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CSDJ - F11001110200020170172701ADJUNTA20201030112435-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170172701ADJUNTA20201030112435-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201701727 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia del 11 de diciembre de 2018, por la Magistrada

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201701727 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que decidió terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 28 de marzo de 2017, por la señora GLADYS MONTOYA ROJAS, para que se investigue al

abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, pues aduce que le confirió poder para que adelantara proceso de fijación de cuota de alimentos, el cual terminó con sentencia en contra y condena en costas por la negligencia del abogado. Refirió que el abogado no compareció ni la informó de la realización de la audiencia el 14 de junio de 2013, que nunca le rindió informes sobre el estado del proceso, y que nunca presentó la demanda de incremento de cuota de alimentos que le prometió.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 112.344 en el cual se especificó que el doctor JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.282.323 y es portador de la tarjeta profesional N° 70.182 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)

1. Por otra parte, esta Honorable Corporación a través de certificado No. 494.7452 del 3 de julio de 2018, verificó que el profesional del derecho no posee antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de

1 Folio 6 del c. o. 1ª inst. 2 Folio 129 del c. o. 1ª inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201701727 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO mayo de 20173, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, y fijó fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada para el 8 de agosto de 20174, y previa notificación por edicto emplazatorio fijado el 27 de septiembre de 2017 y desfijado el 29 de septiembre de 2017, mediante auto del 10 de octubre de 20175 fue declarado persona ausente, y en consecuencia, se designó a la abogada CATALINA SANTAMARÍA RODRÍGUEZ como su defensora de oficio. Ante la excusa presentada por la defensora de oficio, por medio de auto del 8 de febrero de 20186 la Magistrada la relevó del cargo, y en su lugar, designó a la abogada MARÍA ALEJANDRA TORRES CASTAÑEDA. 3 Fol. 61 del c. o. 1ª inst. 4 Folio 70 del c. o. 1ª instancia. 5 Folio 73 del c. o. 1ª instancia.

6 Folio 98 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO La etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en varias sesiones a saber, los días 18 de abril7, 11 de julio8, 19 de septiembre9, 31 de octubre10 y 11 de diciembre de 2018; oportunidades en las que una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja por parte de GLADYS MONTOYA ROJAS. Informó que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, pero sí le dio poder para que la representara en el proceso de fijación de cuota de alimentos. Afirmó que pactó con el abogado un porcentaje pero que mes a mes el abogado le iba pidiendo más dinero.

Manifestó que perdió el proceso por la indiligencia del abogado, pues nunca le informó de la realización de las audiencias, y que incluso fue por un sobrino el que le comentó que había sido condenada en costas 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 115 del c. o. 1ª inst. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 130 del c. o. 1ª inst. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 149 del c. o. 1ª inst.

10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 177 del c. o. 1ª inst.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Testimonio de JUDITH PATRICIA GUTIÉRREZ ORJUELA. Expuso haber sido dependiente del investigado desde el 2012 hasta el año 2015, y conocer a la señora GLADYS porque ella iba constantemente, a veces sólo y a veces con amigas, y cobraba el título en el Juzgado y después iba a la oficina a pagarle al doctor, que cuando el abogado no estaba en la oficina lo atendía ella.

Manifestó que el abogado se comprometió a hacer lo mejor para obtener buenos resultados al interior del proceso de divorcio, que en el de alimentos el abogado sólo asumió el poder del hijo menor porque por el hijo menor el papá ya estaba asumiendo todos los gastos. Aseguró que cuando se enteraron que simultáneamente existía otro proceso, fue que se dieron cuenta que el Juzgado 11 ya había decretado medidas cautelares, y aunque continuaron con el proceso en el Juzgado 19, les negaron las pretensiones porque ya el Juzgado 11 había dictado sentencia. Testimonio de JORGE WILLIAM ROMERO SILVA. Expuso ser el compañero de oficina del doctor JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ, por lo que

tuvo conocimiento de que la señora GLADYS era cliente del abogado. Manifestó que en las ocasiones en que la quejosa iba a la oficina el abogado le explicaba y le informaba sobre el proceso. Recuerda que en una ocasión

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO alcanzó a escuchar que la señora GLADYS no concilió y fue allí cuando se enteró que era que el esposo de ella había presentada una demanda antes

que JOSÉ SEGUNDO.

Versión libre del abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN. Afirmó que le presentaron a la quejosa en el año 2012, para que le adelantara una demanda de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y un proceso de fijación de cuota de alimentos. Refirió que suscribió un contrato de prestación de servicios en el que pactaron sus honorarios a cuota litis, sin embargo, como la quejosa le dijo que renunciara al poder para contratar a un abogado que le habían recomendado, entonces por sus gestiones recibió finalmente alrededor de $4’000.000. Informó que aceptó renunciar porque ya había tenido inconvenientes con la quejosa, que en una oportunidad ella acudió al Juzgado y después de solicitar el expediente se lo llevó para su casa, razón por la cual en el despacho le dijeron que si no aparecía el expediente le iniciaban un proceso

disciplinario.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Respecto al proceso de fijación de cuota de alimentos, aseguró que la quejosa no le informó que el señor Humberto Castillo ya había iniciado un proceso de ofrecimiento de alimentos en el año 2012 ante el Juzgado 11 de Familia. También afirmó que la quejosa le ocultó información importante, como el hecho de que su esposo había estado sufragando todos los gastos educativos de los hijos. En atención a esas circunstancias, el Juzgado 19 de Familia les negó las pretensiones por ya haberse fijado la cuota por parte del Juzgado 11 de Familia y los condenó en costas.

Por último, indicó que la quejosa siempre tuvo conocimiento del estado del proceso y que él sí le propuso iniciar el proceso de incremento de la cuota de alimentos, pero que en últimas la quejosa no quiso otorgarle poder porque ya le habían recomendado otro abogado. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Oficio No. 1906 del 13 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitió el proceso No. 1100131100192013REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

0017700 de GLADYS MONTOYA ROJAS contra ALDER HUMBERTO CASTILLO RODRÍGUEZ. - En cumplimiento de lo ordenado en audiencia del 11 de julio de 2018, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de ofrecimiento de alimentos No. 11001311001120120084700 de ALDER HUMBERTO CASTILLO RODRÍGUEZ contra GLADYS MONTOYA ROJAS.  Documentos aportados por el disciplinable el 18 de septiembre de 2018: - Demanda de ofrecimiento de alimentos presentada por ALDER HUMBERTO CASTILLO RODRÍGUEZ. - Auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de enero de 2013 por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. - Acta de audiencia pública de conciliación fracasada, del 12 de febrero de 2013.

DECISIÓN APELADA

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó el 11 de diciembre de 201811 con la asistencia la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio; acto seguido, la Magistrada instructora hizo referencia al

contenido de la queja y los argumentos de ratificación de la misma. A continuación, la A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sobre las conductas objeto de disenso por parte la quejosa ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción. Así pues, consideró probado que la negligencia que se predica sobre el disciplinado, por no hacer las diligencias propias que le imponía el mandato, a saber; no haber comparecido a la audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, según se evidencia del acta de la diligencia que se observa a folio 31 del cuaderno original. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, relacionado con la omisión del abogado por no rendir informes de su gestión, y por no haberle comunicado a la quejosa las citaciones a la audiencia, consideró la Magistrada Instructora, que conforme a lo manifestado por los declarantes en 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 182 del c. o. 1ª inst..

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2018, la quejosa acudía periódicamente a la oficina del abogado, ocasiones en que obtenía informes

sobre el estado del proceso, razón por la cual no puede predicarse omisión por parte del togado. Respecto del tercer punto objeto de investigación, relativo al proceder negligente del profesional por no haber adelantado el proceso de modificación de cuota alimentaria, evidenció estar demostrado que el letrado inició proceso de fijación de cuota de alimentos que se adelantó bajo el radicado 20130167 ante el Juzgado 19 de Familia. No obstante, de manera simultánea, y posterior a la fecha en que el abogado presentó la demanda, el señor Humberto Castillo adelantó un proceso de ofrecimiento de alimentos que correspondió al Juzgado 11 de Familia, y en el que después de declarar fracasada la etapa de conciliación, fijó una cuota provisional, y emitió sentencia antes que el Juzgado 19 de Familia, circunstancia que escapa a la responsabilidad del abogado, en tanto que no obraba como apoderado en dicho proceso. De hecho, el hecho de haber sido condenado en costas no implica per se una negligencia por parte del profesional del derecho, porque cuando se acude a las vías judiciales, siempre se está sujeto a que el fallador condene en costas a la parte vencida.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO A su vez, no encontró demostrado que el abogado se haya comprometido o

haya recibido poder para adelantar proceso de modificación de la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 11 de Familia. Por el contrario, la misma denunciante afirmó que ante los malos resultados obtenidos decidió no contratar al togado porque tenía un amigo abogado. En todo caso, por tratarse de faltas de carácter instantáneas, el término de prescripción inició desde el momento en que el abogado trasgredió el deber de comparecer y de informar a su cliente sobre la audiencia, y desde el momento en que no se recurrió el auto que condenó en costas a la quejosa, de modo que a la fecha han transcurrido más de 7 años, lapso que supera el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a la terminación de las actuaciones disciplinarias por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, aclaró que si bien se configuró el fenómeno prescriptivo, ello no obedeció a causa imputable al Juzgado, sino a que habiendo acaecido los hechos en el año 2013, la quejosa tan sólo radicó la queja el 28 de marzo de 2017, casi cuatro años después.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO En el curso de la misma audiencia, una vez notificados los intervinientes en estrados, la quejosa, presentó recurso de apelación argumentando en

síntesis que el abogado y los testigos en sus declaraciones dijeron muchas mentiras, que el abogado le cobró una suma de dinero para representarla en los procesos, pero que en adelante cada que iba a la oficina era a llevarle dineros que le exigía, que incluso en una oportunidad el abogado pretendió cobrarle el 20% de cada cuota que recibiera del papá de su hijo, por lo que considera inhumano que no se haga justicia. Traslado a los no recurrentes. Manifestó el disciplinable que nunca le exigió porcentajes de las mesadas de alimentos, y que fue la quejosa quien lo obligó a que renunciara al poder aduciendo que tenía un amigo abogado, razón por la cual él no pudo hacer la liquidación de los bienes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos

para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra Henry Alberto Piñeres Barajas y Gladys Herminda Barajas Ortiz. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Se tiene que si bien, el recurso de apelación no ataca el fundamento de la

decisión impugnada, pues tan sólo se limita a manifestar su indignación con que no se haga justicia, esta Superioridad se pronunciará en los siguientes términos: La queja introductoria y origen de las presentes diligencias se orientó a reprochar la representación del abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN al interior del proceso de fijación de cuota de alimentos No. 201300177 que se adelantó ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en la medida en que el abogado no compareció ni le informó de la realización de la audiencia que se llevó a cabo el 14 de junio de 2013, y aduce que por su negligencia el Juzgado la condenó en costas. Esta Sala evidencia que en el referido proceso el Juzgador emitió sentencia el 23 de octubre de 2013, negando las pretensiones de la demanda por existir cuota de alimentos fijada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante. Después de ello, la última actuación que realizó el togado data del 30 de octubre de 2013, fecha en la que solicitó se expidiera copia auténtica de toda la actuación surtida, lo cual permite concluir que a la fecha, cualquier conducta que se haya realizado al interior del

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO proceso y que fuere objeto de reproche disciplinario, a la fecha se encuentra prescrito, como lo adujo la A quo.

En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por actuaciones que tuvieron como fecha de consumación el año 2013, es absolutamente palmario que la acción caducó con el trascurso del tiempo y a partir de ello se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción en sede disciplinaria; compartiéndose en su integridad las argumentaciones efectuadas por el Seccional de Instancia.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Lo anterior establece una pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad relacionado con la prescripción.

Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a

colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe

ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». 13 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria para efectuar cualquier reproche disciplinario sobre las conductas efectuadas por el abogado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia adiada 11 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria en favor de JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a

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Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201701727 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201701727 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICI

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