CSDJ - F11001110200020170166601ADJUNTA20200702122340-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170166601ADJUNTA20200702122340-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201701666 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “En escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 24 de marzo de 2017 el ciudadano José Miguel Álvarez presentó queja contra la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS porque habiéndole otorgado poderes para que iniciara y llevara hasta su culminación su(sic) representación en un proceso penal, uno de liquidación de unión marital de hecho y uno de pertenencia, no actuó conforme se lo imponían sus deberes”.
III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA
Obra a folio 17 del informativo, certificado No. 101773 con fecha 19 de abril de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUZ MARINA 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEÑA CORTÉS, con cédula de ciudadanía No. 51.644.416, le fue expedida la tarjeta profesional No. 72.514, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 24 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 448358, adiado 4 de julio de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicha abogada no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 10 de mayo de 20172 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: En decisión del 16 de febrero de 2018 el a quo ante la inasistencia de la disciplinable y por solicitud de ella, cumplidos los requisitos de Ley, procedió a declararla persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio3 . 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de agosto
de 2017 y 20 de marzo de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja a la disciplinable, y se escucharon las siguientes declaraciones: - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor José Miguel Álvarez: indicó que la disciplinada siempre le manifestó que todo iba bien en el proceso de pertenencia, pero cuando se hizo presente en el Juzgado con un estudiante de consultorio jurídico, advirtió que el asunto había sido archivado mucho tiempo atrás. Agregó que el lote frente del que buscaba la posesión, era un terreno que había comprado mucho tiempo atrás pero que no había confeccionado los respectivos documentos para legalizar el negocio, situación que informó a la abogada, quien no volvió a contestarle el teléfono - Versión libre de la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS: manifestó que no recibió poder del quejoso para adelantar el proceso de pertenencia, sino de un medio hermano y del hijo de aquel, que con ocasión de ello presentó la demanda con radicado No. 2016-824 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, pero fue rechazada 2 Folio 19 3 Fls. 166 , 168, 174 4 Fls. 103 y 183 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido a que para ello debía hacerse un desenglobe, situación que informó a sus poderdantes.
Adujo que para adelantar el proceso recibió la suma de $400.000 y que se
abstuvo de desplegar otra actuación debido a que advirtió que sus poderdantes no eran los poseedores, tenedores ni usufructuarios del inmueble, siendo el quejoso quien ostentaba dichos derechos. También indicó que antes de que ella iniciara el referido proceso una colega había radicado otra demanda de pertenencia en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá siendo demandante el proponente de la queja en el que no se le pudo adjudicar el bien debido a que tenía doble nomenclatura. - Pruebas documentales recaudadas por la Seccional de conocimiento: La queja con sus anexos, “copia de denuncia penal, copia del pantallazo de la sección consulta de proceso de la Rama, respecto a la demanda de pertenencia bajo radicado No. 2005-394 00 y copia de los comprobantes de dinero en favor de la disciplinable” Se allegaron e incorporaron los historiales arrojados por la página web de la Rama Judicial de los procesos de pertenencia a continuación relacionados: No. 2005-394 promovido por Alcira Cangrejo de Aguilón y otros contra Arquímedes Vargas Baquero adelantado en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y No. 2016-824 siendo demandante Andrés Mauricio Suarez Álvarez y otro contra Rosalba Castillo Rozo cuyo tramite se adelanta en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Oficio No. 1762 del 11 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual informó que el
proceso de pertenencia No. 2005-0394, promovido por Esperanza Tenjo Chaparro y otros contra Arquímedes Vargas Baquero, Ornar Molano Rivas y Gustavo Molano Rivas, había sido retirado por la abogada Esperanza Espinosa Muñoz el 20 de junio de 2006 y allego copia de los documentos relacionados5. El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso de pertenencia No. 2016-824 promovido por Juan Manuel Álvarez 5 Folio 35 del C.P. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiroga y Andrés Mauricio Suárez Álvarez contra Rosalba Castillo Rozo y otros6. Copia del proceso declarativo ordinario con radicación No. 2016-1003, promovido por Martha Lucia Cano Ramírez contra José Miguel Álvarez. Copia del proceso que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas con radicación No. 2016-33090, promovido por José Miguel
Álvarez contra Martha Lucia Cano Ramírez7. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador decidió terminar de forma parcial la investigación en favor de la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, en torno al encargo profesional relacionado con la presentación de una denuncia penal contra la señora María Lucia Cano y otros, y en lo que respecta a su actuación dentro del proceso declarativo No. 2016-1003.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que la abogada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° Ibidem, por dejar de hacer los actos procesales necesarios para dar impulso al proceso de pertenencia No. 2016-0824, en especificó la actuación tendiente a la notificación de la demanda, lo que conllevó a que el proceso se diera terminado por desistimiento tácito8.
3. El 25 de abril de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se escucharon las siguientes intervenciones: - La representante del Ministerio Público solicitó sentencia sancionatoria en relación con la abogada PEÑA CORTÉS en tanto, perpetró la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues aunque presentó la demanda de pertenencia con radicado No. 2016-0824 esta se archivó debido a que las notificaciones de la demanda no se realizaron, lo que conllevó a que el proceso se diera por terminado por desistimiento tácito,
6 Anexo No. 3. 7 Folio 55 a 97 del C.P. 8 Folio 183 del C.P. 5
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es decir, que no atendió con cuidado el mandato que se le había otorgado ni cumplió el encargo al que se obligó. - El defensor de oficio de la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS pidió una decisión absolutoria en favor de su prohijada teniendo en cuenta que no actuó de manera descuidada, pues dice presentó la demanda de pertenencia en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el 15 de agosto de 2017 advirtió el yerro en que se había incurrido ante las averiguaciones que realizó en Catastro en donde fue informada a través de un boletín histórico de que quien había pagado los impuestos del inmueble materia de litigio era el proponente de la queja y no los demandantes, imprecisiones que la llevaron a concluir que con dicha conducta se podría estar incurriendo en el delito de fraude procesal. Finalizó señalando que los profesionales del derecho están circunscritos a una serie de reglas con sus poderdantes, pero ello debe acompasarse con la legalidad y constitucionalidad de cada acto, de tal forma que dichas reglas no pueden ir en contravía de lo normado jurídicamente por lo que señaló que no existe mérito para sancionar a su defendida9.
IV. LA SENTENCIA APELADA El 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
a título de culpa. Sostuvo la Seccional de Instancia que los elementos de convicción recaudados son claros en determinar que la disciplinable actuando como apoderada de los señores Juan Manuel Álvarez Quiroga y Andrés Mauricio Suárez dentro del proceso de pertenencia No. 2016-824, radicó la demanda contra la ciudadana Rosalba Castillo Rozo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el cual la profesional en derecho se sustrajo sin justa causa del deber de procurar la notificación de la demandada en cumplimiento de lo ordenado en auto del 16 de septiembre de 2016, conllevando con ello a que el Juzgado en auto del 10 de agosto de 2017 diera por terminado el proceso por desistimiento tácito. 9 Folio 193 del C.P. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, consideró el a quo que en el presente evento obra certeza tanto de la existencia de la falta, como de la responsabilidad de la misma por parte de la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, pues en su caso no se logró demostrar que hubiera actuado bajo el amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria con lo cual se concluye que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable en el ámbito ético.
Frente a la dosificación de la sanción, el a quo expuso que en el sub judice la transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad en
que fue materializada y la ausencia de antecedentes disciplinarios, conducían a imponer como sanción censura al considerarlo razonable, proporcional y necesario10.
V. DE LA APELACIÓN La disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia, formuló recurso de alzada reafirmando lo dicho en su versión libre, pues afirma que realmente Juan Manuel Álvarez Quiroga, Andrés Mauricio Suárez y el quejoso se aprovecharon de su buena fe, dado que ella aceptó adelantar el proceso de pertenencia pero cuando se enteró que sus poderdantes no eran los verdaderos beneficiarios de los bienes objeto en litis, se abstuvo de desplegar otras actuaciones, dado que lo que pretendían era hacerla incurrir en un delito, fraude procesal, falsedad en documento público y/o delitos contra la administración, por consiguiente, y de forma soterrada aseveró que de la diligencia de ampliación de queja por parte del señor José Miguel Álvarez se aclaró que la denuncia disciplinaria es falsa y deja sin ningún valor esta investigación, en consecuencia, solicitó se absuelva de la sanción impuesta por la primera instancia.
Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, 10 Folio 194 y ss del C.P. 7
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VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en
el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la litigante LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, se encuentra contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación que fuera reseñada en el acápite correspondiente de este pronunciamiento, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria seguida contra la abogada LUZ MARINA
PEÑA CORTÉS se circunscribe a la actuación indiligente de la profesional del derecho al interior del proceso de pertenecía, cursado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-824, promovido por Juan Manuel Álvarez Quiroga y Andrés Mauricio Álvarez contra Rosalba Castillo Rozo y otros, en el cual, la disciplinable representó al extremo activo de la litis, y del que se tiene providencia del 10 de agosto de 2017, que dio por finalizado el pleito por desistimiento tácito, al no haberse adelantado los actos necesarios para impulsar las diligencias, específicamente la realización de actuaciones tendientes a la notificación de la demanda. Razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 31 de mayo de 2018 sancionó a la doctora PEÑA CORTÉS con censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por dejar de hacer las actuaciones propias que le demandaba el encargo encomendado. Decisión apelada por la disciplinable quien centró sus planteamientos en asegurar que se encontraba impedida para actuar, dado que sus 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdantes no eran los verdaderos poseedores y beneficiarios de los bienes objeto de litis, sino que ellos, en contubernio con el quejoso la asaltaron en
su buena fe para iniciar y adelantar ese proceso, no obstante, cuando se percató de dicha situación se abstuvo de continuar por la razón antes mencionada, a fin de no incurrir en un tipo penal, verbigracia, como el injusto de fraude procesal, falsedad en documento público y/o cualquier otro atentado contra el Estatuto Represor. Así las cosas, entiende esta Superioridad que la actuación que reprocha la primera instancia no se desconoce por parte de la disciplinada, pues su argumentación se centra en explicar el motivo que la condujo a abstraerse de actuar con prontitud y diligencia en el proceso ordinario No. 2016-824. Sin embargo, debe advertir esta Colegiatura de antemano que no se acogerá la tesis expuesta por la apelante, al no contar con el soporte jurídico que permita darle viabilidad. Es decir, la recurrente exclusivamente pretende justificar su indiligencia, en aspectos diversos a los planteados por el a quo, al sentenciar. Manteniendo el hilo narrativo de esta decisión, es menester por parte de la Sala, resaltar en el sub judice, es que la situación puesta de presente por la impugnante, no se enmarca en ninguna de las hipótesis normativas que prevé el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dentro de las cuales se fijaron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, veamos cuales
son: ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal
de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
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4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Asimismo, se tiene de presente el perfil de la disciplinada, que como se acreditó en el proceso, es una profesional del derecho con más de 25 años de experiencia, gran parte en el área del litigio, y por ende, conocedora de los deberes que le impone el ejercicio de la abogacía, entonces, independientemente de la razón que la hubiese llevado a dejar de representar a sus clientes al interior del proceso ordinario No. 2016-824, no obra en el expediente la renuncia al mandato, como tampoco presentó si se daba el caso, y sus poderdantes así lo consentían un desistimiento de parte, con lo que le hubiera puesto fin al proceso judicial o por lo menos, a su representación en ese juicio, evitando de esa forma las posibles consecuencias adversas que alude en su recurso de alzada.
Acudiendo a las reglas de experiencia, es bien sabido en la Judicatura, que de aceptarse la hipótesis defensiva, es decir, que dejo de actuar y representar a sus poderdantes en el proceso en cuestión, por cuanto fue asaltada en su buena fe y que se dio cuenta que sería instrumento de alguna ilicitud, lo correcto, era obrar de diversa forma, tal como lo obliga la ley, lo mínimo era hacer uso del propio mandato que le permitía renunciar al poder, y dejar en libertad a sus poderdantes para que obraran conforme a derecho. Contrario sensu, lo que hizo según dice el material probatorio, es que no cumplió con el mandato, al dejar de actuar, al punto que la jurisdicción civil ordinaria, decretó el desistimiento tácito ante la inactividad procesal. Exculpación que a todas luces se torna sin soporte alguno. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello, debemos insistir tal como lo señaló la primera instancia, al indicar la doctora PEÑA CORTÉS. Enrostrado principalmente a la enjuiciada, quien es la única responsable de la inactividad procesal y desgaste a la administración de justicia por la incuria y negligencia que mostró en la actuación bajo examen, la cual, a todas luces es tangible, en razón no solo a lo ya expuesto sino que en diligencia de versión libre manifestó que dicho proceso no superó la etapa de admisión de la demanda, lo que da a entender de manera clara y precisa a esta Superioridad que no se tomó siquiera el trabajo de
notificarse respecto de las demás decisiones adoptadas en ese proceso, comportamiento que a todas luces trasgrede el régimen disciplinario para los abogados como lo establece el legislador en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, debe también destacarse que debido a la omisión de la aquí disciplinada sus clientes se vieron privados de tener la posibilidad de una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la disciplinada dejo de hacer la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y sus poderdantes decidió incumplirlo sin adelantar ninguna gestión profesional por fuera de la presentación de la demanda, lo que condujo a la finalización del proceso por desistimiento tácito, al no haber impulsado el trámite de notificación del libelo a los demandados, entre otros aspectos a saber. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, no solo la desidia con la cual afrontó tal encargo, sino también la marcada indiferencia con el resultado procesal encargado. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues como ya se indicó, no son de recibo en este estadio procesal, en razón a que si se tornaba inviable aquel proceso en vez de haberlo abandonado, lo que le demandaba a la investigada en ese caso era presentar la renuncia al mandato, la cual nunca redactó y per se no la radicó. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por consiguiente, y al hallarse probadas las condiciones profesionales e intelectuales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite acertadamente al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. De la misma manera, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, y en consecuencia, como ya se ha venido mencionando es evidente que la profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a los señores Juan Manuel Álvarez Quiroga y Andrés Mauricio Suárez
desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de sus representados, sin que la tesis impugnatoria tenga sustento probatorio alguno. En este sentido, sin más consideraciones adicionales procede la Sala a confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA PEÑA CORTÉS, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Abogado en Consulta Radicado: 110011102000201701666 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 53 DE 3 DE JUNIO DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permi
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