🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170160801ADJUNTA20201124110125-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170160801ADJUNTA20201124110125-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201701608 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

REF: CORRECCIÒN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

JOHN JAIRO LOSADA PERALTA

GUSTAVO ADOLFO MONTES PELÁEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a CORREGIR la providencia aprobada en Sala 093 del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual esta Superioridad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante providencia proferida dentro del asunto de la referencia, aprobada en Sala 093 del 21 de octubre de 2020, esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 6 de agosto de 2019, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados JOHN JAIRO LOSADA PERALTA y GUSTAVO ADOLFO MONTES PELÁEZ, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007”. (Subrayado fuera del texto). En el texto en referencia, esta Colegiatura consignó como fecha de la providencia apelada el 6 de agosto de 2019, cuando realmente aquella fue dictada por el Seccional de Instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de agosto de 2019. La anterior decisión fue debidamente notificada el 21 de octubre de 2020, por la Secretaría Judicial de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 285 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, al cual se remite por expresa disposición del artículo 16 de la Ley

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1123 de 2007, podrán aclararse las sentencias cuando en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de dudas o que incluidos en la parte motiva influyan en ella.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. 2.- Caso concreto. Analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, y conforme al principio de integración normativa, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 1 M.P. Ariel Salazar Ramírez.

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme la norma en cita, una providencia puede ser corregida por el juez que la profirió, cuando se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la misma, lo cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como “lapsus calami” o “error de pluma”; sin embargo, ello procede siempre y cuando no se desconozcan las consideraciones ni argumentos plasmados en la decisión.

Sobre este concreto, la Corte Constitucional en Auto 191 del 4 de abril de 2018, sostuvo:2 (…)

7. La competencia del juez se limita a la corrección del error

aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectosfácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[7]3.

8. La misma lógica de corrección se aplica a la segunda categoría o error en las palabras, pues el análisis del artículo 286 del “CGP”, antes 2 Expediente D-11306. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-875 de 2000.

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le permite a la Corte concluir que en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, tal y como se consideró en la sentencia T-1097 de 2005 en los siguientes términos: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.”

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Con base en lo expuesto, el fallo proferido por esta Superioridad, puede ser

enmendado en virtud de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, sin poder ser modificados los supuestos fácticos o jurídicos base de la decisión. Pues bien, al revisar el texto en conjunto de la mentada providencia, se observa que efectivamente la Sala incurrió en un lapsus calami al citar en la parte resolutiva la fecha de la decisión objeto de apelación, pues la misma fue proferida por el Seccional de Instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de agosto de 2019, data que también fue mencionada en la parte considerativa de la providencia objeto de corrección, como consta en las páginas 1, 5, 10, 12, 15, 19 y 20, sin que haya concordancia con la parte resolutiva, donde se indicó 6 de agosto de 2019, cometiéndose un error involuntario, el cual puede ser corregido y en consecuencia procede esta Colegiatura a enmendar el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia aprobada en Sala 093 del 21 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quedando su texto como pasa a indicarse: “PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 5 de agosto de 2019, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados JOHN JAIRO LOSADA PERALTA y GUSTAVO ADOLFO MONTES PELÁEZ, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4o de la Ley 1123 de

2007”.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra dicha decisión no procede recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 285 del C.G.P.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201701608 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...