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CSDJ - F11001110200020170160001ADJUNTA20191115150909-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170160001ADJUNTA20191115150909-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 11001110200020170160001

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez Informante: Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Primera Instancia: Sanción con Censura

Decisión: Revoca - Absuelve

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS La presente investigación se originó por la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de fecha 22 de febrero de

2017, en atención a los presuntos incumplimientos a sus deberes profesionales, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000019201401950 NI 209903, al no comparecer en su calidad de defensor de confianza del acusado, a las audiencias programadas para los días 6 de abril de 2015, 31 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015, 1° de marzo de 2016, 19 de septiembre de 2016 y el 22 de febrero de 2017.2 ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 109263 del 26 de abril de 20173, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, identificado con la C.C. N°79.290.664, se encuentra inscrito con la T.P. N° 59751, vigente. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 12 de mayo de 20174, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 2 Folios 2 a 36 c. 1ª instancia 3 Folio 40 c. 1ª instancia 4 Folio 41 c. 1ª instancia apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de septiembre de 2017; la cual no se pudo realizar por la no comparecencia del disciplinable, ordenándose por parte del a quo, dar cumplimiento al artículo 104 de la

Ley 1123 de 20075. Se fijó el edicto emplazatorio entre el 22 y el 26 de septiembre de 2017; por auto de fecha 3 de octubre de 2017,6 se declaró abogado ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor Jorge Enrique Suárez Galvis, quien se notificó de dicha designación el 11 de octubre de 2017.7 Mediante oficio No. PQRS-0-086-2018 del 25 de enero de 2018,8 el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dio respuesta a la solicitud de informar sobre el proceso penal No. 11001600001920140195000 NI-209903, señalando que el abogado disciplinable asumió como defensor de confianza del señor Faver Andrés Pardo Acevedo a partir del 9 de febrero de 2014, siendo citado a las siguientes audiencias: “1. Acusación 18 de julio de 2014.- Comparece – folio 16.

2. Preparatoria 15 de octubre de 2014 – Paro Asonal Judicial.

3. Preparatoria 06 de Abril de 2015 – No compareció.

4. Preparatoria 31 de Julio de 2015 – No compareció, sin embargo a folio 26 el secretario de despacho deja constancia de la comparecencia del defensor.

5. Preparatoria 15 de Septiembre de 2015 – No compareció, allega memorial justificando inasistencia. Folios 33, 34. 5 Folio 54 c. 1ª instancia 6 Folio 59 c. 1ª instancia 7 Folio 61 c. 1ª instancia 8 Folios 74-75 c. 1ª instancia

6. Preparatoria 1 de Marzo de 2016. No comparecencia, allega memorial justificando inasistencia. Folios 33, 34.” Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 21 de febrero de 2018, en la cual se constató la asistencia del disciplinable, su defensora de confianza, doctora Syndi Michel Andrade Moreno y el Agente del Ministerio Público, se instaló la audiencia, procediendo el Magistrado a quo a dar lectura a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; acto seguido, se le corrió traslado al denunciado, a lo cual el investigado procedió a rendir versión libre, manifestando que efectivamente asistió al señor Faver Andrés Pardo Acevedo a las diligencias preliminares en el proceso penal, realizadas el 9 de febrero de 2014, se presentó posteriormente escrito de acusación por el Fiscal Motta Camargo de la Unidad de Vida, y se fijó audiencia para el 18 de julio de 2014; se realizó un preacuerdo con la Fiscalía por parte del acusado Pardo Acevedo, en donde se realizó un modificación de la conducta de tentativa a legítima defensa, el cual firmó y después no tuvo contacto con el cliente; la audiencia de octubre de 2014 no se pudo realizar por el paro judicial, fijándose fecha para el 6 de abril de 2015, a la cual compareció, pero ese Despacho Judicial en esa época fijaba dos o tres diligencias a la misma hora, esperó hasta las 9:15

a.m., y como tenía otra audiencia por lo cual se retiró, por eso aparece que no compareció; posteriormente se fijó para el 31 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., y se le requirió para que justificara por qué no compareció, lo cual hizo mediante oficio radicado en el centro de servicios el 3 de agosto de 2015, a las 11:33 a.m., en el cual informaba que ese día estaba en audiencia conforme a la certificación emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá; se reprogramó para el 15 de septiembre de 2015, no compareciendo bajo la justificación de que se encontraba en una diligencia en el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento; se reprogramó para el día 1° de marzo de 2016, fecha en la cual ya había manifestado que no era el defensor del señor Pardo Acevedo, y así lo hizo constar en la citación del 9 diciembre de 2015, entregándole a la nueva defensora todos los elementos materiales, a pesar de ello lo siguen citando, asistiendo el 1° de marzo de 2016, a las 2:30 p.m., y en dicha diligencia aparece un defensor público, el doctor Raúl Molano Rodríguez, pero el Juzgado no adelantó la audiencia por cuanto no veía su renuncia en el expediente.9 Aportó prueba documental, correspondiente al Anexo 1 en 75 folios. Se suspendió para continuarla el 25 de julio de 2018, a las 4:00 p.m. Llegada la fecha anteriormente indicada, se constató la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza. A continuación, el despacho

procedió a FORMULAR CARGOS10 en contra del abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, tras el presunto incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuar que encaja en la falta consagrada en la falta del artículo 34 literal i) del Estatuto Deontológico del Abogado, conducta endilgada a título de dolo. 9 Record 444” a 1617” Cd. # 1 10 Folio 105 – 106 – Cd, c. 1ª instancia Lo anterior toda vez que al realizar una confrontación de la situación fáctica y el material probatorio allegado, considera la Sala A quo que en el proceso penal se habían realizado múltiples aplazamientos en razón de compromisos profesionales del abogado investigado, durante los años 2015 a 2017, lo que obligó al Juzgado Penal a solicitar la designación de un defensor público con quien se pretendió continuar el proceso, pero el abogado PEPINOSA NARVÁEZ, quiso que nuevamente fuera tenido en cuenta como defensor de confianza cuando se presentó a la audiencia del 22 de febrero de 2017. Atendiendo todos los antecedentes, el abogado incurrió en una desatención al deber colaborar a la administración de justicia y la lealtad con el cliente, en razón al sinnúmero de compromisos profesionales, lo que ocasionó congestión y dilación en el proceso penal referido. El abogado inculpado solicitó la ampliación de versión libre y la entrega de documentos pertinentes e igualmente el testimonio del señor Faver Pardo Acevedo; el Magistrado de Instancia decretó las pruebas, fijando

fecha para la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2018, a las 10:00 A.M. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente referida11, se procedió a surtir el trámite de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinable, la defensora de confianza y el testigo citado; no 11 Folios 117 – 199, Cd c. 1ª instancia compareció el Agente del Ministerio Público. A continuación, se procedió a escuchar el testimonio del señor Faver Andrés Pardo Acevedo12, quien manifestó conocer al abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, en razón a que era su defensor en un proceso penal por tentativa de homicidio hasta el año 2016, señalando que no pudo continuar con él por temas económicos; a finales de 2015 se reunió en la oficina del abogado, en compañía de su padre, esposa e hija, siendo informado por el abogado que no podía continuar con la defensa; que actualmente tiene un defensor de oficio. Narró que el 3 de marzo de 2016, el abogado Pepinosa Narváez, le hizo entrega de los documentos de renuncia como su defensor y el paz y salvo respectivo, los cuales leyó y presentó, quedando incorporados al expediente. (Folios 121-122 c. 1ª instancia). Seguidamente, se escuchó en ampliación de versión libre13 al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, indicando que una de las causas de la coincidencia de diferentes audiencias, fue el paro

judicial que obligó a reprogramarlas, coincidiendo con las del proceso en cuestión, aunado a que las otras eran con preso, así se justificó en dichos casos. Precisó que para la audiencia del 30 de noviembre de 2015, compareció y solicitó el aplazamiento de la misma aceptando el Juzgado y fijando fecha para el 1 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m. Indicó que en el mes de diciembre se reunió con el defendido y su familia, informándoles que no podía seguir con la defensa en razón a que no le habían cumplido con los honorarios profesionales y porque 12 Record 1 41” a 1832” Cd folio 117 c. 1a instancia 13 Record 1904” a 4044” cd. estaba teniendo problemas con éste Juzgado que a pesar de los requerimientos y justificaciones presentadas le podían compulsar copias, aunado que de acuerdo con el oficio 0533 del 15 de septiembre de 2015, el señor Pardo Acevedo ya tenía designado un defensor de público, es decir, lo desplazó el Juzgado. En la fecha señalada el señor Pardo Acevedo acudió con su nueva defensora de confianza e incluso el defensor público, doctor Raúl Molano Rodríguez, retirandose al enterarse que el sindicado tenía defensora de confianza, quien no le quiso recibir los elementos materiales probatorios por cuanto no había sido reconocida, entregándoselos a Faber Pardo, firmándole el paz y salvo y la copia de la renuncia. Por lo tanto, a partir del 1° de marzo de

2016, ya no fungía como defensor de confianza del acusado Pardo Acevedo. (Folio 36 Anexo 1). Respecto de la audiencia del 20 de junio de 2016, no fue citado, en razón a que estaba actuando un defensor público designado, el doctor Raúl Molano Rodríguez. El 28 de noviembre de 2016, el defensor público en un actuar desleal le informó al Juzgado de Conocimiento que “el doctor Pepinosa era el abogado de confianza del acusado”, cuando ya no lo era, provocando error del Juzgado dejando la constancia obrante a folio 45 del Anexo 1. Citó el Juzgado 37 Penal del Circuito, para el 22 de febrero de 2017, y en la misma el Defensor Público, doctor Molano Rodríguez, señaló que “en la audiencia anterior el doctor Pepinosa manifestó que continuaría la defensa del señor Pardo Acevedo, y de acuerdo con los lineamientos de la Defensoría Pública no puede asumir la defensa hasta tanto no obre renuncia expresa del defensor y se halla informado al acusado respecto de la misma”, información totalmente falaz, señaló. Alegatos de conclusión. A continuación se le corrió traslado del expediente al investigado para que rindiera sus respectivos alegatos de conclusión, ratificando todo lo manifestado anteriormente en su versión libre. Posteriormente se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien alegó de conclusión señalando que se debe tener en cuenta las consecuencias causadas por el paro judicial del año 2014, que conllevó a una parálisis del trámite del

proceso penal referido; así mismo el Dr. Pepinosa justificó su inasistencia a las audiencias preparatorias señaladas y después del 1° de marzo de 2016, no volvió a ser citado en razón de su renuncia como defensor de confianza del señor Pardo Acevedo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 201814, declaró disciplinariamente responsable al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de dolo, imponiéndole la sanción de

CENSURA.

Coligió la Sala A quo que de acuerdo al acervo probatorio, se evidencio que el disciplinable de manera efectiva, dejo de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de abril, 31 de julio y 15 de septiembre y 14 Folios 123-131 c.1ª instancia solicitó el aplazamiento la del 30 de noviembre de 2015, “porque debía atender otros compromisos profesionales”. Así las cosas, se demostró que para el año 2015 el profesional del derecho disciplinable “tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a los cuales aceptó la gestión encargada por el señor Faver Andrés Pardo Acevedo y continuó aceptándola durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, sin tener en contra que se encontraba en la capacidad de atender diligentemente el caso de su cliente, dado que en tres ocasiones provocó el aplazamiento de las

audiencias.” (Sic a lo transcrito) De acuerdo a lo establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, determinó la primera instancia que la sanción a imponer por cualquiera de ellas sería la de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del abogado disciplinado mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación15, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para que en su lugar, se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido; en primer lugar, señaló que la sentencia sobresale por su “inusitada drasticidad”, toda vez que la inasistencia a algunas diligencias programadas, las mismas se suscitaron por los compromisos laborales y el cúmulo de audiencias con preso que se debieron reprogramar 15 Folios 148-153 c. 1ª instancia. como consecuencia del paro judicial que duro más de dos meses. Que el actuar del abogado PEPINOSA NARVÁEZ, jamás faltó a la lealtad con su cliente, todo lo contrario como lo expuso el señor Pardo Acevedo en su declaración testimonial que señaló como “leal y honesto con él.” Reclamó una valoración integral de las pruebas conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018,16 el Magistrado de Instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente con oficio No. 0006 2017-1600 MLSV, el 15

de enero de 2019.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 16 Folio156 c. 1ª instancia 17 Folio 1 c. 1ª instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JIMMY ALFREDO

PEPINOSA NARVÁEZ.

Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo, la cual establece lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Respecto de esta falta a la lealtad con el cliente contemplada en el literal i) del artículo 34 de la citada Ley, disiente esta Sala de las apreciaciones hechas por la Seccional de instancia, pues si bien puede asumirse que las múltiples solicitudes e inasistencias del encartado al diligenciamiento penal de marras, se dieran a razón del exceso de compromisos profesionales del encartado; está claro para esta

Superioridad que el disciplinado para las audiencias preparatorias del 31 de julio, 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2015, justificó su inasistencia, como se entra a señalar:

  1. Julio 31 de 2015 : el abogado disciplinable mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2015, señaló: “(…), no pude asistir a la diligencia de Audiencia Preparatoria programada por su despacho, debido que a esa misma hora se me programo diligencia con personas que se encuentran en Prisión Domiciliaria para llevar a cabo Audiencia de Verificación de Allanamiento en el proceso que cursa en contra del señor JOSE JOAQUIN CHAVEZ PAJARITO y OTRO dentro del radicado No. 110016000023201415720 INT. 226975 en el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento”, allegando constancia expedida por el Secretario de dicho Despacho Judicial, donde ratifica la asistencia del abogado Jimmy Pepinosa Narváez y la celebración de la misma sin contratiempo.18 ii. Septiembre 15 de 2015 : El togado investigado con oficio radicado el 16 de septiembre de 2015, justificó su inasistencia en razón de la comparecencia ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No. 110016000023201416507 NI: 227475, en donde se adelantó la Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia, conforme a la certificación obrante a folio 33 del anexo 1, suscrita por el Secretario del Juzgado. iii. Noviembre 30 de 2015 : Debe indicarse inicialmente que en el

informe presentado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, de fecha 25 de enero de 201819, solicitado por el Seccional, no aparece relacionada la audiencia del 30 de noviembre de 2015, como si no hubiera comparecido el abogado investigado; por el contrario, el abogado Pepinosa Narváez, solicitó aplazamiento, siendo aceptada por el Juzgado 37 Penal del Circuito, señalando como nueva fecha para la audiencia preparatoria el 1° de marzo de 2016 a las 2:30 p.m. Lo anterior es concordante con el testimonio rendido por el señor Faver Andrés Pardo Acevedo quien en forma clara señaló que el actuar de su defensor para esa época fue siempre “leal y honesta”; así mismo, la versión libre rendida por el encartado, ratifica en un todo que 18 Folios 26 – 27 Anexo 1 19 Folio 74 c. 1ª instancia siempre estuvo atento a las diligencias programadas por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desvirtuándose por lo tanto, el presunto incumplimiento a sus deberes profesionales. Debe resaltarse, como lo señaló reiteradamente el abogado disciplinable, que la acumulación de diligencias durante el año 2015, tuvieron como origen el paro convocado por Asonal Judicial a finales del año 2014, lo que conllevó a un represamiento de las diferentes diligencias programadas por los distintos Juzgados Penales de la ciudad de Bogotá; conclusión que se obtiene, entre otras pruebas, de

la constancia obrante a folio 80 del cuaderno de 1ª instancia, suscrita por el Secretario del Juzgado 37 Penal del Circuito, en la que se lee: “Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014). En la fecha se deja expresa constancia que debido al Paro Nacional Indefinido adelantado por los miembros de Asonal Judicial durante el período comprendido entre el nueve (9) de octubre y el quince (15) de diciembre del año en curso y al Plan Reglamento que aún efectúan los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se impidió el acceso al Complejo Judicial de Paloquemao de los Funcionarios y Empleados del Centro de Servicios Judiciales, Fiscales y Procuradores Delegados, abogados y del público en general y por ende, no se han podido realizar las audiencias y demás diligencias que diariamente se tramitan en este recinto judicial. A lo anterior se suma el hecho de que este Juzgado no cuenta con sede alterna para realizar las diligencias, sin dejar de lado que las Salas de Audiencias existentes en las sedes judiciales no afectadas por el Paro como el Palacio de Justicia, aún son insuficientes para albergar a todos los Jueces Penales de Bogotá, en una situación de fuerza mayor como la que se presentó en el período antes referido.” Por lo anterior, es que la conducta imputada al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, contemplada por el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en este caso no se le puede endilgar,

pues es natural que un profesional del derecho que litiga, obtenga su sustento de diferentes compromisos profesionales. Por lo tanto, no puede endilgársele la presente falta al no existir prueba alguna que denote que por “un exceso de compromisos profesionales”, dejó de atender con lealtad el asunto penal encomendado. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”20 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”21 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino 20 Artículo 4 21 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s, s. a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta,

debidamente legislados. Dígase en consecuencia de lo anterior, que el comportamiento del disciplinable no infringió la conducta reprochable, motivo suficiente para que ésta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia de instancia, como consecuencia de ello, proceda a revocar la decisión del a quo y a absolver de toda responsabilidad disciplinaria al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ con referencia a la falta disciplinaria imputada y prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR íntegramente la sentencia apelada proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110011102000201701600 01 Aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido. En el presente asunto se resolvió revocar la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con censura al abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, al incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que no existía prueba dentro del plenario que denotara un exceso de compromisos profesionales.

Mi disentir deviene, en que a mi juicio, la decisión del Seccional, debió ser confirmada en su integridad, pues SI se configuran todos los elementos para proferir fallo sancionatorio, como paso a explicar: La falta prevista en el artículo 34 literal i, y que fue endilgada al disciplinado, prescribe: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Por su parte, el origen de este proceso deviene de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales, por parte del abogado en calidad de defensor de confianza del acusado, al no asistir a varias audiencias programadas, dentro del proceso penal No. 110016000019201401950. La Sala a quo concluyó la incursión en la falta endilgada, dado que en virtud de los múltiples compromisos profesionales, el abogado tuvo que solicitar el aplazamiento de las diligencias en varias oportunidades, al punto que si bien estaba reconocido como abogado de confianza, fue necesario solicitar la designación de un defensor público, lo que ocasionó la dilación en e

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