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CSDJ - F11001110200020170164001ADJUNTA20181003105748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170164001ADJUNTA20181003105748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201701640 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Avis Enoth Gil Barros contra decisión adoptada en mayo 26 de 2017, por la doctora Luz Elena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, de conformidad con los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Avis Enoth Gil Barros en marzo 16 de 20171 contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, alegando le otorgó poder en abril 2 de 2011 para que lo representara en proceso penal seguido en su contra por decisión que como juez laboral adoptó en proceso ejecutivo, señaló que la gestión del investigado fue insuficiente, pues no presentó los recursos de ley que le hubiesen permitido que su proceso fuere revisado detalladamente.

Lo anterior conllevó a que en marzo 20 de 2012 otorgare poder al abogado Alfredo Gómez Quintero, quien si realizó las actuaciones pertinentes en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de mayo 26 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de los hechos narrados por el quejoso, se desprende que el encartado actuó como su apoderado judicial en proceso penal hasta marzo 19 de 2012, pues para marzo 20 de la misma anualidad tenía un nuevo apoderado, habiendo transcurrido más de los 5 años lapso que establece el legislador para que tal figura nazca a la vida jurídica.2 Esta decisión fue notificada al quejoso, 1 Fls 1 a 7 c. o. 2 Folios 11 a 13 c.o. expresándole que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficio obrante en el plenario.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el quejoso Hernán Alonso Ospina Rubiano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero negado con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007 por la Magistrada de Instancia en septiembre 22 de 2017 y concedido el segundo en efecto suspensivo.

Manifestó el quejoso en su apelación que presentó la queja disciplinaria en marzo 16 de 2017 estando dentro del término legal para ello, es decir antes de que se produjera el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que solicita se revoque la decisión inhibitoria y en su lugar se avoque el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 3 Folio 18 c.o. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 26 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, de conformidad con los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- De conformidad con los hechos narrados en la queja por Gil Barros contra el profesional del derecho GUTIERREZ SAJAUD, se encuentra acreditado que el encartado actuó como su apoderado judicial en proceso penal seguido en su contra por decisión que como juez laboral adoptó en proceso ejecutivo, desde abril 2 de 2011 hasta marzo 19 de 2012, pues al considerar que las gestiones profesionales adelantadas por el

encartado fueron insuficientes, en marzo 20 de 2012 otorgó mandato al profesional del derecho Alfredo Gómez Quintero. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Con fundamento en lo anterior, desde ahora esta Superioridad, debe advertir que le asiste razón al a quo para haber desestimado la queja presentada por Gil Barros contra el profesional del derecho GUTIERREZ SAJAUD, al ser evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció, tal y como pasa a exponerse. Desde el escrito de queja, se acusa al investigado de haber sido indiligente en la defensa del señor Gil Barros en proceso penal seguido en su contra, situación que se extendió desde abril 2 de 2011 hasta marzo 19 de 2012, por lo que cualquier actuación irregular que hubiese cometido el abogado en el transcurso de la investigación penal como su apoderado judicial se encuentra prescrita, pues es a partir de la última fecha referida que se debe comenzar a contabilizar los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual acaeció en marzo 19 de 2017. En lo relacionado con el argumento de alzada dirigido a afirmar que la queja fue presentada antes de que se configurare el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, en marzo 16 de 2017, y que por lo tanto se debe iniciar la investigación disciplinaria, vemos que esta causal de extinción de la acción disciplinaria es de carácter objetivo y se decreta una vez se logre establecer

su ocurrencia, por lo que si bien el quejoso interpuso el reproche disciplinario antes de su configuración, ante su aparición, esta Superioridad no puede tomar decisión diferente que decretarla. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional5, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de las conductas enrostradas al letrado en el escrito de queja que da inicio de la presente actuación, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De esta manera, acertó el Seccional de Instancia en aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues estamos ante una causal objetiva de improcedibilidad como lo es la ocurrencia de la prescripción, motivo por el cual el único camino que podía tomarse era desestimar de plano la queja presentada por Gil Barros. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en mayo 26 de 2017, por la doctora Luz Elena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada 5 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”

contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, de conformidad con los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en mayo 26 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD, de conformidad con los artículos 23, 24 y 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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