CSDJ - F11001110200020170154701ADJUNTA20200623161909-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170154701ADJUNTA20200623161909-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201701547 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de febrero de 2020, mediante la cual sancionó al abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alfredo Vergara Molano HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en la compulsa ordenada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a efecto que se investigara la conducta del abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, toda vez que en calidad de defensor de confianza del señor José Alexander Ortiz Romero, dentro del proceso Nº.
1001600000020140109000 N.l. 225062 por los punibles de porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, no asistió a las citaciones del 13 de marzo, 24 y 29 de junio de 2015, 5 de febrero, 14 de julio, 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2016; y 13 de marzo de 2017, fechas programadas para realizar audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia.2 1.- Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS HERNANDO REINA GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.204.413 y portador de la tarjeta profesional No.119328 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. 2 Folio 1-3 c.o 3 Folio 5. c.o. 1ª inst. 4 Folio 59 c.o. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 25 de mayo de 20175, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 20 de noviembre de 20186 y 27 de febrero de 20197, con la presencia del defensor de oficio, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al defensor. 3.1. Versión libre. En sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2018, el disciplinado indicó haber sido defensor del señor José Alexander Ortíz Romero, dentro del proceso Nº 2014-01090 adelantado en el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que realizó las citaciones al abogado a la dirección anterior que era carrera 37 Nº 134-51 apto 504, y que posteriormente cambió de dirección, y posiblemente no informó este cambio, pero que en el memorial de apelación indicó que su dirección era la calle 24 Nº 57-69 torre 8 apartamento 1002. 5 Folio 8 c.o. 6 Folio 29 y cd folio 28 c.o. 7 Folios 61-62 y cd folio 60 c.o. Expuso haber pasado memorial de la nueva dirección al Registro Nacional de Abogados, sin embargo, no recuerda la fecha, no obstante, en cada proceso donde actúa indica la dirección de notificaciones. Agregó que, aunque no asistió a las referidas citaciones, siempre ha estado al tanto del devenir del proceso de su defendido, al punto de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, misma que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá. Terminada su intervención aportó copias de varias piezas procesales, entre ellas: - Copia recurso de apelación presentado ante el juzgado 10 Penal del
circuito del 20 abril de 2018, contra la sentencia proferida a su defendido el 13 de abril de 2018. - Copia del escrito de acusación. - Copia de la sentencia del 2 de agosto de 2018 de segunda instancia, modificando la pena a imponer.8 3.2. Pruebas En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: Documentales - Oficio Nro. RU-2428 del 25 de febrero de 2019, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el 8 Folios 30-50 c.o. que allegó en medio magnético copia simple, del proceso penal Nro. 11001600000020140109000 225062 tramitado por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de José Alexander Ortiz Romero, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes.9
4. Calificación Jurídica.
El 27 de febrero de 201910, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, al desatender el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, cargo que se enrostró de la siguiente manera: …”Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Lo anterior por cuanto dentro del proceso penal Nº 2014-01090 tramitado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, en calidad de defensor de confianza del señor José Alexander Ortiz Romero, presuntamente no asistió a las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia fijadas para el 13 de marzo, 24 y 29 de junio de 2015, 5 de 9 Folio 56 y cd folio 57 c.o. y cuadernos anexos 1-2 10 Folios 61-62 c.o. y cd folio 60 c.o. febrero, 14 de julio, 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2016; 13 de marzo y 7 de diciembre de 2017, sin presentar justificación alguna11. La falta se calificó provisionalmente a título de culpa, en el entendido que el disciplinado fue indiligente y descuidado al no asistir, sin justificación alguna, a las citaciones referidas.
5. Pruebas.
En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitasen pruebas, el disciplinado solicitó la declaración del señor José Alexander Ortiz Romero, siendo decretada por la magistrada instructora; misma que no pudo ser evacuada por cuanto el disciplinado no logró su comparecencia a la audiencia; motivo por el cual se desistió de su práctica.12
6. Audiencia de Juzgamiento.13
El 28 de agosto de 2019, la Seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra al disciplinado con el fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. El disciplinado aceptó que no comunicó al juzgado de conocimiento la nueva dirección de notificación. 11 Fechas indicadas en Cd folio 60 a partir del minuto 17:28 12 Folios 74 y cd folio 73 c.o. 13 Folios 74 y cd folio 73 c.o. Expuso que la labor encomendada por el señor José Alexander Ortiz Romero la atendió hasta último momento ante el Tribunal Superior de Bogotá, al punto que en sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, se modificó el fallo de primera instancia que apeló. Manifestó que no dejó de asistir a las audiencias de manera deliberada o intencional, sino que la titular del juzgado no podía o no quería hacer las audiencias porque estaba en la Corte Suprema, o comisionada para alguna labor. La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente, sin que se evidencie concepto del Ministerio Publico. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 19 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem.14 Señaló el a quo que, al interior del proceso penal Nº 2014-01090 tramitado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 14 Folios 76-101 c.o Bogotá, el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, en calidad de defensor de confianza del señor José Alexander Ortiz Romero, no asistió a las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia fijadas para el 13 de marzo, 24 y 29 de junio de 2015, 5 de febrero, 14 de julio, 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2016; 13 de marzo y 7 de diciembre de 2017, sin presentar justificación alguna. No aceptó los argumentos de defensa del disciplinado consistente en que no dejó de asistir a las audiencias de manera deliberada o intencional, sino que la titular del juzgado no podía o no quería hacer las audiencias porque estaba en la Corte Suprema, o comisionada para alguna labor, puesto que siendo cierto que varias diligencias no se realizaron por causas atribuibles al despacho de conocimiento, las mismas fueron debidamente argumentadas, explicadas y justificadas; desconociendo el disciplinado que también por su causa, como ya se dijo, en nueve (9) ocasiones las diligencias no se
pudieron realizar, pese a la asistencia oportuna de la titular del despacho, sin que hubiera justificado tales ausencias De manera que, por la indiligencia profesional que mostró el abogado no emerge duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones injustificadas, conducta esta que calificó el Magistrado en modalidad culposa. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al no asistir, sin justificación alguna, a las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia fijadas para el 13 de marzo, 24 y 29 de junio de 2015, 5 de febrero, 14 de julio, 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2016; 13 de marzo y 7 de diciembre de 2017. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la
profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; al efecto expuso: “1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que descuida las gestiones propias de un asunto que le es encomendado.
2. Se reprocha al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional, la cual surge culposa.
3. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de su cliente, en la medida que se vio afectado el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, con ocasión de la indiligencia demostrada
4. La inexistencia de causales de agravación de la falta
5. Al profesional no le aparecen registrados antecedentes disciplinarios”15
RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma, el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO disciplinado presentó recurso de apelación, el 3 de marzo de 202016; en el que indicó que la conducta no es antijurídica en tanto no existió afectación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que siempre estuvo atento al devenir procesal para la correcta defensa de su prohijado y que la no realización de las audiencias no afectaba la situación de éste pues ya se había allanado a cargos y no estaban corriendo términos. Expuso que la no asistencia a estas diligencias fue concertada de manera verbal con la juez, por cuanto la titular del despacho se encontraba
atendiendo otras actividades o tenía otras audiencias de mayor relevancia Refirió que la sanción no atendió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, al respecto indicó: …”La trascendencia social de la conducta en este caso no es notoria, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia no desprestigian la profesión y siempre existió la confianza con este abogado por parte del poderdante, continuando con mi mandato hasta el final de proceso; teniendo en cuenta además que el desarrollo de mis actividades; deben obrar con honradez y 15 Folio 100 c.o. 16 Folios 107-113 c.o. colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del Estado, bajo el intento de "atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión "se orienta a concretar importantes fines constitucionales". La Modalidad culposa de la conducta también influye en la tasación de la sanción. Lo anterior por cuanto no se probó que como profesional; realizó varios actos que conllevaron a un resultado contrario del proceso sino a esclarecer la verdad jurídica de mi defendido y su actuar ante la sociedad…” Solicitó la absolución o que en su defecto se redujera la sanción impuesta a censura. Concesión del recurso de apelación. Por auto del 26 de mayo de 2020, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la
Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en 17 Folio 118 la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el
territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico
del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS HERNANDO REINA GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.204.413 y
portador de la tarjeta profesional No.119328 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).19 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, no registra sanción disciplinaria20. Asunto a resolver. 19 Folio 5. c.o. 1ª inst. 20 Folio 59 c.o. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS HERNANDO REINA GALEANO, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, al considerar que el abogado descuidó su encargo, desatendiendo la gestión profesional que se
le encomendó en el proceso penal ya referido, dado que no se hizo presente en ninguna de las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia a pesar de haberse fijado fecha para su realización. Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28
Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo… “ De la prescripción.
Acreditada la condición del abogado disciplinado, como primera medida, encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación Colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a uno de los fácticos enrostrados, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos. Los fácticos por los cuales se llamó a responder al profesional del derecho están relacionados con no asistir a las audiencias programadas para el 13 de marzo, 24 y 29 de junio de 2015, 5 de febrero, 14 de julio, 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2016; 13 de marzo y 7 de diciembre de 2017. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de
prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos hasta el 13 de marzo de 2015, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 12 de marzo de 2020. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 del CDA. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el siguiente precepto, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO por no asistir a la audiencia programada el 13 de marzo de 2015, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Esta sala hace claridad respecto a que el proceso fue repartido al magistrado
que hoy funge como ponente el 3 de junio de 2020, fecha para la cual ya se encontraba prescrito el hecho anteriormente enunciado. Caso concreto. Abordado lo anterior, y en aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: El argumento esgrimido por el apelante se centra en que: - La no asistencia a estas diligencias fue concertada de manera verbal con la juez, por cuanto la titular del despacho se encontraba atendiendo otras actividades o tenía otras audiencias de mayor relevancia - La conducta no es antijurídica en tanto no existió afectación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que siempre estuvo atento al devenir procesal para la correcta defensa de su prohijado y que la no realización de las audiencias no afectaba la situación de éste pues ya se había allanado a cargos y no estaban corriendo términos. - La sanción fue excesiva, toda vez no afectó intereses de su cliente, misma que en caso de darse debió consistir en cesura y no suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto, debe decirse que dentro de los puntos de disenso del apelante incluyó tópicos que no fueron tratados a lo largo del proceso disciplinario que hoy nos ocupa, concretamente que la no asistencia a estas diligencias fue concertada de manera verbal con la juez. Teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión21, motivo por el cual éste no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, ya que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.22 Es así como la apelación realiza una labor depuradora de los resultados de la decisión impugnada mediante la utilización de mecanismos autónomos que conducen, no a un proceso nuevo, sino a una comprobación de legalidad del fallo recurrido -revisio prioris instantiae23, donde las ritualidades procesales no se identifican, sino que se diferencian.24 Así, la Corte Suprema de Justicia, al decidir en materia laboral sobre el principio de consonancia entre las sentencias de primera y segunda instancia25, expuso que: …”la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y 21 Artículo 320 Código General del Proceso 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 23 Revisión de la instancia previa 24 Canosa Torrado, Fernando. Manual de Recursos Ordinarios, Bogotá, Ed
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