CSDJ - F11001110200020170173501ADJUNTA20200811100158-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170173501ADJUNTA20200811100158-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201701735 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en mayo 17 de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SMLMV, al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora María Yolanda Jiménez Cárdenas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en marzo 27 de 20172, para que se investigara disciplinariamente al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que defendiera sus
intereses en su condición de demandante dentro de proceso ejecutivo No. 2016-00193 que se tramita ante el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá contra Luis Javier del Pozo Artunduaga y otro, no realizando ninguna gestión ni informando nada, a pesar de que se le canceló la suma de $1’950.000. Afirmó que también le otorgó poder al abogado para que adelantara proceso contra Julián Andrés Muñoz Botina para el cobro de los cheques No. 627474 y 627488, girados en marzo 23 de 2017 de la cuenta de ahorros No. 2100286614 del Banco Caja Social, sin que el profesional del derecho hubiere realizado ninguna gestión. Calidad de disciplinable y Certificado de antecedentes disciplinarios. Se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.180.774, portador de tarjeta profesional de abogado número 18.509 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Se allegó además el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el cual se aprecia que el disciplinado registra sanción de Censura de febrero 27 de 2017, por la falta que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1-3 c. o. 3 Folio 7 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto de mayo 10 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 22 de 2017 de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia por incomparecencia del disciplinado, se le declaró persona ausente en noviembre 7 de 2017. -En diciembre 14 de 20175 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio, en la que se insistió en la comparecencia de la quejosa para que procediera a ratificar y ampliar la queja presentada. -Luego de los aplazamientos de las audiencias fijadas para mayo 17 y julio 19 de 2018, por incomparecencia del disciplinado y defensor de oficio, la continuación se dio en septiembre 25 de 20186, con la presencia de la nueva designada defensora de oficio Dilys Dayyam Saavedra Peláez, y la quejosa. Como pruebas de oficio el a quo ordenó: -Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, a fin de que informara si el abogado Hernán Páez Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.180.774 y tarjeta profesional 18.509, actuando como apoderado de la señora María Yolanda Jiménez Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía No. 41.685.858, presentó demanda ordinaria y/o 4 Fl. 5 c.o. 5 Fl. 43 c.o. 6 Fl. 86 c.o. ejecutiva en contra del ciudadano Julián Andrés Muñoz Botina identificado
con cédula de ciudadanía No. 80.723.981. -Practicar testimonio de Julián Andrés Muñoz Botina quien se puede ubicar en el abonado telefónico 3153488031. -Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informara a cuál Fiscalía le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada en marzo 24 de 2017, por la ciudadana María Yolanda Jiménez Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía No. 41.685.858, en contra de Hernán Páez Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.180.774 y tarjeta profesional 18.509. Al llegar la respuesta, por Secretaría ofíciese a la Fiscalía que corresponda a fin de que remitiera copia integra en medio magnético de las actuaciones surtidas en la correspondiente investigación. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara sobre la vigencia de la cédula del ciudadano Hernán Páez Gutiérrez, identificado con la No. 17.180.774 Calificación Provisional. La tercera sesión se adelantó en enero 23 de 20197 . El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, pues presuntamente habría desconocido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 del Decálogo Ético.
7 Fl. 128 c.o. Lo anterior, por cuanto se encontraba acreditado que respecto al encargo profesional relacionado al proceso ejecutivo No. 2016-00193 contra Luis Javier y María del Pozo Artunduaga, no podía elevarse reproche disciplinario alguno ya que el abogado mientras tuvo poder adelantó la debida representación de la señora María Yolanda Jiménez Cárdenas, por cuanto presentó poder, descorrió las excepciones planteadas por los demandados y dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho de allegar una documentación. Sin embargo, respecto al encargo profesional para adelantar proceso judicial contra Julián Andrés Muñoz Botina, encontró que si se produjeron irregularidades pues según lo informado por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Seccional Bogotá, el abogado no presentó demanda en contra del señor Muñoz, con lo cual fue indiligente y además, faltó a su deber de honradez y lealtad al exigir “$800.000 en total” (sic), dinero destinado para sufragar gastos de un proceso que nunca se adelantó. Como prueba a petición de la abogada defensora del disciplinado el a quo ordenó escuchar en ampliación a la quejosa y solicitarle allegar copia de los poderes otorgados y los recibos expedidos; así como oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y la Policía Nacional para que acreditara los antecedentes que tuviera el ciudadano Hernán Páez Gutiérrez identificado con la No. 17.180.774 Audiencia de Juzgamiento. - En marzo 28 de 20198 se adelantó la
primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio quien allegó los certificados de la Procuraduría, Contraloría y Policía solicitados en audiencia 8 Fl. 72 c.o. anterior, donde dan cuenta que el abogado no se encuentra reportado como responsable fiscal, no registra sanciones o inhabilidades vigentes y no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. -En esa misma fecha la señora quejosa allegó escrito9 en el que solicitó se aceptara su desistimiento respecto a la queja, ya que el motivo principal de la denuncia era que el abogado le devolviera los documentos-cheques para darle poder a otro abogado con el fin que adelantara el debido cobro. Y teniendo en cuenta que el doctor Páez Gutiérrez en octubre 30 de 2017, a través de la persona que lo había referenciado, le envió los referidos documentos; aseguró no estar interesada en continuar con el trámite disciplinario, aunado a que se radicaría en los Estados Unidos de América en próximos días. -La segunda sesión se adelantó en abril 11 de 201910 con presencia de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinado. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora Saavedra Peláez, quien solicitó que se tuviera en cuenta que el abogado no tiene ninguna sanción o investigación en la Procuraduría, Contraloría y Policía, como un atenuante para determinar la sanción disciplinaria. Aseguró que se vislumbra que el profesional del derecho adelantó los procesos y gestiones
encomendadas, no encontrándose que haya causado algún tipo de daño social, pues aunque no ha comparecido al disciplinario no se conoce las razones para ello. Indicó que no se tiene certeza que los dineros hayan sido entregados como gastos procesales. Por lo anterior, solicitó que su defendido fuera absuelto. 9 Fl. 152 c.o. 10 Fl. 56 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en mayo 17 de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se encuentra acreditado que al abogado investigado recibió poder de la quejosa para tramitar proceso ordinario contra Julián Andrés Muñoz Botina en relación con los cheques No. 2627474 y 627488. Aunque el poder contó con la aceptación del disciplinado, éste jamás promovió el proceso correspondiente, pues así lo informó la Dirección Seccional de Administración Judicial. Así las cosas, el doctor PÁEZ GUTIÉRREZ se mostró omisivo al no haber adelantado ninguna gestión para cumplir con el encargo profesional. De igual manera, la Sala Primigenia, encontró probado que el abogado
solicitó a la señora Jiménez Cárdenas en tres ocasiones dinero para gastos procesales. Obrando recibos de octubre 28 de 2016, $300.000 por concepto de gastos varios de proceso de Julián Muñoz; en septiembre 29 de 2016, $150.000 por gastos de averiguación Fiscalía y proceso civil de Julián Muñoz, y en noviembre 2 de 2015, la cantidad de $500.000 por concepto de gastos proceso de Julián Muñoz. Por lo anterior, consideró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, configurándose la falta contra la diligencia de los abogados. Y de la misma manera, exigió de su poderdante en total $950.000 para gastos del proceso en contra del señor Muñoz Botina, tornándose en irreales, faltando a la honradez exigible a los profesionales del derecho, ya que estos gastos no se habían causado. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios, consideró procedente imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fl. 1 Cuaderno del Superior. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas ordenadas y en la 13 Ibídem forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en mayo 17 de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SMLMV, al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de
2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” De la misma manera desconoció el deber consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el
cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la
tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”. De las pruebas obtenidas dentro del trascurso del marco procesal, se tiene plenamente acreditado que el abogado acá disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del art.37 de la Ley 1123 de 2007. Téngase en
cuenta que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente no atiende con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Toda vez que pese a que entre él y la quejosa se había estructurado una relación clienteabogado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su clienta a pesar que ésta le hubiere confiado los títulos valores (cheques) para adelantar cobro judicial en contra del señor Muñoz Botina. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Respecto a la falta contra la honradez y la lealtad, prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sea lo primero advertir, que el legislador estableció como verbos rectores el “exigir u obtener” sin adicionar ningún ingrediente que acompañe la ejecución de la conducta, con lo cual
solamente se necesita establecer que las expensas sean irreales o ilícitas. De esta manera la falta, se estructuró a partir de que el abogado exigió y obtuvo de su clienta tres sumas de dineros, destinadas a gastos del “proceso de Julián Muñoz”, cuando aquella se constituyó en irreal por la imposibilidad de generarse, teniéndose que ni siquiera se presentó la demanda judicial. En efecto, por expensas se entienden los gastos legalmente autorizados en los trámites judiciales. Luego se concreta al exigir u obtener dinero para cubrir gastos que si bien están autorizados en la ley, en este caso, para un proceso ordinario, el mismo no se causó, pues no se adelantó la gestión. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar,
acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y el que trata el numeral 8 así: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” de los cuales se apartó al dejar de hacer las actuaciones para las cuales le había contratado la señora María Yolanda Jiménez Cárdenas. Aunado a que, le solicitó dineros a su clienta en repetidas ocasiones, para unos gastos procesales no causados. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió en la falta contra la lealtad y honradez de los abogados que debe reinar en sus relaciones profesionales de acuerdo con el deber que trata el numeral 8 del artículo 28 del Decálogo Ético, pues consciente y voluntariamente le requirió a la señora Jiménez Cárdenas los siguientes emolumentos: en septiembre 29 de 2016, la suma de $150.000 por concepto de “gastos averiguación Fiscalía y Proceso Civil de Julián Muñoz”, según comprobante No. 99720 suscrito por el mismo abogado; en octubre 28 de 2016, la suma de $300.000 por concepto de “gastos varios proceso Julián Muñoz”, según comprobante No. 100621 firmando como beneficiario el doctor Páez Gutiérrez; y en noviembre 2 de la misma anuali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.