CSDJ - F11001110200020170171801ADJUNTA20180628154427-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170171801ADJUNTA20180628154427-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado no asistió a las audiencias programadas en el proceso ordinario laboral adelantado contra la SOCIEDAD ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –
ARL SURA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701718 01 (15190-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja
presentada por el señor BENANCIO BARRERO MAYORGA contra el abogado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, por la presunta falta disciplinaria del profesional del derecho en la gestión encomendada para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A. debido al despido injustificado de fecha 15 de julio de 2014. Afirmó que el profesional del derecho denunciado, no asistió a las audiencias del 28 de abril, 10 y 27 de junio de 2016, declarándose por el Juzgado de conocimiento precluida la oportunidad procesal para presentar alegatos, los cuales tampoco presentó el doctor CARRILLO MARTÍNEZ en el trámite con radicado No. 2011-00531. 1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. Así mismo allegó las actas de audiencia y los audios respectivos para soportar su dicho en la queja. (fls. 1-19 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 13.831.650 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 189.983. (fl. 22 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del
proceso disciplinario contra el doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 c.o. primera instancia). 4.- Luego de varias citaciones al abogado encartado y ante su no asistencia el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 30 de junio de 2017. (fls. 24-31 c.o. primera instancia). 5.- En memorial allegado por el abogado disciplinado del 25 de julio de 2017, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, soportando la misma en que su abogado defensor se encontraba fuera del país. (fl. 32 c.o. primera instancia). 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de julio de 2017, la Magistrada Instructora dejó constancia de la comparecencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza doctor GONZALO ANDRÉS CONTRERAS SOCARRAS, realizando las siguientes diligencias: -Versión libre del implicado: El doctor César Manuel Carrillo Martínez afirmó que la Junta Regional y Nacional calificó al quejoso, sin embargo quedaron faltando otras patologías, por lo tanto se demandó laboralmente a la empresa POLAR S.A., pero al estar fuera del pais debido a que vivía en los Estados Unidos no concertó nada con el señor Benancio Barrero y debido a que las audiencias se reprogramaban varias veces por el paro judicial, se confió, incurriendo en un error por descuido profesional, sin embargo su intención no iba dirigida a aceptar la responsabilidad disciplinaria, sino a que se
practicaran las correspondientes pruebas. Indicó que de los hechos podía dar fe su asistente Ángela Barrera, solicitando como prueba la declaración jurada de la citada señora. -El a quo decretó la práctica de algunas pruebas y suspendió las diligencias, fijando nueva fecha para su continuación. (fl.33 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en oficio del 18 de agosto de 2017, remitió el proceso ordinario laboral con radicado No. 2011-00531 adelantado por el señor Benancio Barrero Mayorga contra Alimentos Polar Colombia S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., en calidad de préstamo. (fl. 38 c.o. primera instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de octubre de 2017, el Juez Disciplinario dejó constancia de la comparecencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, adelantando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Benancio Barrero Mayorga manifestó que se ratificaba en su escrito de queja, agregando que depositó su confianza en el abogado disciplinado a quien su primera defensora le había sustituido poder para que lo representara en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2011-0531 contra ALIMENTOS POLAR S.A. y Otros. -Declaración jurada de la señora Ángela Barrera: Relató que inicialmente la doctora Ángela Carrillo Quintero hija del abogado
disciplinado adelantó el proceso ordinario laboral con radicado No. 2011-0531, a su vez le sustituyó poder al doctor César Manuel Carrillo Martínez. Afirmó que el doctor Carrillo Martínez era su jefe, el cual no asistió a las audiencias programadas el 28 de abril, 10 de junio y “20 de octubre de 2016” en el proceso ordinario laboral referido, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones como asistente estaba la revisión de procesos, pero no tenía la práctica para ello, por eso no se enteraron de esas diligencias. Refirió que el abogado disciplinado también es médico, realizando consultas y dictámenes de pérdida de capacidad laboral en temas relacionados con responsabilidad laboral, sin embargo frente al tema del quejoso éste se molestó y por esos motivos fue despedida. -El a quo suspendió las diligencias, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 61 c.o. primera instancia). 9.- En sesión del 9 de noviembre de 2017, el Operador Disciplinario dejó constancia de la asistencia del quejoso, del encartado y del nuevo apoderado de confianza del disciplinado, quien se identificó como HARBEY RIVAS MORENO, desarrollando las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos al doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por el aparente desconocimiento del deber
previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, bajo la incursión del verbo rector “dejar de hacer” actuaciones propias de la gestión profesional encomendada. Lo anterior porque el doctor CARRILLO MARTÍNEZ, tras recibir poder – en sustitución – para ejercer la representación del quejoso en el proceso laboral que se adelantaba contra la SOCIEDAD ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, no asistió a la audiencia convocada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para el día 28 de abril de 2016, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; tampoco asistió a la audiencia citada para el 10 de junio de 2016 en la que las partes presentarían sus alegatos de conclusión y tampoco a la convocada para el 27 de junio del mismo año en la cual se declaró cerrada la etapa de alegaciones y se dictó sentencia absolviéndose a la parte demandada. -La defensa no solicitó nuevas pruebas, ya que indicó que debían valorarse las que reposaban en el infolio, por tanto el a quo dio por terminadas las diligencias y fijó nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 65 c.o. primera instancia y audio). 10.- El 5 de diciembre de 2017, se instaló la Audiencia de Juzgamiento por el Operador Disciplinario, estando presente el abogado inculpado y
su defensor de confianza, desarrollándose las actuaciones que a continuación se relacionan: -Alegatos finales del apoderado de confianza del disciplinado: Señaló que la falta endilgada era atípica, toda vez que no se reunieron los tres elementos estructurantes del tipo a saber: que la conducta sancionable estuviese descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma estaba determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de las aplicaciones de otras normas jurídicas; que exista una sanción cuyo contenido material estuviese definido en la Ley y que exista una correlación entre la conducta y la sanción. Adujo que su cliente carecía de todo tipo de antecedentes de orden disciplinario, además nunca tuvo la intención maliciosa de causar daño al quejoso, sino por el contrario quedó demostrado que sus actuaciones en la parte inicial del proceso, por el cual se adelantó la investigación, fueron diligentes, prudentes y acordes a derecho; además el disciplinado de una u otra manera ha resarcido los daños al quejoso, por tanto al no configurarse criterios de agravación de la sanción, no existía mérito para aplicar las sanciones más drásticas. (fl. 69 c.o. primera instancia y audio). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó los antecedentes disciplinarios del abogado encartado, a fecha 7 de diciembre de 2017, en el cual no se evidenció sanción alguna. (fl. 70 c.o. primera instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR MANUEL CARRRILLO MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Sala a quo se estableció probatoriamente que se cumplían todos los presupuestos para emitir un fallo sancionatorio en contra del abogado CARRILLO MARTÍNEZ, en razón a que se demostró la existencia de la falta endilgada, esto es que no obstante cuando por sustitución y con las mismas facultades otorgadas a la abogada Ángela Patricia Carrillo Quintero, aceptó continuar con la representación del señor Benancio Barrero Mayorga en el juicio laboral contra la SOCIEDAD ALIMENTOS PORLAR S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA – ARL SURA, dejando de asistir a las audiencias convocadas para los días 28 de abril, 10 y 27 de junio de 2016. Señaló el fallador de primera instancia que además las documentales aportadas en la actuación eran contundentes en enseñar que en relación con el trámite encomendado al togado encartado no lo ejecutó en debida forma, en tanto pese a estar obligado a llevar el proceso laboral hasta su finalización, desatendió el mismo, confiándose se itera, en lo que le informaba su dependiente; de lo que surge en evidente la
incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, omisión que no se encontraba justificada en el plenario. Concluyó el Magistrado de instancia, que era consecuente imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, por el término de dos meses, teniendo en cuenta que causó un perjuicio a su cliente en razón a que lo dejó sin defensa en el trámite del proceso ordinario laboral promovido contra la SOCIEDAD ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A., la JUNTA NACIONALD E CLAIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMENRICANA S.A. – ARL, perdiendo la posibilidad de impugnar alguna decisión emitida por el Juzgado de conocimiento. (fls. 72-82 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de abril de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes del abogado disciplinado. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 383132, en el cual se evidencia que el abogado acusado no le aparecían registradas sanciones disciplinarias; igualmente indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias contra el abogado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ por los mismos hechos. (fls.
11-12 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 13.831.650 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 189.983. (fl. 22 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse que dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el 15 de julio de 2014, el doctor Cesar Manuel Carrillo 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Martínez asumió la defensa de los intereses del señor Benancio Barrero Mayorga dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00531, adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá contra la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE
RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA.
Lo anterior con el fin, de que el doctor CÉSAR MANUEL CARRILLO
MARTÍNEZ, adelantara y culminara el proceso ordinario en curso contra la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, para que se declarara la responsabilidad por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y se condenara al pago de reparación plena por los daños y perjuicios ocasionados al señor Benancio Barrero Mayorga y a su familia por parte de las demandadas. Sin embargo el Juzgado de conocimiento adelantó el 15 de julio de 2014 audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario laboral contra la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, a la cual asistió el doctor CARRILLO MARTÍNEZ como apoderado de confianza del señor BARRERO MAYORGA. Ahora bien, a sabiendas el abogado inculpado de que se seguiría el trámite laboral debido a la falta de concertación de las partes, el despacho adelantó audiencia para la práctica de pruebas el 28 de abril de 2016, a la cual no asistió el abogado disciplinado, pero si los testigos, programándose diligencia para los alegatos de conclusión el día 10 de junio del mismo año, la cual se adelantó sin la presencia de la parte demandante ni su apoderado doctor CÉSAR CARRILLO MARTÍNEZ, y fijando el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Bogotá fecha para su continuación el 27 de junio de la misma anualidad. Así mismo el Juzgado de conocimiento dejó constancia mediante acta y audio que el doctor César Manuel Carrillo Martínez tampoco había comparecido a presentar alegatos finales en el proceso laboral de marras el 27 de junio de 2016, audiencia en la cual se absolvió a la parte demandada ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, sin tener la posibilidad el quejoso de interponer siquiera recurso alguno contra dicha decisión. (fls. 9-17 c.o. primera instancia y audios). Con lo expuesto anteriormente, para esta Superioridad, se concretó el verbo rector “dejar de hacer”, por tanto, en el presente caso la Sala denota un incumplimiento con sus deberes profesionales del doctor CARRILLO MARTÍNEZ, al no asistir a las diligencias programadas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en representación de los intereses de su prohijado frente a las entidades demandadas. En consecuencia es evidente la incursión del litigante investigado en la conducta antiética consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concluyendo esta Colegiatura, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor César Manuel Carrillo Martínez, teniendo en cuenta que no asistió a las audiencias programadas y adelantadas los días 28 de abril, 10 y 27 de junio de 2016
por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en representación de su cliente Benancio Barreto Mayorga. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, quien dejó de hacer la labor encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria formulada en los cargos por el Fallador de Primera Instancia. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales
del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que no obra en el dossier que haya omitido asistir a las audiencias laborales programadas por el despacho de conocimiento en representación de su cliente por una causa que permitiera descartar el elemento de la antijuridicidad, o que en su favor constituya causal eximente alguna de responsabilidad. Por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado, al “dejar de hacer”, aun mas cuando era conocedor que se estaba discutiendo un tema de indemnización de perjuicios de su prohijado frente a una empresa, como bien se pudo extraer del expediente No. 2011-00531, allegado al infolio. (fls. 6-15 c.o. primera instancia y audios). 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se
comete conducta dependerá de la natu
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