CSDJ - F11001110200020170172901ADJUNTA20191024093122-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170172901ADJUNTA20191024093122-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Considera la Sala que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo relacionado con el domicilio profesional se materializa al comprobarse que el profesional del derecho no actualizó su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, con lo cual no puede conocer ni atender los asuntos de oficio que se le encomienden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201701729 01 (16035-36) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Sala conformada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (M.P) y ELKA VENEGAS AHUMADA. mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ, como responsable de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria se originó con la compulsa de
copias que remitió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Alberto Vergara Molano, quien solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que habría incurrido la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ como defensora de oficio del doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO dentro del proceso disciplinario radicado No. 201504140 00. Envía como anexo copia del proceso radicado No. 201504140 00, seguido contra el togado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, en las cuales la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ había sido designada como defensora de oficio. (fls. 313 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.121757 acreditó la condición de abogada de la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1015433821 y T.P. 267688, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la letrada. (fls. 14 y 16 c.o.). 3.- Acto seguido, el Magistrado ponente Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó apertura de investigación disciplinaria el día 8 de mayo de 2017 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de julio de 2017. (fl. 17 c.o).
4.- El Instructor de Instancia emplazó a la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ mediante edicto el día 14 de julio de 2017 habida cuenta que no asistió a la diligencia de pruebas y calificación provisional convocada. (fls. 22-24 c.o 1ª instancia). 5.- El instructor de Instancia, ante la ausencia de la doctora ELIANA GARZON VÉLEZ y siguiendo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó declararla persona ausente, mediante auto del 21 de julio de 2017 y le designó como abogado de oficio al doctor ANDRÉS JARAMILLO VELÁSQUEZ y citó a audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 14 de septiembre de 2017. (fl. 26 c.o.). 6.- El día 14 de septiembre de 2017 el Operador Jurídico dio trámite a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo la disciplinable, y su abogado de confianza CARLOS HERNÁN VARGAS ÁLVAREZ, dado que la disciplinable se presentó con su abogado contractual al doctor ANDRÉS JARAMILLO VELÁSQUEZ defensor de oficio quedó relevado de su cargo, luego el despacho realizó un recuento del origen de la acción, de la siguiente forma: El Magistrado Sustanciador concedió el uso de la palabra al abogado de la togada ELIANA GARZON VÉLEZ con el fin de que se presentara e informara sus datos personales, así mismo, el operador de instancia, corrió traslado de las pruebas que militaban en el plenario, con el fin de
que la defensa conociera el origen y pormenores del proceso disciplinario. Adicionalmente, el Magistrado preguntó a la disciplinada sobre sí tenía conocimiento de los hechos motivo de la compulsa, a lo que la doctora GARZON VÉLEZ respondió que no, el a quo también le interrogó sobre si tenía intención de dar algún tipo de explicación, a lo que la abogada también contestó negativamente. El Operador disciplinario, decretó las pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la togada y en la misma diligencia, fijó como fecha de audiencia el día 18 de octubre de 2017. (fls. 54-55 c.o. y Cd. No. 1). 7.- El día 18 de octubre de 2017, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Compareció el defensor de confianza de la investigada, no obstante, no concurrieron ni la doctora ELIANA GARZON VÉLEZ, ni el Ministerio Público, transcurso de la diligencia de la siguiente manera: Traslado de las pruebas solicitadas y decretadas en la audiencia anterior: El operador jurídico hace alusión a las pruebas obrantes en el expediente e informa al defensor sobre las causas de la acción disciplinaria.
Versión Libre: Al no asistir la disciplinada a la diligencia, el abogado defensor, tomó la palabra para rendir las explicaciones pertinentes en la siguiente forma: Consideró el abogado CARLOS HERNÁN VARGAS que el inicio de acción disciplinaria en contra de su cliente la señora ELIANA GARZÓN
VÉLEZ es una violación contra el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, según el letrado, a la disciplinada le notificaron indebidamente su designación como defensora de oficio en un proceso disciplinario que cursaba contra Néstor Valderrama, ya que los telegramas se le hicieron llegar una dirección donde ella ya no trabajaba. A su vez, el a quo indagó al abogado de confianza, sobre las razones por las cuales la abogada no pudo ser notificada de acuerdo a la norma, a lo que el doctor Carlos Hernán Vargas respondió que “al parecer, la doctora Eliana no había actualizado las direcciones de notificación”. Además, el Magistrado de Instancia le preguntó que si tenía conocimiento de la togada de otra dirección de domicilio, a lo que el abogado contestó “Si doctor, ella en este momento, tengo entendido, hace aproximadamente un mes y medio, actualizó las direcciones que figuran aquí en el Consejo Superior de la Judicatura”. El abogado defensor, pone de presente que la disciplinada por diferentes motivos (de salud y personales), nunca ha podido ejercer como abogada y que estaba dispuesta a colaborar con la administración de justicia si era requerida nuevamente. El a quo decretó pruebas y se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 12 de diciembre de 2017. (fls.37-39 c.o. Cd No. 2) 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 300472 del 17 de noviembre de 2017, en el cual aportó los datos de registro que para la época tenía la togada en el sistema. (fls.4649
c.o.) 9.- El día 12 de diciembre de 2017, el Magistrado de Instancia llevó a cabo continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente en la diligencia el abogado de la confianza de la disciplinada, la disciplinada doctora ELIANA GARZÓN y el agente del Ministerio Público, la cual se cursó de la siguiente forma; a saber: El Magistrado de Instancia corrió traslado del expediente a las partes y de las prueba allegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados: certificado No. 300472 del 17 de noviembre de 2017, en el cual señaló que la abogada Garzón Vélez, se encontraba inscrita en calidad de abogada y el documento a la fecha se encontraba vigente y registraba como única dirección “residencia: CL 22 D 90-35 CASA 2”, (fl. 46 c.o.) y certificado No. 305454 del 23 de noviembre de 2017, además de reiterar que la abogada Garzón Vélez se encontraba inscrita con tarjeta profesional vigente, resaltó que la togada realizó actualización de domicilio el 4 de septiembre de 2017, así: (fl. 49 c.o.) “Dirección de Oficina: No registra
Teléfono: No registra Departamento de Oficina: No registra Ciudad oficina: No registra
Dirección Residencia: CL 22 D 90-35 CASA 2
Teléfono de Residencia: No registra
Departamento de Residencia: Bogotá D.C.
Ciudad Residencia: Bogotá D.C.” El a quo sin más actuaciones, procedió a fijar nueva fecha de audiencia
para el día 26 de enero de 2018. (fls. 51 y 52 c.o Cd No. 3).
10.- El día 26 de enero de 2018 se llevó a cabo nueva audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual comparecieron la togada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, luego de hacer un recuento breve de los hechos, el Magistrado Sustanciador dirigió de la siguiente manera: El a quo procedió a proferir pliego de cargos tal como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de nombrar uno por uno los elementos que contenía el acervo probatorio, lo cual ocurrió de la siguiente manera: El Magistrado consideró que la doctora ELIANA GARZÓN habría incurrido en dos faltas a la profesión, la primera, en la indiligencia profesional al no atender los llamados de la magistratura para asistir la defensa de oficio del proceso disciplinario 201504140 que se cursaba en contra del doctor Néstor Valderrama Castro y, la segunda falta en la cual al parecer incurrió la disciplinada, era con ocasión a la presunta omisión de la togada de actualizar su domicilio en el sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Encuentra el Instructor de instancia, en cuanto al primer cargo endilgado a la disciplinada, esto es, la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que no se cumplen con los presupuestos ni fácticos ni jurídicos para seguir con el juzgamiento de esta presunta infracción, en razón a que, durante las audiencias, el recaudo de pruebas y la versión del abogado de confianza de la doctora ELIANA GARZÓN, logró establecer que esta no tenía conocimiento de la ilicitud
de su conducta habida cuenta que, no se enteró de los requerimientos que le hizo la administración de justicia como defensora gratuita designada en el proceso disciplinario ya mencionado. Teniendo en cuenta lo anterior, el Operador Jurídico TERMINÓ ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GARZÓN VÉLEZ, por este ítem, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto al segundo cargo, es decir, que presuntamente la doctora GARZÓN VÉLEZ omitió actualizar sus datos en el sistema de Registro, el Instructor de Instancia señaló que el hecho de que la togada no hubiese tenido conocimiento de su designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 201504140 contra el abogado Néstor Valderrama Castro, a pesar de que los telegramas se los enviaron a las direcciones registradas oficina: CL 7 #14-58 y Residencia: CL 102 #70 C – 94 en la ciudad de Bogotá (fl. 2 c.o.), por tanto, es una prueba más que convincente para configurar típicamente la supuesta falta. Aunado a lo anterior, dentro del proceso y a partir de las declaraciones de su abogado de confianza el Magistrado Instructor logró establecer que, desde el mes de mayo de 2016, la disciplinable cambió realmente su domicilio en razón a un problema de salud, pero este no fue informado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados sino hasta el 4 de septiembre de 2017, como consta en el certificado No. 305454 suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, señalando que solo le registra la dirección de la residencia.
Cl 22 D No. 90-35 CASA 2 Bogotá (fl. 48 c.o.), es decir la abogada ELIANA GARZÓN VÉLEZ omitió su deber deóntico por un año y cuatro meses de comunicar el cambio de su domicilio profesional. Razón por la cual el Magistrado de conocimiento consideró que había lugar a continuar con la investigación y juzgamiento de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 13, que al tenor reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” Afirmó el a quo que, el deber profesional violado con la omisión de la norma anteriormente expuesta es el que dispone el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que afirma lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
En cuanto a la tipicidad, afirmó el director del proceso, la infracción se encuentra consagrada en el artículo 33, numeral 13 y a título en el cual se encuadra la conducta en el caso en concreto, es culpa, en su modalidad de omisión, toda vez que el comportamiento de la disciplinada sobrevino del descuido de la misma.
El Operador Disciplinario decretó la actualización de los datos de la disciplinada en el Registro Nacional de Abogados y fijó como nueva fecha de audiencia el día 18 de abril de 2018. (fls. 53 y 55 c.o y Cd No. 4). 11.- El día 18 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de JUZGAMIENTO, a la diligencia asistió la disciplinada y su defensor de confianza, por el contrario, el Ministerio Público estuvo ausente, el Magistrado ponente, realizó un recuento de los hechos y procedió así: Alegatos de conclusión del defensor de la togada: El profesional del derecho CARLOS VARGAS ÁLVAREZ expuso ante el Instructor de conocimiento la tesis de que su cliente no debía ser sancionada primero que todo no fue debidamente notificada y segundo con relación a la no actualización de su dirección explicó que su prohijada nunca ejerció la profesión del derecho, consulta que se podía hacer a nivel de los diferentes despachos judiciales, razón por la cual no tenía obligatoriedad de actualizar sus datos en el sistema y pidió por ello la absolución. (fls. 79 a 81 c.o y Cd No. 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia adiada el 22 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con CENSURA a la abogada ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ, tras hallarla responsable de cometer las falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, por
haber desconocido el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 ibídem. En cuanto al cargo endilgado, resaltó el a quo, respecto de la falta en mención, quedado demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental exigida en el artículo ya citado, y se logró cumplir con el requisito de certeza sobre la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta como lo exige la Ley disciplinaria a fin de imponer la respectiva sanción, pues del plenario se extrae que cuando fue llamada para ejercer la defensa de oficio del señor Néstor Valderrama, se reportó una dirección que no se encontraba actualizada. Así pues se encuentra probado, a través del el Certificado 223121 del 30 de junio de 2016 que sus direcciones eran para esa época: calle 7 # 14-58 y calle 70 c94 (fl.2 c.o 1ª Instancia), mismas que fueron certificadas el día 8 de mayo y 29 de junio de 2017 evidenciándose un cambio mediante el oficio de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se certifica que la abogada encartada cambio su domicilio solo hasta el día 4 de septiembre de 2017 por el de la calle 22d No. 90-35, casa 2 (fl 46 c.o), aunado a lo anterior, el defensor de confianza de la togada, manifestó que esta última cambio materialmente su domicilio en mayo de 2017 por problemas de salud y por ello no pudo comparecer a las diligencias donde se designó como abogada gratuita por lo que el Instructor de instancia concluyó con
certeza, que los datos estaban desactualizados y por lo tanto se contravino la falta dispuesta por el articulo 33 numeral 13 (fl 46 a 90 c.o). Finalmente, dijo que esta falta se calificó a título de CULPA, por tanto, debía mantenerse, pues la investigada no tenía conocimiento que estaba incurriendo en una falta, dado que esta proviene de un descuido de la profesional. En cuanto a las razones de la sanción, mencionó que de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluyó: “En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que el cargo formulado contra la abogada GARZÓN VÉLEZ ELIANA MARCELA, por la incursión en la falta descrita, es de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, dado que si actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, olvidando que de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso, que los profesionales del derecho han de cumplir con una misión o función social”. (fls. 83 a c.o). De igual manera, el 20 de junio de 2018 fue notificada personalmente la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ, de la providencia proferida en primera instancia (fl. 90 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de
2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl. 5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ donde no se registra sanción disciplinaria, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (fl. 13 c. o 2 instancia). 3.- No se encuentra concepto del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 622387 del 14 de agosto de 2018, en el cual se constató la calidad de abogado de la doctora ELIANA GARZÓN VÉLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°1.015.433.821 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 267688 (fl. 12 c.o 2ª instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren
a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 201504140 00, con el objeto de que se investigara la presunta falta de la doctora ELIANA MARCELA GARZÓN VÉLEZ, donde había sido designada como defensora de oficio del doctor Néstor Valderrama Castro, pese a ser notificada de su designación no compareció al proceso disciplinario, dejando acéfala la defensa del abogado investigado Valderrama Castro. Por lo anterior, el a quo consideró que de la prueba recaudada la encartada había incurrido en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la investigada luego de haber sido designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 201504140 00, no asistió a posesionarse, habiendo sido citada en debida forma mediante los telegramas 6497, 6498 (fls. 4 y 5 c.o.), 7997, 7998 (fls. 7 y 8 c.o.), 9137 y 9738 (fls. 11 y 12 c.o.), a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados las 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cuales allegó los certificados de fechas 30 de junio de 2015, 21 de abril, 8 de mayo y 29 de junio de 2017, que consignaban que las direcciones registradas por la togada Garzón Vélez eran: “Cl 17 No. 1458 y Cl 102 No. 70 C -94 de Bogotá”, sin que tampoco presentara justificación alguna, por cuanto al parecer no residía en ese domicilio. Igualmente se evidenció que la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada encartada cambio su domicilio solo hasta el día 4 de septiembre de 2017 por el de la calle 22d No. 90-35, casa 2 (fl 46 c.o), sin registró de dirección de la oficina. Desde el punto de vista de la tipicidad, el legislador estableció como falta disciplinaria el fáctico para cualquier abogado que en ejercicio de su profesión no tenga actualizado su información de domicilio, pues dicha situación está claramente orientada a la posibilidad que tiene el Estado a emplear los servicios profesionales de la abogacía para impartir el impulso procesal a las actuaciones que adelantan los diferentes jueces de la república dentro del campo de cada jurisdicción, teniendo que la imposibilidad de contar con tal participación de los abogados generan un desgaste a la administración de justicia al evidenciar el atraso en las actuaciones de los procesos, incumpliéndose los principios rectores de celeridad y prontitud que debe imperar en las acciones judiciales.
Dicho lo anterior, se observa en el sub lite, que al interior del proceso disciplinario No. 2015004140, en proveído del 24 de junio de 2016, previo declaratoria de persona ausente al doctor Néstor Valderrama Castro, había nombrado como defensora de oficio a la doctora Eliana Marcela Garzón Vélez, quien sin justificación alguna no se presentó para las audiencias citadas, le notificaron del proveído a la togada en las direcciones que se encontraba en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se certifica que la abogada encartada registro las siguientes direcciones “Cl 17 No. 14-58 y Cl 102 No. 70 C -94 de Bogotá”, direcciones a la cuales se le remitieron los correspondientes oficios. Sin embargo, la disciplinada no compareció a la diligencia convocada, por lo cual el a quo en auto del 9 de febrero de 2017, la relevaron de tal encargo, remitiéndose los oficios respectivos nuevamente a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados (fl. 12 a 14 c.o.), y ordenó el Magistrado de Instancia compulsar copias ante la misma Sala para investigar a la doctora Garzón Vélez. (fl. 13 c.o.). Ahora bien, la materialización de la falta se concretó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2017, donde el defensor contractual de la investigada manifestó que la misma desde el mes de mayo de 2016, varió su domicilio profesional, con ocasión de problemas de salud, por tanto, no pudo comparecer al disciplinario No.
201504140 00. De lo anterior esta Corporación denota que el cambio del domicilio profesional de la doctora Garzón Vélez, como se pudo observar en la prueba allegada por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se ce
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