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CSDJ - F11001110200020170171001ADJUNTA20190513114523-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170171001ADJUNTA20190513114523-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201701710 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 20181, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, identificado cédula número 85.125.907 y Tarjeta Profesional No. 175258, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. 1Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 93 al 98 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es el escrito del 31 de marzo de 20172, a través del cual solicitó el señor JUAN JOSÉ BERNAL SEGURA, se investigara las eventuales irregularidades cometidas por el abogado MARTÍN

EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ.

Relató en su escrito que confirió poder al abogado para que presentara una reclamación laboral por el pago de liquidación por parte de la empresa PC Redes y Comunicaciones, para lo cual, le consignó el 5 de septiembre de 2015, la suma de $ 1.300.000 por concepto de honorarios. Agregó que tiempo después el abogado disciplinado no volvió a contestarle el teléfono y en su oficina nunca le daban razón, luego de siete meses, logró ubicarlo y se acordó establecer un limité de 8 días para adelantar la gestión encomendada, es decir, interponer la demanda laboral. Sin embargo, para el 12 de abril de 2016, el togado no había adelantado ninguna gestión por lo cual el quejoso aduce le solicitó la devolución del dinero y este se rehusó a devolverlo, razón por la que considera se ha visto perjudicado por el actuar de dicho abogado. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 20 de abril de 20173, por auto del día 12 mayo y del mismo año, éste ordenó oficiar para acreditar la condición de disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 85.125.907, y portador de la tarjeta profesional N° 175258 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. 3.- Con auto adiado 12 de mayo de 20176, el entonces Instructor de Instancia Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, aperturó la actuación disciplinaria contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2017, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª instancia.

4 Folio 14 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 4.1.- El día 12 de septiembre de 20177 no se surtió la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el abogado disciplinado no compareció ni presentó justificación por su inasistencia, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso; debiendo el Magistrado Instructor reprogramar la diligencia para el día 22 de febrero de 2018, en virtud de lo cual ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

A continuación se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitar a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, certificar la existencia de algún proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN JOSÉ BERNAL SEGURA, contra la empresa PC Redes y Comunicaciones S.A., por concepto de pago de liquidación laboral; ii) Una vez obtenida la información,

oficiar al despacho de conocimiento para que certifique sobre el proceso y remitiera copias auténticas de las actuaciones procesales en que haya intervenido el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ. 4.2.- Mediante oficio DESAJ17-CS-4307 del 27 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que en el sistema de reparto judicial no se encontró ninguna demanda en la 7Folio 22 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 1 (Folio 21)

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J que obre como demandante el quejoso, señor JUAN JOSÉ BERNAL SEGURA8. 4.3.- El 9 de octubre 2017 EL Magistrado Instructor considerando que, a pesar del emplazamiento, el disciplinable no compareció a justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, designó como defensor de oficio a la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO AVELLANEDA9. 4.4.- El 22 de febrero de 201810 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la abogada defensora de oficio y el quejoso. Instalada la audiencia, el Magistrado Instructor puso de presente la queja a la defensora de oficio del disciplinable y dio lectura a la

misma. 4.4.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al quejoso quien ratificó el contenido de la queja y al ser interrogado por el Instructor, refirió haber buscado al abogado disciplinable para tramitar un proceso laboral y haberse reunido con él, el día 5 de septiembre de 2015, fecha en la que pactó el monto de sus honorarios por la suma de $ 1.300.000, los cuales le consignó y posteriormente, le entregó la totalidad de la documentación requerida para que éste promoviera la demanda, lo cual no hizo, pues ni siquiera se tramitó el poder. 8 Folio 25 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 49 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folio 62 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 2 (Folio 61)

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Refirió que buscó en muchas oportunidades al disciplinable y sólo pudo reunirse nuevamente el 1 de diciembre de 2015, fecha en la cual suscribieron contrato de prestación de servicios y acordaron que el disciplinable presentaría la demanda laboral en el término de 8 días, pero tampoco la llevó a cabo.

Al ser interrogado por la defensora de oficio, el quejoso afirmó que el

abogado le manifestó la necesidad de ir posteriormente a la notaría a firmar un poder, pero nunca más volvió a contactarlo. La defensora de oficio se pronunció manifestando que no le fue posible comunicarse con el disciplinable a pesar de haber intentado comunicarse con él en la dirección y en el teléfono que obra en el expediente, e igualmente manifiesta no solicitar pruebas, ya que a pesar de haber echado de menos el poder a favor de su defendido, con la manifestación del quejoso de no haber otorgado poder, queda zanjada la discusión. 4.4.2.- Formulación de cargos. El Magistrado Instructor hizo un recuento de la queja, de su ratificación e indicó que las pruebas allegadas al proceso con la queja demuestran la existencia del contrato de prestación de servicios aludido en la queja y el pago de los honorarios pactados y que la prueba ordenada por el despacho de oficio acredita cómo no existe proceso laboral contra la empresa PC Redes y Comunicaciones, promovido por señor JUAN

JOSÉ BERNAL SEGURA.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Por lo anterior el Magistrado Investigador MARTÍN SUÁREZ VARÓN, calificó jurídicamente la conducta del abogado disciplinado, formulando pliego de cargos por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de ibídem, a título de culpa, por cuanto se demostró que a pesar de haber sido contratado para presentar una demanda laboral, omitió su deber de cumplir con la gestión encomendada. En este punto de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento el día 27 de junio de 2018. 4.5.- El día 27 de junio de 201811 no compareció el disciplinable pero si lo hizo la abogada defensora de oficio, quien presentó la excusa de su prohijado. Acto seguido, el Magistrado Investigador MARTÍN SUÁREZ VARÓN, aceptó la excusa presentada y aplazó la audiencia, fijando como fecha para la misma el 1 de agosto de 2018 y ordenó oficiar al Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que certifique si el abogado investigado, el día 24 del mismo mes y año, se encontraba adelantando alguna diligencia en ese Despacho y hasta que hora. 4.6.- Audiencia de Juzgamiento. El día 1 de agosto de 201812 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que compareció el disciplinable, el quejoso 11 Folios 74 al 75 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.73 12 Folios 88 al 89 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.4 (Folio 87)

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J y la defensora de oficio. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor MARTÍN SUÁREZ VARÓN, concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó que se aplazara la audiencia dado que no había revisado el expediente y solicitó su deseo de aportar pruebas. Solicitud que fue negada por el Magistrado Instructor, por considerar que se encontraba precluída la oportunidad para aportar pruebas máxime cuando el disciplinable nunca compareció a pesar de habérsele oficiado a la dirección en la que manifiesta tener su domicilio, es decir que fue debidamente enterado, y ya se había convocado esta audiencia hace un mes y se aplazó precisamente a solicitud del disciplinable, por lo cual lo procedente en esta etapa procesal es la formulación de los alegatos de conclusión.

El disciplinable manifestó que en esas condiciones no presentaría alegatos de conclusión, pues no conoce las pruebas para ejercer la contradicción, frente a lo cual el Magistrado Instructor reitero que el disciplinable fue debidamente citado a todas las audiencias y dio el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, para que presentara sus alegatos de conclusión. La defensora de oficio destacó encontrase demostrado que el disciplinable fue contratado para interponer una demanda laboral, la cual no iterpuso, pero

destacó que el quejoso nunca entregó poder al disciplinable para tramitar la demanda, de forma que no se entregaron los documentos necesarios para tramitar la demanda.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Adicionalmente destacó que si bien el abogado había presentado faltas en la gestión del proceso, solicitó que se tuviera en cuenta que el investigado no había tenido investigaciones disciplinarias anteriormente. Por lo anterior, solicitó se tuviera en cuenta esos dos argumentos al momento de fijar la sanción disciplinaria de su prohijado.

El Magistrado Instructor, le dio el uso de la palabra al investigado, quien refirió consideraba pertinente le hubieran permitido aportar las pruebas necesarias, dado que uno de los motivos por los cuales no se presentó el escrito de la demanda fue precisamente que el quejoso no le entregó el poder. Asimismo, manifestó que el quejoso había estado en su oficina y ya se tenía el escrito de la demanda y todo lo necesario para presentarla, pero el señor BERNAL SEGURA, nunca presentó el poder y le dijo que le devolviera el dinero y ya no presentara la demanda, pero eso no fue lo que acordaron, de manera que el togado le insistió en que le entregara los documentos para poder presentar el escrito de demanda y en especial el poder. Por todo ello, reiteró a la Sala se reconsiderara una nueva fecha para poder presentar las

pruebas y los documentos necesarios para demostrar su dicho. Agregó que en esas condiciones no existió falta de diligencia de su parte por cuanto no era posible para el iniciar la demanda ante la falta de los documentos que debía aportar su cliente.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Por último, reiteró que el quejoso no aportó los documentos necesarios para haber presentado oportunamente la demanda, y que le permitiera allegar la documentación que hacía referencia.

En lo concerniente a la solicitud de aportar pruebas, el a quo señaló que no era posible acceder a la misma, teniendo en cuenta que las etapas del proceso disciplinario son preclusivas y que el disciplinable reconoce que conoció desde el inicio de estas diligencias disciplinarias, pero por su libre decisión no compareció a ninguna de las audiencias ni vino a enterarse de las pruebas obrantes en el infolio, dejando con ello pasar las etapas previstas para presentar pruebas. Concluidas las alegaciones de la defensa, culminó la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar responsable al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ

JIMÉNEZ, de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, por lo que en consecuencia decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Como sustento de la decisión se argumentó de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el profesional del derecho recibió por concepto de honorarios la suma de $ 1.300.000, para presentar demanda laboral en contra de la empresa PC Redes y Comunicaciones S.A., en aras de reclamar el pago de la liquidación del señor JUAN JOSÉ BERNAL SEGURA, y resultó igualmente acreditado que pese a haberse realizado el pago de los honorarios, el disciplinable nunca realizó la gestión encomendada por su mandante.

Indicó el Seccional de instancia respecto a la responsabilidad del disciplinable, no ser de recibo los argumentos expuestos por el togado para justificar su falta de diligencia, por cuanto el deber de diligencia le imponía la

obligación de adelantar todas las gestiones necesarias tendientes a realizar la reclamación de la liquidación del señor quejoso, como se le había encomendado. De otra parte, esa Sala señaló que el quejoso en su escrito y ampliación de la queja, refirió haberle hecho firmar el 1 de diciembre de 2015, un contrato de prestación de servicios al togado investigado, como garantía para poder acreditar el vínculo profesional que los unía, el cual fue allegado a estas diligencias disciplinarias. Pero a pesar de ello, el disciplinable no adelantó la gestión a la que se comprometió dentro de los ocho días siguientes, como también quedo

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J constatado luego de la verificación realizada al sistema de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, por lo cual el quejoso le solicitó el 12 de abril de 2016 no continuar con la relación profesional debido a las demoras del togado investigado.

En lo concerniente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada fue cometida en la modalidad culposa, que no concurre en el presente asunto ninguna causal de atenuación, por todo lo cual consideró como sanción pertinente y proporcional la suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, de cometer a título de culpa la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J la Ley 1123 de 2007.

Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, no realizó las gestiones para las cuales fue contratado, con lo cual actuó de forma indiligente en claro incumplimiento del deber a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. 3.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, conforme a la cual el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta

disciplinaria por el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

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Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA J

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad

discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 110011102000201701710 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”. En el caso del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, y se concreta de acuerdo a la norma en: 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JU

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