MARÍA ESPIRITU VELÁSQUEZ favoreciéndolos de mala fe y guardando silencio

señalando actuando con persona de mala fe en dominio de 20 años (falso)”.

Anexó: i) copia de providencia de marzo 12 de 1997 dentro del proceso ordinario (Reivindicatorio) de Dolores Cruz Cortés contra María Espíritu Velásquez del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió recurso de apelación frente a la decisión del 23 de noviembre de 1995 de la Juez 11

Civil del Circuito de Bogotá (fls 41 a 45 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de abril de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria MARTHA 2Folios 22 a 25 del c.o. 5 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TARAZONA DE JARAMILLO en su calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Bo y además ordenó su archivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional 6 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales

no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente 7 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

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irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa3. Legitimidad del quejoso para apelar. El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 ibídem: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” Del caso concreto. Los hechos relatados tanto en su queja como en la apelación por el señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, conforman una queja inconcreta y difusa en la que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues además de haber resultado ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación que el quejoso pretende poner en conocimiento de esta Colegiatura, en ninguna parte de su denuncia se hizo referencia a falencias en las que concretamente incurrió la funcionaria Martha Tarazona de Jaramillo en su calidad de Juez 11 Civil del Circuito de esta ciudad 3 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 8 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

aportando simplemente unas actuaciones procesales al interior de un proceso reivindicatorio con fecha de 1995 y 2008, sin especificar de manera concreta la posible complicidad de la Juez con el abogado Manuel Antonio que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra lo difusa de la queja del señor RODRIGUEZ LOZANO que se reitera, no pudo concretar si quiera una sola idea que evidenciase con claridad la ocurrencia de irregularidades funcionales, y que pudiese ser tomada por la Sala para seguir una actuación disciplinaria al respecto. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja y su escrito de apelación, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera advertir el fondo del asunto, o la conducta de la funcionaria denunciada susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria, pues esta sede no ha sido prevista como un órgano abstracto en el que simplemente con el hecho de solicitar que se indague sobre la generalidad de un asunto, o la totalidad de una actuación para ver si allí eventualmente ocurrió alguna irregularidad, se proceda a evaluar algo de lo que no se sabe absolutamente nada, es decir, ni siquiera cual es la actuación que se indaga; sino que debe acudirse con ciertos indicios básicos, para que de esta forma sí se evalúe tal situación. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa

manera, o si quiera aperturar una actuación disciplinaria sin saber con objetivo surge la misma o con la finalidad de constatar qué situación. 9 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para revocar la decisión de primera instancia y ordenar aperturar actuación disciplinaria alguna contra la doctora Martha Tarazona de Jaramillo en su calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá,pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma.

Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala debe hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por

información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no 10 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos.

En consideración a ello, se confirmará la decisión de primera instancia que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la encartada, en virtud del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión inhibitoria proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja presentada por el señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra la funcionaria MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO, Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá;invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 Funcionario apelación auto inhibitorio Radicación 110011102000201701515 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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