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CSDJ - F11001110200020170154401ADJUNTA20190725141908-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170154401ADJUNTA20190725141908-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. En el presente caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de sucesión y luego de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701544 01 (15360-35) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de abril de 2018 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017, el señor JOAN STIVEN CASTAÑEDA CUELLAR, interpuso queja disciplinaria contra

el abogado CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, de forma bastante difusa donde se logra observar lo siguiente: Indicó el quejoso que hay unos procesos judiciales incoados por la señora LILIANA PATRICIA DÍAZ GÓMEZ y el señor CARLOS ROZO, quienes fueron cónyuges, indicando que el abogado actúa en representación del señor ROZO, quien al parecer al interior de los procesos existentes entre ellos solicitó en la adición de trabajo de liquidación de la sociedad conyugal el 50% de tres automotores, indicando que los vehículos son de propiedad exclusiva de ERNESTO ROZO RUEDA, padre de su cliente lo cual no es cierto. Realizó también el quejoso un recuento de las actuaciones adelantadas en la rendición provocada de cuentas que se adelanta en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2013-00639, señalando que el letrado ha actuado de mala fe, y ha incurrido en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (Folios 1 a 62 c.o) 2.- Mediante certificado No. 190594 de julio de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.162.548 y portador de la tarjeta profesional No. 25.082. (fl. 7 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 4 de julio de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de octubre de 2017 y decretando algunas pruebas. (fl. 66 c. 1ª Instancia). 4.- El 6 de octubre de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El disciplinado manifiestó conocer el escrito de queja y el quejoso se ratificó de la misma señalando que no realizaría ninguna ampliación. 4.2.- Versión libre del Disciplinado: Indicó que no acepta la queja ni ninguno de los hechos que la fundamentan, señaló que el quejoso le endilgó hechos temerarios y además que el señor CASTAÑEDA CUELLAR (quejoso) es solamente apoderado en uno de los procesos. Señaló que todo se circunscribe a que su cliente el Capitán Ernesto Rozo Rueda, quien tiene actualmente más de 80 años, al salir del Ejército compró tres automotores de servicio público y los colocó a nombre de su hijo, pero posteriormente su hijo se divorció afirmando que no tenía bienes, lo cual no es cierto, aclarando que no tiene conocimiento quien adelantó el proceso de divorcio si fue la misma

queja que la denunció, pues había un apartamento, acciones en una empresa y la parte de los vehículos. Cuando su cliente Capitán ROZO lo llamó fue porque la exesposa de su hijo, la señora LILIANA PATRICIA DÍAZ GÓMEZ, lo había citado a una audiencia de conciliación por la administración de dichos vehículos, no se llegó a ningún acuerdo, pues la señora solicitaba los vehículos y cerca de $200.000.000 de unos bienes que nunca compró, por tanto le indicó a su cliente que se debía realizar correctamente la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual no era un acto de retaliación como lo manifiesta el quejoso, era lo procedente legalmente y en efecto se realizó la partición de liquidación conyugal. A su vez la señora LILIANA PATRICIA DÍAZ GÓMEZ, presentó una rendición provocada de cuentas la cual se falló de forma desfavorable a los intereses de ésta, afirmó haber sido el abogado del señor ROZO en esa demanda formulando como excepción, la falta de legitimación en la causa de la demandante, la cual fue declarada próspera por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, decisión apelada por la abogada DIANA DIMELSA TORRES quien es la que considera se encuentra detrás de esta queja disciplinaria y el joven abogado que actúa como quejoso es un tercero que al aparecer hace parte de esa firma de abogados Torres y Torres. Sobre estos hechos solamente ha presentado una demanda que es la de partición adicional de la sociedad conyugal y es el apoderado del

demandado en todos los demás procesos que ha interpuesto la señora LILIANA PATRICIA DÍAZ GÓMEZ sin un norte, siendo estos cerca de seis procesos. Señaló que la Juez 31 de Familia de Bogotá a su petición excluyó los bienes (automotores), decisiones con las cuales no ha estado de acuerdo la demandada, se realizaron unas ventas entre familiares, de las cuales no tiene nada que ver, y el quejoso de una forma irresponsable, temeraria lo acusa hasta de fraude procesal, cuando reitera solamente ha interpuesto un proceso que es el de partición adicional de la sociedad conyugal No. 2013-726 que cursa en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y se encuentra en curso. Solicitó como pruebas varios testimonios y la ampliación de queja. 4.3.- Tras ser interrogado por el Magistrado el quejoso señaló que en efecto la abogada DIANA DIMELSA TORRES, es la representante legal de la forma Torres y Torres, donde trabaja, que si bien solamente actúa como abogado solamente en la rendición espontánea de cuentas, tuvo conocimiento de los demás procesos. 4.4.- El Representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de queja y el testimonio de la abogada DIANA DIMELSA TORRES, pues no era claro el reproche que se le endilgaba al abogado 4.5.- El Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el disciplinado y suspendió la audiencia. 5.- El Juzgado 46 del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso abreviado No. 2013-00639 de LILIANA PATRICIA ROZO

GÓMEZ, contra ERNESTO ROZO RUEDA. (Fo0lio 97 y anexos 1,2 y 3) 6.- El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia de la acción de tutela interpuesta por LUZ NELLY CRUZ GIRÓN, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. (Folio 98 y cd c.o) 7.- El 10 de abril de 2018, la Magistrada dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, el quejoso y los testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada realizó un recuento de las pruebas allegadas, siendo estos los procesos provenientes de los Juzgados 46 del Circuito de Bogotá y 31 Civil del Circuito de Bogotá. 7.2.- Ampliación de queja: Señaló el abogado Castañeda, que si bien solamente actuó en un proceso, conoce todas las acciones adelantadas en los procesos donde actúa como abogada la doctora TORRES, y procedió a leer un documento donde indicaba que el disciplinado de forma temeraria le esta quitando los bienes a su cliente siendo estos tres automotores, indicando que lo único que busca el disciplinado era defraudar a su cliente. Señaló que si debía rendir cuentas a su cliente, pues por otra parte solicita la división de bienes de la sociedad conyugal y se duele que el Juez haya fallado en contra de su cliente en el proceso de rendición de cuentas. También hizo alusión a unos inmuebles del exesposo de su cliente

señalando que vendió unos inmuebles a sus familiares, lo cual puso de manifiesto al despacho de Familia, pero no hizo nada al respecto indicando que esa conducta se debía declarar ante los Jueces Civiles. 7.3.- Testimonio Carlos Eduardo Espinoza Díaz: Es rentista de capital, conoce hace varios años al abogado, porque le lleva algunos casos, y por su actividad, conoce a la señora LUZ GABRIEL BENAVIDEZ REY, pues presta dinero y el banco Caja Social no se le pudo conceder el préstamo y le prestó dinero teniendo como garantía un inmueble suscribiendo la correspondiente hipoteca. 7.4.- Testimonio del señor Jorge Arturo Rozo Núñez: Conoce al abogado puesto que su excuñada, esposa de su hermano demando a su señor padre, lo contactó precisamente para que defendiera a su padre en la demanda. Frente a los bienes señaló que cuando su madre murió, les dejó dos bienes inmuebles para él y su hermano Carlos Alberto Rozo Núñez, por tanto es producto de una sucesión y posteriormente la exesposa de Carlos Alberto demandó todos los bienes que finalmente le compró a su hermano la parte pues hace más de 20 años su hermano vive fuera del país. 7.5.- El disciplinado rindió nuevamente versión libre indicando que nunca ha faltado a ninguno de sus deberes como abogado, que todos los procesos han sido desfavorables para la señora LILIANA PATRICIA DIAZ GÓMEZ, exesposa del señor Carlos Alberto ROZO Núñez,

además no tuvo ninguna injerencia en la venta que realizaron los hermanos ROZO, que sin embargo era producto de una herencia. Fue enfático en manifestar que solamente había interpuesto una demanda que es la partición adicional de la sociedad conyugal No. 2013-726 que cursa en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y todos los demandas procesos fueron interpuestos por la firma del aquí quejosa

TORRES y TORRES.

Solicitó la terminación del proceso sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan existir por la denuncia sin fundamento que fue presentada en su contra. DECISIÓN APELADA Seguidamente en la misma audiencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas recaudadas, indicando que al revisar el proceso de adición de la sociedad conyugal, no se observaba ninguna irregularidad al incluir los bienes automotores y además en el proceso de rendición espontánea de cuentas frente a los mismos bienes el disciplinado declaró que en efecto los bienes los había comprado su cliente el Capitán ROZO y los había puesto a nombre de su hijo. Señaló que las dos manifestaciones no tienen nada de contradictorio en los procesos referidos, pues formalmente los propietarios eran los miembros de la sociedad conyugal y que por tanto se adelantaba un proceso de adición de la sociedad conyugal, señalando que no había incompatibilidad en las dos gestiones, lo cual no se observa en este caso. Por lo anteriormente expuesto la Magistrada decretó la terminación de

las diligencias, al no existir falta disciplinaria a endilgar. DE LA APELACIÓN Seguidamente el quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que existía una indebida interpretación de los hechos aquí expuestos, indicando que la excepción presentada en la rendición espontánea de cuentas de falta de legitimación en causa por pasiva es temeraria, además el abogado afirmó que su cliente le había informado que en un acto de altruismo había puesto los bienes a nombre de su hijo lo cual no era cierto, además faltó a la verdad el abogado al indicar en el proceso de rendición de cuentas que la titularidad era meramente formal y no material, considerando que existía mérito para interponer por lo menos una amonestación al disciplinado. (cd record min 1.58 al 2.05) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 502631 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 6 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación

expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO

ESPINOSA DÍAZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la

Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 10 de abril de 2018, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el quejoso presentó recurso de apelación manifestando que había una indebida interpretación de los hechos aquí expuestos, indicando que la excepción presentada en la rendición espontánea de cuentas de falta de legitimación en causa por pasiva es temeraria, además el abogado afirmó que su cliente le había informado que en un acto de altruismo había puesto los bienes a nombre de su hijo lo cual no era cierto, además faltó a la verdad el abogado al indicar en el proceso de rendición de cuentas que la titularidad era meramente formal y no material, considerando que existe mérito para interponer por lo menos una amonestación al disciplinado. Ahora bien, la presente queja disciplinaria, si bien es cierto fue presentada de manera bastante difusa se circunscribió a dos actuaciones del abogado, la primera por haber presentado una demanda de partición adicional de la sociedad conyugal No. 2013-726 que cursa en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en la cual el inculpado declaró que los tres automotores de servicio público estaban a nombre de los exesposos CARLOS ALBERTO ROZO y LILIANA PATRICIA DIAZ GÓMEZ y por tanto solicitaba dicha partición y por otro lado en el proceso de rendición de cuentas interpuesto por la señora DIAZ GÓMEZ, contra el Capitán Ernesto ROZO Rueda (padre de Carlos Alberto), el disciplinado propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva afirmando que era tenedora formal, debido a que el señor ROZO RUEDA, había comprado dichos automotores, era quien los trabajaba pero los había puesto a nombre de su hijo. Tal como lo observó la primera instancia en el presente asunto no existe ninguna conducta que se le pueda endilgar al abogado y que constituya falta disciplinaria, puesto que los argumentos expresados por el recurrente, son precisamente los elementos de defensa que debe ventilar en el proceso de partición adicional de la sociedad conyugal 2013-726 que cursa en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, el cual todavía está en trámite, puesto que el proceso de rendición espontánea de cuentas ya se terminó a favor del cliente del disciplinado, pues en efecto el Juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa propuesta por el demandado representado por el aquí disciplinado. De tal forma la conducta del profesional del derecho CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, en momento alguno afecto algunos de los deberes del estatuto deontológico del abogado, pues está obrando en los diversos procesos en pro de los intereses de su cliente, actuando acorde a la ley civil y de familia que reglamenta la materia, sin violar los derechos de la contraparte, a quienes se les ha garantizado el debido proceso en cada una de las actuaciones. Siendo así, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión del 10 de abril de 2018 adoptada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual

ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de abril de 2018 adoptada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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