CSDJ - F11001110200020170163201ADJUNTA20201002131712-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170163201ADJUNTA20201002131712-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110011102000201701632 01
Referencia: Aclaración de Voto CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701632 01 (16903-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Aclaración de Voto
Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO con
SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja presentado el 13 de marzo de 2017, por el señor Hermes José Niño Amado, contra el abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, al indicar que el 3 de julio de 2015 contrató verbalmente al togado, con el fin de que éste representara a su hermano, el señor William Javier Amado Aparicio, en la primera instancia y en caso tal, hasta obtener la sentencia del Tribunal, dentro de un proceso penal, como honorarios se fijó la suma de $25.000.000, de los cuales se le debían cancelar al encartado $15.000.000 inicialmente, pagando $10.000.000 en efectivo constando en un recibo del 3 de julio de 2015, y $5.000.000 consignados a una cuenta de ahorros. 1 Magistrada Ponente: Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con el Dr. CARLOS
ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
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Referencia: Aclaración de Voto Por otro lado, señaló el quejoso que en varias ocasiones le manifestó
al togado que su hermano requería entrevistarse con él, en aras de conocer su situación jurídica, sin embargo, el disciplinable le indicó que pese a ser abogado penalista una de sus políticas de trabajo era no asistir a ningún centro penitenciario, añadiendo que nunca recibió informe escrito del estado del proceso. Así las cosas, destacó que en audiencia de juicio oral del día 3 de marzo de 2017 en el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su hermano, quien era el procesado y él, se enteraron hasta ese momento que el abogado días antes había renunciado al poder conferido, por lo que no compareció a la diligencia y la misma no se pudo realizar. Adujo el quejoso que en varias oportunidades se acercó a la oficina del togado, pero la ha encontrado cerrada, así mismo, lo ha llamado pero nunca lo logró localizar. Finalmente, destacó que el nuevo apoderado planteó dentro del proceso penal la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación por indebida defensa técnica, de lo cual obtendría respuesta más adelante. (fls. 1-3 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 190717 del 25 de julio de 2017, mediante
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Referencia: Aclaración de Voto el cual se constató que el doctor CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO
identificado con cédula de ciudadanía No. 3220101, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 47521, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 9 c.o.) 3.- El Magistrado Ariel Lozano Gaitán dio apertura del proceso disciplinario en auto del 4 de julio de 2017, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que ordenó citar a los intervinientes. (fls. 10 c.o.) 4.- En auto del 7 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor le designó como defensora de oficio al investigado, la doctora Jennyfer del Pilar Nossa Páramo. (fl. 21 c.o.) Posteriormente la doctora Nossa Páramo allegó escrito el 30 de noviembre de 2017 donde solicitó ser relevada del cargo como defensora de oficio, ya que no residía en la ciudad de Bogotá sino en Sogamoso. (fl. 25-29 c.o.) 5.- En auto del 12 de enero de 2018 la Magistrada Paulina Canosa Suárez aceptó la excusa presentada por la doctora Nossa Páramo, por lo cual dispusó nombrar como defensora de oficio del investigado a la doctora Xuxy Angélica Guevara García, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación y provisional. (fl. 31 c.o.)
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Referencia: Aclaración de Voto 6.- El 16 de abril de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público. 6.1Ampliación de queja. Manifestó haber conocido al togado en una oficina del centro de la ciudad, quien tenía suficiente experiencia profesional para brindarle acompañamiento judicial a su hermano, lo cual hizo desde la audiencia de acusación y preparatoria. Sin embargo, destacó que se presentaron irregularidades en la defensa, pues el encartado debía aportar determinadas pruebas como el testimonio de Deyanira Ardila y la historia clínica donde constaba que su hermano tuvo un accidente en una mina, por lo cual estaba recluido en un centro asistencial para la fecha en que se decía que había cometido el delito, y no lo hizo a tiempo, pues cuando trató de hacerlo dicha oportunidad había pasado.
Resaltó el quejoso que después se enteró que el disciplinable había sido condenado por el “Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento”, pero se fugó desde el 26 de marzo de 2015, tres meses antes de aceptar el mandato, lo cual ocurrió el 6 de julio de 2015, añadiendo que además de la pena impuesta tenía una accesoria,
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Referencia: Aclaración de Voto
la cual era la prohibición de ejercer la profesión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2015, sin ser casada. Arguyó que en audiencia de juicio oral del 3 de marzo de 2017, la secretaria del abogado le había ratificado que éste llegaría a la misma media hora antes, pero que cuando llegó a la diligencia su hermano ya contaba con un defensor público, en consecuencia, señaló el quejoso haberse acercado a la oficina del encartado con el fin de solicitarle la devolución de documentos, material probatorio y un informe de peritos, pero estaba desocupada. Finalmente, indicó el quejoso haberle consignado a la cuenta de ahorros del disciplinado la suma de $10.000.000, resaltó que no relevó del cargo al togado por razones económicas, y que además se había enterado después. 6.2. La Magistrada de Conocimiento decretó pruebas (fls. 44-45 y cd c.o.) 7.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 290924 del 16 de abril de 2018, en el cual no se registra sanción disciplinaria contra el doctor Carlos Heli Torres Baquero. (fl. 48 c.o.)
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Referencia: Aclaración de Voto 8.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 113071880 del 30 de julio de 2018, donde se constató que el abogado encartado contaba con una sanción penal, siendo las principales de
multa y prisión, y una accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación, así mismo, inhabilidades automáticas para desempeñar cargos públicos desde el 25 de enero de 2017 hasta el 24 de enero de 2027. (fl. 49 c.o.) 9.- La empresa Telefónica envió escrito del 3 de agosto de 2018, mediante el cual aportó información sobre datos biográficos registrados en su sistema, correspondientes al doctor Torres Baquero. (fl. 117 c.o.) 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, envió certificado del 6 de agosto de 2018, donde informó que el estado de la cédula de ciudadanía del investigado era vigente. (fls. 118-119 c.o.) 11.- La empresa Tigo, en escrito del 8 de agosto de 2018 suministró información sobre los datos que tenían registrados del togado Torres Baquero. (fls. 120-121 c.o.)
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Referencia: Aclaración de Voto 12.- El Profesional de Gestión II Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, envió correo electrónico, informando que al consultar el SPOA se encontró las siguientes noticias criminales respecto del togado: No. 201000254-Falsedad en documento privado; No. 201401353-Estafa; No. 201101515-infidelidad a los deberes
profesionales; 200814534-fraude procesal. (fl. 122 c.o.) 13.- El Asesor de Dirección de Empleo Público, informó que una vez revisado el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público, no se encontró información de vinculaciones del abogado Torres Baquero, sin embargo, evidenció que fue contratista de la Alcaldía de Ubaque, pero su contrato no estaba cargado en el sistema. (fls. 125-126 c.o.) 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó Oficio No. 0161 del 8 de agosto de 2018, mediante el cual remitió listado de los procesos disciplinarios en los cuales se registraba como querellado el togado Carlos Heli Torres Baquero. (fls. 127-129 c.o.) 15.- La EPS Aliansalud el 8 de agosto de 2018, allegó escrito en el cual informó las direcciones actualizadas que reportaba el encartado Torres Baquero. (fls. 130-131 c.o.)
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Referencia: Aclaración de Voto 16.- El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, envió Oficio No. 1640 del 3 de agosto de 2017, donde remitió copia del proceso de radicado No. 201580224 seguido contra William Javier Amado Aparicio. (fls. 132-133 y cds c.o.)
17.- La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación allegó oficio del 3 de agosto de 2018, donde informó que consultado en el sistema SPOA con el número de cédula del abogado encartado, encontró tres registros donde era indiciado el doctor Torres, y al buscar en el sistema SIJUF halló dos registros contra este mismo. (fls. 134-137 c.o.) 18.- El 10 de agosto de 2018 la Magistrada de Conocimiento adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. 18.1.- Calificación jurídica. El a quo formuló cargos contra el investigado, por la posible violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, igualmente, por violar los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el
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Referencia: Aclaración de Voto numeral 4 del artículo 29 de la misma ley, incurriendo en la falta del artículo 39 ibídem, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto el encartado recibió el mandato en julio 6 de 2015 mientras estaba prófugo y condenado por el “Juzgado 16 Penal del Circuito”, el 26 de marzo del 2015 siendo condenado no solamente
a la pena de prisión si no a la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión, decisión que fue confirmada el 4 de agosto del 2016, y la sentencia no fue casada el 25 de enero de 2017, situación que no puso de presente a su cliente, y solo hasta el 3 de febrero de 2017 presentó renuncia, siendo aceptada el 10 de febrero de 2017. Por otro lado, fue el hecho de aportar pruebas como el testimonio de Deyanira Ardila y el aporte de la historia clínica donde constaba que había tenido un accidente en una mina, por lo que estaba recluido su cliente en un centro asistencial para la fecha en que se le acusaba de haber cometido el delito, lo cual no aportó en audiencia preparatoria, sin embargo, cuando trató de hacerlo fue denegada la solicitud, pruebas que mencionó el quejoso eran importantes, con lo cual se evidenció una posible indiligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias como abogado.
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Referencia: Aclaración de Voto 18.2.- La Magistrada Instructora decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 139 y cd c.o.) 19.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó Oficio No. 8647 del 8 de agosto de 2018, informó que respecto al proceso de radicado No. 201580224, el Juzgado Cincuenta
y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, ya había remitido copia del expediente, por otro lado, respecto del proceso de radicado No. 201100033, indicó que no se encontró registro en Siglo XXI, por lo que haría traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines pertinentes. (fls. 148-151 c.o.) 20.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó Oficio No. 7638 del 9 de agosto de 2018, remitió en calidad de préstamo la carpeta original del proceso de radicado No. 201500224, solicitando devolverla a la menor brevedad. (fl. 155 c.o.) 21.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en Oficio No. 823 del 8 de agosto de 2018, informó que ese despacho vigilaba y ejecutaba la pena impuesta al señor Carlos Heli Torres Baquero, condenado por el Juzgado Dieciséis del Circuito Ley 600 de 2000, el 26 de marzo de 2015, a la pena principal de 85 meses de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación agravado,
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Referencia: Aclaración de Voto la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en decisión del 4 de agosto de 2016, modificó el numeral 3 y confirmó el resto, la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de enero de 2017 inadmitió la
demanda de casación. Así mismo, resaltó que el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá envió los respectivos oficios a las autoridades y al Registro Nacional de Abogados, además de copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria para que registraran la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado. (fls. 157-294 c.o.) 22.- El Banco Davivienda envió escrito del 12 de agosto de 2018, informando sobre la cuenta de ahorros que se encontraba registrada a nombre del abogado encartado, así mismo, suministró datos biográficos y de contacto del mismo. (fls. 301-303 c.o.) 23.- El Coordinador de Peticiones Judiciales de Claro envió escrito del 13 de agosto 2018, remitió datos biográficos que registraba Comcel S.A al número de cédula 3220101, que correspondía a la del señor Carlos Heli Torres. (fls. 304-312 c.o.) 24.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó Oficio No. 7529 del 15 de agosto de 2018, donde
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Referencia: Aclaración de Voto informó las demandas presentadas por el abogado Torres, al verificar el sistema SARJ. (fls. 313-334 c.o.) 25.- Migración Colombia envió oficio, mediante el cual informó que al revisar el Modulo de Viajeros del Sistema de Información Misional
desde el 1 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, se encontró que el togado Torres Baquero no registraba movimientos migratorios. (fls. 335-336 c.o.) 26.- La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó oficio del 30 de agosto de 2018, informando que el abogado Carlos Heli no figuraba con anotación de inscripción y/o actualización en carrera administrativa. (fls. 337-339 c.o.) 27.- La Oficina de Asignaciones, Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, allegó oficio del 21 de agosto de 2018, donde comunicó que consultados los sistemas SIJUF y SPOA, se encontraron algunos procesos penales adelantados contra el togado Carlos Torres. (fls. 340-341 c.o.) 28.- En auto del 23 de noviembre de 2018 la Magistrada de Conocimiento teniendo en cuenta que la defensora de oficio del encartado no compareció a la audiencia de juzgamiento para esa
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Referencia: Aclaración de Voto fecha, ni justificó su inasistencia, ordenó compulsar copias contra la doctora Xuxi Angélica Guevara y la relevó de su cargo. (fl. 359 c.o.) Por lo anterior, dispuso designar al doctor Juan José Contreras Velandia como defensor de oficio del disciplinable, y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 360 c.o.)
29.- El 13 de diciembre de 2018 el a quo adelantó audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del investigado y el quejoso. 29.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio manifestó que el disciplinable fue condenado por el delito de peculado por apropiación, siendo ejecutado dicho fallo en el año 2017, y el 3 de marzo de 2017 se enteraron de la renuncia al poder por parte del encartado, lo cual era consecuente con la fecha de ejecutoria de la sentencia, derivándose la renuncia al poder de la sentencia penal, destacando que según el certificado de la Procuraduría la providencia de primera instancia fue del 26 de junio de 2015, la de segunda instancia el 4 de agosto de 2016, por último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2017 negó la casación, por lo cual, los efectos jurídicos son desde esta fecha.
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Referencia: Aclaración de Voto Por otro lado, respecto al oficio enviado por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se reportaban las demandas presentadas por el investigado, destacó que la última fue de fecha del 9 de agosto de 2016, por lo cual, consideró el defensor que el togado actuó conforme a derecho.
Finalmente, frente a los honorarios adujo que el encartado siempre había actuado dentro del proceso, por lo que era merecedor de los
mismos. 29.2.- Se envió el expediente para fallo. (fl. 372 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 7 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem.
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Referencia: Aclaración de Voto La Sala a quo destacó que de las pruebas allegadas se acreditó que el abogado investigado fue procesado y condenado por el delito de peculado por apropiación, con una pena de 85 meses de prisión, y efectos jurídicos desde el 25 de enero de 2017. Así mismo, manifestó que se logró demostrar, que el togado recibió poder el de julio de 2015, con posterioridad a ser condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 26 de marzo de 2015, con pena principal de prisión y accesoria de prohibición para ejercer la profesión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal el 4 de agosto de 2016, y no fue casada el 25 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Sala Dual indicó que inicialmente se le formularon cargos al encartado por ejercer la profesión cuando no podía hacerlo, como consecuencia de la sentencia penal en su contra, considerando que había violado los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, incurriendo en la falta del artículo 39 de la misma ley, sin embargo, resaltó que existía duda de la fecha en la que el abogado se enteró de la firmeza de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la cual data del día 25 de enero de 2017, además debía ser notificada, y observó la Corporación
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Referencia: Aclaración de Voto de primera instancia que el 3 de febrero de 2017, 7 días después, el encartado presentó la renuncia al poder, lo cual no daba certeza de la intención de violar sus deberes y en consecuencia incurrir en una falta disciplinaria, por todo lo anterior, lo absolvió de dicha falta.
Además agregó la Sala Dual, que si bien existe una incompatibilidad en el numeral del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, esta ópera cuando la persona esta privada de su libertad, situación que no se presentó
con el encartado, pues no estaba privado de su libertad. Por otro lado, la Sala a quo destacó que si logró determinar que el investigado faltó a su deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 artículo 37 de la misma ley, a título de culpa, pues dejó de hacer las diligencias propias como profesional, que en este caso era solicitar conforme a lo estipulado en la Ley 906 de 2004 la incorporación de pruebas en la etapa de juicio, tales como el testimonio de la señora Deyanira Ardila, y la historia clínica en la que constaba que el señor William Javier Amado tuvo un accidente, por lo que estuvo recluido en un centro asistencial para la fecha en la que se le acusaba de los delitos contra la integridad sexual de menores de edad.
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Referencia: Aclaración de Voto Igualmente, arguyó la Corporación de instancia que como para la etapa probatoria del proceso penal no se encontraba vigente aun la sanción que le impedía ejercer la profesión, el togado debía responder disciplinariamente por la indiligencia, ya que dejó pasar la oportunidad procesal para aportar pruebas que eran importantes, esto en favor del cliente.
Finalmente, la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, el perjuicio
causado, y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) años. La decisión se notificó por Edicto el cual se fijó el 27 de mayo de 2019 y se desfijó el 29 de mayo de 2019. (fls. 374-405 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de julio de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado,
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Referencia: Aclaración de Voto igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de agosto de 2019 expidió certificado No. 722856, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 21 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 22 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia: Aclaración de Voto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
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Referencia: Aclaración de Voto de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Referencia: Aclaración de Voto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 190717 del 25 de julio de 2017, mediante el cual se constató que el doctor CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía No. 3220101, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 47521, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 9 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 4.- De la falta endilgada
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Referencia: Aclaración de Voto La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 3
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