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CSDJ - F11001110200020170162701ADJUNTA20201009085814-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170162701ADJUNTA20201009085814-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. siete (7) de octubre del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201701627 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES al abogado CAMILO JOSÉ RAMOS VALENCIA, por infringir el deber 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez y la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia incurrió en concurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA y por infringir el deber consagrado en articulo 28 numeral 8 de la misma normatividad incurriendo

en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 ibídem bajo la modalidad

DOLOSA.

HECHOS El presente proceso disciplinario tuvo su génesis en la queja formulada por la señora Gloria Patricia Medina Medina contra el abogado Camilo José Ramos Valencia, manifestando que el 18 de abril de 2016, le confirió poder para que actuara dentro del proceso 110016000050-2014-23362 de la Fiscalía 47 de Bogotá, pero no realizó los trámites pertinentes, y el 26 de diciembre de 2016, la asistente de fiscal le informó mediante oficio que el proceso fue archivado. Agregó la quejosa que el 18 de abril de 2016, también confirió poder al abogado inculpado, dentro del proceso No. 110016000012-2011-04760 con NI. 199.795 seguido contra Fidolo Martínez Ramírez, por el delito de inasistencia alimentaria en favor de su hija, aduciendo que el disciplinable acudió a una o dos audiencias en el Juzgado 25 Penal Municipal, y no volvió a contestarle el celular,

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta desentendiéndose y abandonando el proceso, debiendo contratar a otro abogado.

Afirmó la señora quejosa que el 7 de julio de 2016, le confirió otro poder para que interpusiera demanda laboral contra el Instituto San Pablo Apóstol, lo cual

hizo pero le fue inadmitida el 8 de noviembre de 2016, no la subsanó y la retiró el 17 de noviembre de 2016. Expuso además la quejosa, que el abogado no le contestó los celulares 3212598561 y 3046178154, ni respondió los correos enviados a las direcciones de correo del inculpado, aduciendo que la perjudicó porque tiene todos los documentos originales e la demanda laboral, exponiéndose a perder el derecho por prescripción. Finalmente manifestó en la queja que le confirió poder para instaurar demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hija Melissa Katheryne Martínez Medina, contra su padre Fidolo Martínez Ramírez, la cual no instauró.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta Mediante certificado No. 1333912 la Sala comprobó la calidad de abogado del profesional del derecho Camilo José Ramos Valencia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.314.123 y es portador de la tarjeta profesional No. 266.634, la cual se encuentra vigente.

Además, esta Corporación corroboró, a través del certificado No. 3169293, que dicho profesional del derecho no cuenta con sanciones o antecedentes disciplinarios en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES Las presentes diligencias correspondieron por reparto de 18 de abril de 2017, a la entonces Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta quien mediante auto de 15 de mayo de ese año, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable Camilo José Ramos Valencia, lo mismo que sus antecedentes disciplinarios, y una vez obtenido lo anterior, en proveído de 27 de junio de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de junio de 2018, fue efectivamente llevada a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 26. 3 Folio 27.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta De las pruebas decretadas en dicha audiencia por el Seccional, se obtuvo lo siguiente:  “Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso ordinario No. 2016-00470-00 seguido por la señora Gloria Patricia Medina contra el Instituto San Pablo Apóstol, tramitado en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  Se obtuvo de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el reporte de que el abogado disciplinable se encuentra activo en el régimen contributivo, afiliado a la EPS Sanitas.

 El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral No. 2016-00476-00 seguido por la señora Gloria Patricia Medina contra el Instituto San Pablo Apóstol.  La EPS Sanitas informó los datos de dirección que allí aparecen registrados por parte del abogado disciplinable

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta  El Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa de telefonía CLARO remitió los datos biográficos que allí se encuentran registrados en sus bases de datos, del abogado disciplinable.  La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca informó que en el sistema de reparto judicial no se halló ninguna demanda presentada por el abogado disciplinable, en representación de la señora Gloria Patricia Medina, y remitió el listado de las demandas en las que figura el nombre de ella.  La empresa de telefonía TELEFÓNICA certificó que el abogado disciplinable no se encuentra registrado en su sistema.  La empresa de telefonía TIGO informó los datos registrados por la cédula 79.314.123 que corresponde a la del abogado disciplinable, aunque aparece un nombre distinto "José Cipriano Ramos Valencia".  La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la

cédula de ciudadanía del abogado disciplinable.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copia del proceso radicado No. 110016000012201104760 con NI.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta 199.795 seguido contra Fidolo Martínez Ramírez, por el delito de inasistencia alimentaria, certificando las actuaciones procesales surtidas e informando los extremos temporales de vinculación del aquí disciplinable, como apoderado de víctimas.  La empresa de telefonía AVANTEL certificó que el abogado disciplinable no se encuentra registrado en su sistema.  La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que el disciplinable no reportó movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2015 y el 26 de agosto de 2018.” Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 4 de junio de 2019, la Sala de Instancia formuló cargos en contra del abogado Camilo José Ramos Valencia, tras concluir que posiblemente infringió su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, y en consecuencia pudo incurrir en concurso, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con 1) la demanda laboral contra el Instituto San Pablo Apóstol, y, 2) la demanda ejecutiva de

alimentos en favor de Melissa Martínez Medina contra Fidolo Martínez Ramírez, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta actuación profesional, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta culposa.

La Sala A quo también le formuló cargos al inculpado por la posible infracción de su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la demanda laboral contra el Instituto San Pablo Apóstol, por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de dicha gestión profesional, que no llevó a cabo, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta dolosa. En la misma audiencia la Sala Seccional dispuso la terminación parcial de la investigación en favor del abogado disciplinable, en relación con los hechos denunciados frente a los procesos penales No. 1100160100050201423362 y 110016000012201104760 con NI. 199.975. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada.

Audiencia de Juzgamiento: El día 16 de diciembre de 2019, fue efectivamente realizada por parte del Seccional de Instancia la audiencia pública de

juzgamiento, en la que el defensor de oficio del abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que si bien se acreditaron algunas

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta pruebas relacionadas con las líneas de celular del profesional, sus movimientos migratorios y los procesos que debía llevar a cabo, no se demostró si su defendido estaba o no en la capacidad de asistir al mismo, ya que se desconoce su paradero, considerando que pudo acontecer un suceso de fuerza mayor, considerando necesario fallar la conducta del investigado teniendo en cuenta dicha situación, ya que incluso conversó con la defensora de confianza del mismo, pero esta le dijo que lo perdió de vista y no sabía nada de él.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 17 de enero de 2020 sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES al abogado CAMILO JOSÉ RAMOS VALENCIA, por infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia incurrió, en concurso, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA e infringió el deber consagrado en articulo 28 numeral 8 de la misma normatividad,

incurriendo en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 ibídem bajo la modalidad DOLOSA.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta En relación con la falta 37 numeral 1, la Sala Seccional consideró que esta falta se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por negligencia y hasta por impericia, porque de un lado, al abogado le fue inadmitida la demanda ejecutiva de alimentos en favor de Melissa Martínez Medina contra Fidolo Martínez Ramírez, por carecer del cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no la subsanó, pero luego, pese a retirar la demanda desde el mes de noviembre de 2016, so pretexto de no poder subsanarla dentro del término legal, no volvió a presentarla, tal y como se demuestra con el reporte de demandas que remitió la

Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca. Además, el Seccional de Instancia estimó que, pese a que la señora quejosa adujo haberlo requerido por vía telefónica, a sus números de celular 3212598561 y 3046178154, y a los correos electrónicos del inculpado, registrados en su

tarjeta de presentación personal, no volvió a contestarle, perjudicándola porque no le regresó los documentos originales que le fueron entregados para que formulara la demanda ejecutiva de alimentos, los cuales retiró del juzgado, siendo requeridos por ella para presentar la acción nuevamente, antes que le prescribiera el derecho.

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Asunto: Abogado en consulta En consecuencia, por este último hecho, sin que obre prueba que demuestre que el disciplinable le regresó los documentos a la mayor brevedad posible a su mandante, como quiera que no volvió a presentar la demanda ordinaria laboral, y habiendo prueba que tiene los documentos, porque según se demuestra en las piezas procesales remitidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, el 14 de septiembre de 2016, retiró la demanda con anexos4, dicha Instancia consideró que también incurrió en la violación del deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello en la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma ley.

Por ello, el Seccional de Instancia decidió sancionar al profesional del derecho investigado con SUSPENSIÓN EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES dada la trascendencia social de la conducta y, particularmente la afectación que causó el actuar del abogado inculpado en los

intereses de la quejosa. DE LA CONSULTA Notificada el 23 de enero de 2020 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo 4 Folio 85.

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Asunto: Abogado en consulta por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Asunto: Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

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Asunto: Abogado en consulta legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

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Asunto: Abogado en consulta servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Asunto: Abogado en consulta (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

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Asunto: Abogado en consulta guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De las faltas endilgadas Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de entregar a la quejosa en la menor brevedad posible los documentos que fueron recibidos en virtud de su labor profesional contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

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Asunto: Abogado en consulta ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A quo, con respecto a la falta contra la diligencia profesional, que el abogado se desentendió del encargo que le fue conferido por su poderdante dado que no cumplió con deber de actuar con celosa diligencia en el encargo encomendado como lo era presentar la respectiva demanda de alimentos, ya que la quejosa le confirió poder para hacerlo y pese a ello no realizó dicha labor.

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Asunto: Abogado en consulta Por tanto, el Despacho Seccional le endilgó esta falta a titulo de culpa en razón del actuar omisivo del inculpado.

En cuanto a la retención, el Seccional de Instancia estimó que el investigado Ramos Valencia omitió el deber de entregar a su poderdante los documentos que le pertenecían a la quejosa, sabiendo que no le era permitido quedarse con ellos pues le fueron entregados en virtud de su gestión profesional no llevada a cabo. Lo anterior, sin que obre prueba que demuestre que el disciplinable le regresó los documentos a la mayor brevedad posible a su mandante, como quiera que no volvió a presentar la demanda ordinaria laboral, y habiendo prueba que tiene los documentos, porque según se demuestra en las piezas procesales remitidas

por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, el 14 de septiembre de 2016, retiró la demanda con anexos Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura le endilgó el cargo de retención bajo la modalidad dolosa, en razón a que el investigado Ramos Valencia no descartó que le podía producir algún tipo de daño o perjuicio a su poderdante derivado de la conducta que llevó a cabo, pero, aun así, procedió con su actuar.

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Asunto: Abogado en consulta

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

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Asunto: Abogado en consulta contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad

o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Asunto: Abogado en consulta sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el

derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701627 01

Asunto: Abogado en consulta disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”.

Ahora observa esta Sala, en cuanto el deber de la diligencia, en relación con la falta 37 numeral 1, se consideró que esta falta se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sanc

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