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CSDJ - F11001110200020170173301ADJUNTA20180824111955-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170173301ADJUNTA20180824111955-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701733 01 (16004-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, el abogado JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, representante legal del señor Fabio Cubillos Valencia y Otro, interpuso queja contra el abogado

ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario Civil No. 2003-515, presentó memoriales manifestando que “el abogado JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ es de mala fe”, afirmaciones que se encuentran en varios pasajes del proceso, incurriendo con ello en una falta disciplinaria. (fls. 1 – 3 c.o.) 2.- La Secretaria de la Sala de primera instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.762.129 y Tarjeta Profesional No. 16095 (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 318969 del 19 de mayo de 2017, en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 7 y 8 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 3.- El Magistrado de instancia, doctor Mauricio Martínez Sánchez, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 12 de julio de 2017, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretando la práctica de algunas pruebas. (fl. 9 c.o.). DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador de Instancia, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 resolvió dar por terminada la actuación seguida contra el abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión señalando que si bien las expresiones del togado investigado, no revestían las características de temerarias o injuriosas, pues podían implicar un cuestionamiento al abogado de la contraparte, el cual no se traducía en una acusación temeraria, por no implicar una imputación sobre la comisión de un delito. Por otra parte, resaltó que en la práctica jurídica, al momento de presentar los escritos el hechos de aducir una circunstancia que eventualmente puede no ser cierta, no implica una injuria o difamación a la parte o a su apoderado, pues es entendible que en ejercicio de la profesión, en ocasiones y con el único fin de demostrar supuestos de hechos que son relevantes para el triunfo de las pretensiones de su cliente los abogados deban utilizar palabras o frases que no son del agrado de la contraparte, sin embargo, las afirmaciones que se hacen en tal sentido no llevan inmerso el ingrediente normativo del animus injuriandi, esencial para que se configure la injuria, pues el abogado en calidad de no involucrado directo, sino de representante de una de las partes, solo hace uso de la información que ha recibido y en las mismas condiciones la transmite al operador judicial en pro de satisfacer las pretensiones de su cliente…” (fls. 18 – 24 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso de apelación en escrito del 17 de mayo de 2018, señalando lo siguiente:

1. Existió una indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 1123 de

2007, considerando que el abogado investigado vulneró sus deberes de manera flagrante, en tanto que en varios escritos utilizó una serie de improperios y expresiones en contra del sujeto activo de la Litis, quien también es abogado, los cuales no eran parte del discurso jurídico y no resultaban acorde con la elegancia iuris; en cuanto a la expresión mala fe, consideró que violó y desconoció el instructor de primera instancia el artículo 15 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada, la cual no constituye la realidad jurídica procesal, ni tampoco la probatoria de las diligencias.

2. Manifestó el recurrente que el Magistrado de Instancia omitió pronunciarse sobre el tipo disciplinario de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del estado, contemplados en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y además señaló que era claro que litigar no era engañar, mentir, entre otras, sino pedir justicia, dentro del marco constitucional, supraconstitucional, la ley, los procedentes jurisprudencias, la doctrina, los principios generales del derecho y la equidad.

3. Finalizó el quejoso su escrito de apelación señalando que vulneró el debido proceso, la prueba, la necesidad de la misma, la investigación integral, los medios de prueba y la nugatoria al acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 84 a 97 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 229 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas advirtió que el Magistrado sustanciador, no realizó ninguna motivación, veraz,

seria o legal en que se soporte la providencia recurrida. Además recalcó que la carga de la prueba en materia disciplinaria correspondía al Estado, de conformidad al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 30 - 39 - c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 24 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 617901 indicando que el disciplinable no registraba sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público allegó concepto el 9 de agosto de 2018, dentro del cual consideró que se debía confirmar la decisión de terminación anticipada proferida en favor del abogado encartado, toda vez que la acusación presentada por el quejoso en cuanto a la expresión “de mala fe”, emitida por el investigado, no corresponde a una acto injurioso o difamación contra el apoderado del otro extremo de la Litis, lo cual descarta el animus injuriandi, en su proceder. Así como tampoco evidenció que la precitada expresión pueda considerarse como maliciosa y con la finalidad de desviar el recto criterio del funcionario, en

los términos del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaría de la Sala de Primera Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.762.129 y Tarjeta Profesional No. 16.095 (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 318969 del 19 de mayo de 2017, en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 7 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia, adoptada el día 6 de diciembre de 2017 por el a quo, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado

ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA.

En cuanto a lo que concierne al punto primero y segundo de los argumentos del apelante, respecto de la expresión señalada “mala fe”, es pertinente indicar que en el presente asunto no estamos en presencia de manifestaciones injuriosas, como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de esta Corporación, que la injuria, se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en

que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado CASTRO ESCAMILLA, pues no se configuró el elemento que exige la norma del animus injurandi en sus señalamientos, tampoco las afirmaciones realizadas tuvieron la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del quejoso. Considera esta Corporación que para la tipificación de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debe establecerse el animus injuriandi, de lo contrario, la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria, como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que el tipo normativo en mención, en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la persona a quien se dirigen o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar

el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. De conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben

tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad. De estas acepciones se colige que la frase empleada por el profesional del derecho inculpado en los memoriales en los cuales termina diciendo que el actuar de su homologo es de “mala fe”, desde ningún punto de vista contienen un ataque o afrenta contra la ética de los abogados, por cuanto en efecto sus acusaciones no referían la presunta materialización de una conducta punible, aspecto de resorte de la jurisdicción ordinaria en lo penal, pues el abogado investigado puede cuestionar el actuar si a su juicio el proceder es constitutivo de un delito. Pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho2.”3 (Sic). En el sub lite, sin pretender esta Colegiatura justificar los calificativos del litigante encartado, al momento de presentar sus desacuerdos con

el recurso interpuesto, se avienen como producto de las pretensiones presentadas y en procura de defender los intereses de sus representados al interior del proceso de reorganización de autos. Así mismo, debe advertirse que los hechos materia de la queja disciplinaria tampoco estarían encuadrados dentro de los presupuestos normativos previstos en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues la expresión de “mala fe” utilizada por el togado investigado contra el quejoso y colega, no puede considerarse como maliciosa, toda vez, que la multicitada afirmación no tiene la vocación ni esta llamada por sí sola a desviar el recto criterio de los funcionarios. De otra parte, en cuanto al tercero de los puntos argüidos por el recurrente, resulta imperioso señalar que de conformidad con el artículo 103 del estatuto Disciplinario del Abogado, el a quo se encontraba facultado para dar por terminado anticipadamente la 2 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. investigación disciplinaria, ya que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debido a que el término acusado no constituyó falta disciplinaria, por tanto no requería del decreto de práctica de pruebas

como tampoco la valoración de las mismas. Ahora bien, se evidenció que el Magistrado de Instancia, no desconoció el debido proceso, pues la decisión de primera instancia se encuentra revestida de legalidad, pues tiene su fundamento legal, en el artículo 103 del Decálogo del Abogado, además de encontrarse motivada en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y que también fue sustento para proferir la decisión objeto de apelación. Así las cosas, se evidencia que no hay vulneración al debido proceso, ni falta de motivación, debido a que por una parte se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales que deben enmarcarse en un proceso disciplinario, al punto que la presente apelación fue debida y oportunamente notificada al quejoso, y se le respetaron todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y con plena observancia del debido proceso. Actuaciones que permiten establecer que al quejoso en forma alguna se le ha negado el acceso a la administración de justicia, pues se reitera que la presente apelación desdice la negación del acceso a la justicia. Finalmente, y lo que tiene que ver con las pruebas, debe advertirse de conformidad con lo expuesto al momento de decidir el numeral tercero de esta apelación que dada la decisión de terminación anticipada que aquí se confirma no había lugar a que el a quo, decretase pruebas, y menos aún puede el quejoso exigirle al Magistrado de Primera Instancia, una calificación probatoria. Pues deja de lado el apelante que la presente actuación a la luz de la Ley disciplinaria y de los elementos de juicio que dieron origen a la presente actuación no podía

iniciarse ni proseguirse, por no configurarse ninguna falta disciplinaria al tenor de la Ley 1123 de 2007. En suma, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, al establecerse que no se configuró falta disciplinaria alguna, de conformidad con la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el

presente trámite de notificación y comunicación

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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