CSDJ - F11001110200020170167901ADJUNTA20190815143005-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170167901ADJUNTA20190815143005-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201701679 01
Referencia: Abogado en Apelación
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Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201701679 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por las Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón y Antonio Suarez Niño. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Nubia Lucía Sánchez Galvis, administradora del Conjunto Residencial ALANDRA contra el abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA. Según indicó, en el año 2013, le encomendó al profesional del derecho investigado el cobro judicial de las cuotas de administración dejadas de pagar por algunos de los propietarios del conjunto residencial; sin embargo, el togado no fue diligente en su gestión, pues permitió se declarara el desistimiento tácito en tres de los asuntos encomendados y en otro no realizó actuación alguna.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 108673 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80166731 y tarjeta profesional No. 203450, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Martín Leonardo Suarez Varón mediante auto de 12 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123
de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado
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Referencia: Abogado en Apelación LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 5 de septiembre de 2017, asistió el investigado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, el representante del Ministerio Público y el representante legal del conjunto residencial “ALANDRA”, a quien se reconoció como quejoso y se procedió a escuchar. 3.1.- Ampliación de queja. Según el quejoso Armando Caamaño Ardila, es el actual administrador del conjunto residencial ALANDRA. Indicó que la queja fue instaurada por la señora Nubia Galvis, en su calidad de administradora, quien cesó sus funciones el 14 de abril de 2017.
Manifestó que la representante legal anterior le encomendó al togado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA de manera verbal, la recuperación de cartera de las cuotas de administración dejadas de cancelar por algunos propietarios del Conjunto, o en su defecto, iniciar los procesos judiciales necesarios. Señaló que los honorarios fueron pactados a cuota Litis. Adujo que en algunos de los trámites encomendados el investigado tuvo resultados positivos, de los cuales el
Magistrado de instancia señaló, no serían objeto de estudio. Sin embargó manifestó el quejoso que al parecer en dos de los procesos encomendados se
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Referencia: Abogado en Apelación había decretado el desistimiento tácito por causas atribuibles al profesional del derecho.
Según indicó el quejoso, debido a los resultados positivos del disciplinado, a través de la Asamblea del conjunto residencial se acordó encomendarle el trámite de otros asuntos. 3.2.- Versión Libre. Según el profesional del derecho, acordó de manera verbal con la administradora de la época del Conjunto Residencial ALANDRA, realizar el cobro de cartera de las cuotas de administración dejadas de cancelar. Pactaron honorarios a cuota Litis, correspondientes al 10% si llegaba a un acuerdo prejurídico con los deudores y 20% si debía iniciar acciones ejecutivas. Señaló haber llegado a un acuerdo de pago en cuatro de los asuntos encomendados, de los cuales rindió informes. Señaló además haber instaurado cuatro procesos ejecutivos. 3.3.- Decreto y Práctica de Pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado sustanciador las siguientes: - Escuchar en testimonio a los señores Nubia Esperanza Galvis y Henry Moreno.
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Referencia: Abogado en Apelación - Oficiar al Consejo de Administración ALANDRA, allegar copia de toda la documentación relacionada con la gestión del abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA. - El investigado allegó 65 folios correspondientes a los informes y demás gestiones realizadas por el togado.
El 7 de febrero de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA y la testigo Nubia Lucia Galvis. Acto seguido el Magistrado de instancia le concede el uso de la palabra al abogado investigado, quien manifiestó que aceptaba los cargos por los cuales se le está investigando disciplinariamente, relacionados con haber permitido se declarara el desistimiento tácito en dos de los asuntos encomendados. Indicó además desistir del testimonio del Señor Henry Moreno. En la misma audiencia se procedió a escuchar la declaración de la señora Nubia Lucia Galvis Sánchez, quien manifestó haber instaurado queja disciplinaria contra el abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA. Según indicó, el origen de la actuación se dio por cuanto la testigo en su calidad de administradora del Conjunto Residencial ALANDRA, contrató los servicios profesionales del togado, quien era su abogado de cobro de cartera. Señaló que en virtud de encontrarse algunos de los copropietarios en mora con el pago de
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Referencia: Abogado en Apelación la administración, le encomendó al profesional del derecho el trámite de dichos asuntos a fin de que realizara los embargos correspondientes. Le hizo entrega de algunas sumas de dinero para poder efectivizar las medidas cautelares; sin embargo, no tuvo contacto con el togado por un lapso de tres meses, pues éste le indicó haber sufrido un accidente.
Según indicó la testigo, tiempo después trató de comunicarse con el profesional del derecho, pero éste no atendía sus llamadas y no sabía lo ocurrido con los procesos encomendados, razón por la cual en junta del consejo de administración se decidió nombrar a un nuevo profesional del derecho. El Magistrado sustanciador puso de presente que el Consejo de Administración del Conjunto Residencial ALANDRA, informó habérsele encomendado al profesional del derecho LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA el trámite de tres proceso; esto es, Radicados No. 2015-1225, 20151518 y 2015-01264. Así mismo la testigo refirió habérsele encomendado el trámite del proceso instaurado contra Jazmín Rivas. Refirió que en los procesos instaurados contra los señores Alexis García y Erick Geovanny Muñoz se decretó el desistimiento tácito, situación informada por el profesional del derecho. 3.4.- Ampliación de Versión libre. Indicó el profesional del derecho que en los
proceso de Erick Geovanny Muñoz y Leonardo Pinzón se declaró el desistimiento tácito, asuntos respecto de los cuales aceptó la responsabilidad disciplinaria. En lo relacionado con el asunto de Alexis Ardila Flores, manifestó
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Referencia: Abogado en Apelación el togado haber sido archivado por desistimiento tácito, situación respecto de la cual igualmente aceptó los cargos. Así mismo confesó su responsabilidad por no haber iniciado gestión alguna para el cobro de cartera de las cuotas debidas por el señor Moisés Rosillo.
En cuanto al caso de Jazmín Rivas, manifestó el togado no tratarse de un proceso ordinario, pues ésta fungió como administradora y fue denunciada por abuso de confianza al haberse apoderado de unos dineros de propiedad del Conjunto Residencial ALANDRA; asunto que según el profesional se encontraba en trámite ante la Fiscalía 108, Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, y del cual no se podría hablar de desistimiento alguno. 3.3.- Formulación de cargos. En la misma audiencia el a quo procedió a calificar la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente vulneración del deber
consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Según el Magistrado de instancia, de conformidad con los hechos endilgados al disciplinado, los cuales fueron aceptados por éste y de conformidad con lo señalado por la quejosa Nubia Lucia Galvis Sánchez, el investigado fue indiligente en cuatro asuntos encomendados por la representante del Conjunto
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Referencia: Abogado en Apelación Residencial ALANDRA, pues permitió se declarar el desistimiento tácito en tres de ellos, esto es, los seguidos contra Leonardo Pinzón, tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, radicado No. 201501225; Erick Geovanny Muñoz, adelantado por el Juzgado 59 Municipal de Bogotá, radicado No. 2015-01518, y Alexis Ardila Flores. De igual manera se tiene que el togado aceptó no haber sido diligente en la gestión que debía instaurar contra el señor Moisés Rosillo. Razón por la cual consideró el Magistrado de instancia debía formularse cargos contra el togado.
El a quo indicó se ingresaría el expediente para proferir sentencia, ante la confesión de la comisión de la falta por parte del profesional del derecho.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Seccional de instancia mediante providencia de 20 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensual vigentes. Según el a quo, de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas en las diligencias disciplinarias, se tiene que al profesional del derecho LUIS
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Referencia: Abogado en Apelación GIOVANNY FIGUEROA VELOZA le fue encomendado por parte del Consejo Residencial ALANDRA el trámite de varios procesos judiciales contra algunos de los copropietarios de apartamentos del conjunto, por el no pago de cuotas de administración; sin embargo, el togado desatendió cuatro asuntos, situación reconocida por el investigado de manera libre y voluntaria, al aceptar la comisión de la falta a la debida diligencia.
Para el Seccional de instancia se confirmó desde el plano objetivo que el abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA desatendió los asuntos encomendados para el cobro judicial de las cuotas de administración, esto es, las dejadas de pagar por Leonardo Pinzón, Erick Geovanny Muñoz, Alexis Ardila Sánchez y Moisés Rocillo. Conducta que atenta contra la falta a la debida
diligencia profesional, por cuanto se le exigía atender con celosa diligencia el encargo encomendado por su cliente, quien buscaba defender sus intereses en los procesos judiciales encomendados, los cuales se vieron frustrados a causa de la negligencia del profesional del derecho, razón por la cual lo encontró incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el
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Referencia: Abogado en Apelación investigado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se analicen sus antecedentes disciplinarios a fin de tenerlos en cuenta al momento de tomarse una decisión al desatar el recurso de alzada. Esto por cuando consideró el investigado que al momento de la imposición de la multa no se tuvo en cuenta que reconoció la comisión de la falta disciplinaria y pidió excusas a la quejosas; además que era la primera vez que se veía envuelto en un proceso discipinario.
Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de julio de 2018 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de agosto de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 676373 de 27 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado LUIS
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Referencia: Abogado en Apelación GIOVANNY FIGUEROA VELOZA. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia
con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Solicitó el investigado en su recurso de apelación se analizara la inexistencia de
antecedentes disciplinarios y se tuviese en cuenta la confesión de la falta, aspectos que a su consideración no fueron tenidos en cuenta por el Seccional de instancia. ¿Es la sanción impuesta al profesional del derecho LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA proporcional a la conducta cometida? Observa esta Corporación que el abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA fue sancionado por el Seccional de instancia con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido indiligente en las gestiones encomendadas por la representante legal del conjunto residencial ALANRA; esto es, el haber permitido se declarara el desistimiento tácito en tres de los procesos a su cargo instaurados contra Leonardo Pinzón, Erick Geovanny Muñoz y Alexis Ardila Flores y no haber iniciado las gestiones necesarias para obtener el pago de las cuotas de administración por parte del señor Moisés Rocillo. Hechos aceptados por el profesional del derecho de manera libre y voluntaria en audiencia de pruebas y calificación provisional, razón por la cual el
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrado de instancia dio aplicación a lo normado en el artículo 45 literal b)
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los
siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Requisitos que efectivamente se cumplen por el profesional LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, quien de acuerdo con las certificaciones emitidas por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se advierte que carece de antecedentes disciplinarios; además su confesión se produjo antes de la formulación de cargos, de manera libre y voluntaria según como se pudo constatar por parte de esta Sala. Es importante señalar que la norma en mención establece de manera taxativa que ante la ocurrencia de la confesión por parte de un profesional del derecho no podrá aplicarse la sanción de exclusión, circunstancia tenida en cuenta por el Seccional de instancia al momento de imponer la sanción tal como se desprende del fallo de primera instancia. Es importante destacar que si bien el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como ya quedó visto, lo cierto es que al momento de la graduación de la sanción por parte de la Sala de instancia se tuvo en
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Referencia: Abogado en Apelación cuenta que el investigado desatendió cuatro de los asuntos a su cargo, trámites que tenían como finalidad recuperar la cartera del Conjunto Residencial
ALANDRA, debido al no pago de las cuotas de administración por parte de algunos de sus copropietarios. Asuntos de los cuales y ante la no gestión del profesional del derecho afectaron los intereses económicos de la copropiedad, al no poder obtener el pago de los dineros dejados de cancelar por los propietarios deudores, conducta que efectivamente debe ser reprochada al profesional del derecho. Conforme a lo antes mencionado, considera esta Sala que si bien la confesión realizada por el profesional del derecho se produjo antes de la formulación de cargos, y el togado carecía de antecedentes disciplinarios, lo cierto es que tal como ya se mencionó, fueron cuatro asuntos en los cuales fue indiligente, entonces, para ésta Corporación la sanción impuesta se compadece con la gravedad de la conducta cometida por el profesional del derecho, pues nótese que ante el no cumplimiento de su gestión causó perjuicios de carácter económico al Conjunto Residencial ALANDRA, al no poder recuperar los dineros dejados de cancelar por concepto de cuotas de administración por algunos de sus propietarios, circunstancias que no pueden ameritar una sanción menor, según como quedó visto. Es importante destacar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los
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Referencia: Abogado en Apelación límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad de la sanción atribuida, tomando en consideración el grado de culpabilidad del disciplinado y los perjuicios ocasionados con su actuar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Es así que con relación a la sanción impuesta por la instancia al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, considera esta Corporación que la misma resulta ser proporcional a la conducta cometida, por lo cual debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidad, circunstancias de la falta y el hecho que el profesional del derecho aceptó la comisión de su conducta antes de la formulación de cargos y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su
contra, con lo cual evidencia esta Sala que la sanción de multa es adecuada a la comisión de la conducta.
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Referencia: Abogado en Apelación Es importante destacar por esta Sala, que si bien no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, tal situación generó así un amplio margen de discrecionalidad para la autoridad disciplinaria al momento de proceder a la individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción en atención a las exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador concedió un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.
Principios y parámetros que como ya se dijo fueron atendidos y acogidos por la Sala a quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción a imponer al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA teniendo en cuenta la falta,
su modalidad y las circunstancias de atenuación de la sanción a imponer. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber a la debida diligencia
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Referencia: Abogado en Apelación profesional las gestiones encomendadas, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 de la citada Ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS GIOVANNY FIGUEROA VELOZA con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual comenzara a regir la sanción. Tercero. Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto. Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Referencia: Abogado en Apelación
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.