CSDJ - F1100111020002017015160120180410190928-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017015160120180410190928-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201701516 01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 tomada en junio 22 de 2017, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja incoada contra el doctor MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en febrero 27 de 2017 por el señor OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, quien puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, pues fungiendo como apoderado de la parte pasiva en la litis, presentó alegatos de conclusión aparentemente fraudulentos en noviembre 18 de 2008 esto, en el trámite de un recurso de apelación por él incoado en el
curso del proceso ordinario de Oscar Aureliano Rodríguez Lozano contra María Espíritu Velásquez, tramitado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito 1 Folios 18 a 22 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201701516 01
Asunto: Abogado apelación interlocutorio Judicial de Bogotá, bajo radicado N° 1995-06270-01, en el cual favoreció a la parte demandada, remitiendo copia de esos documentos. (Folios 1 a 13 del c.o. de 1ª Inst.).
Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en la cual se especificó que el doctor MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’290.589 y es portador de la tarjeta profesional N° 66.402 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, en junio 22 de 20173 la Magistratura a quo hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20074 era menester desestimar de plano la misma, dado que atendiendo los hechos del documento inicial, había operado el fenómeno
prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, ello, a la luz del contenido del artículo 24 de la mentada Ley, por lo cual se debía decretar la desestimación de plano, pues no se podía iniciar la actuación. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso, señor OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no compartía la decisión 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 18 – 22 c.o. 4 “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. (Sic). 2
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio adoptada por el a quo, pues el actuar del abogado sí había sido desleal al defender una causa fraudulenta, como lo era la de la señora María Espíritu Velásquez. (folios 23 – 99 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha junio 22 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso desestimar de plano la queja incoada contra el abogado MANUEL ANTONIO
RAMOS SÁNCHEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 3
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 4
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Del recurso de apelación.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderaos están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 5
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la desestimación de plano de la queja. Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente desestimar de plano la queja que en su sentir no presta mérito para abrir proceso disciplinario, tal y como ocurre en el asunto sub examine. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribía a que el abogado
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio sí había sido desleal al defender una causa fraudulenta, como lo era la de la
señora María Espíritu Velásquez. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber desestimado de plano la queja en éste concreto, concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues la conducta investigada se encuentra afectada por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirven de sustento a la alzada, ha operado el fenómeno de la prescripción previamente expuesto, es decir, ante una posible sustentación fraudulenta del recurso de alzada en noviembre 17 de 2008 esto, en el trámite de un recurso de apelación en el curso del proceso ordinario de Oscar 7
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Aureliano Rodríguez Lozano contra María Espíritu Velásquez, tramitado en sede ad quem ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo radicado N° 1995-06270-01.
Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde las adatas a saber, es decir noviembre 17 de 2008, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los
mismos en noviembre 16 de 2013, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que hoy funge como ponente, en noviembre 20 de 2017, ya los términos de prescripción se habían cumplido, no haciéndose necesario remitir copias de índole disciplinarias contra la Magistratura a quo, pues cuando la queja fue incoada ante su despacho, la prescripción había operado con creces. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en la data allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que 8
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en junio 22 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso desestimar de plano la investigación disciplinaria en contra del abogado MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Asunto: Abogado apelación interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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