CSDJ - F11001110200020170173901ADJUNTA20170713124624-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170173901ADJUNTA20170713124624-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C.,veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201701739 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 47 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Aturo Itaz Itaz Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y otros.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada, por el señor ARTURO ITAZ ITAZ, contra el fallo proferido el 04 de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C2, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – La NaciónEl Ejército Nacional. HECHOS Y PRETENSIONES Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20173, el señor ARTURO ITAZ 1 Folios 77 a 86 C.O. 2Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 1 a 12 C.O.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01
ITAZ, presentó a través de abogada, presentó acción de tutela contra Ministerio de Defensa Nacional – La NaciónEl Ejército Nacional, amparo
constitucional tramitado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al negar el reconocimiento al reajuste salarial y prestacional del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro como Soldado del Ejército Nacional. Afirmó el accionante, que ingresó al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1990 en condición de Soldado Regular, a partir del 18 de noviembre de 1992 fue aceptado como Soldado Voluntario y fue retirado el 30 de agosto de 2011 en calidad de Soldado Profesional. Pone de presente que por disposición de sus Superiores , a partir del 1º de noviembre de 2003 su cargo y/o grado, se dejó de denominar “ Soldado Voluntario” y empezó a denominarse “ Soldado Profesional”, lo que según le informaron significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales, sin embargo, el cambio de denominación del empleo, tuvo como consecuencia una desmejora de su salario en un 20 % desde el mes de noviembre de 2003, pues todos los Soldados Voluntarios del Ejército Nacional devengaban un sueldo básico de $531.200.oo y una vez cambió su denominación a “Soldado Profesional” se le pagó un sueldo básico de $464.800.oo M/Cte.
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Agregó el accionante en el escrito de tutela que, el 7 de junio de 2012 formuló derecho de petición para reclamar el reajuste del 20 % salarial y prestacional, el cual fue resuelto en forma negativa por la Ejercito Nacional – Dirección de Personal, razón por la cual entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada ante el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá, pretensión que fue negada mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de mayo de 2014. Como no le fue reconocido por la vía judicial ordinaria el derecho alegado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales antes aludidas, amparo constitucional que fue rechazado por improcedente por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2015, fallo que fue confirmado en segunda instancia. Indicó que el 8 de marzo de 2017 solicitó de nuevo el reconocimiento y pago a su favor del reajuste del 20 % sobre su salario y prestaciones, petición que fue despachada de nuevo desfavorablemente por el Ejército Nacional – Dirección de Personal, mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2017, ignorando la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 que se pronunció sobre la materia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 24 de abril de 20174, el Magistrado instructor de la Sala 4 Folio 67 del C.O.
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor ARTURO ITAZ ITAZ y dispuso la notificación a las entidades accionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Respuestas de las entidades accionadas y pruebas allegadas. El Ministerio de Defensa Nacional, – La NaciónEl Ejército Nacional guardaron silencio. Se allegaron las siguientes pruebas documentales: Derecho de petición radicado en la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 8 de marzo de 20175, mediante el cual el accionante solicitó el reajuste del 20 % de los salarios y prestaciones sociales. Oficio No. 20125660623081: MDN-CGFMCEJEDEHDIPERNOMDP de fecha 15 de junio de 20126, mediante la cual no se accede a cancelar los derechos laborales, pretendidos por el accionante. Providencia de fecha 16 de mayo de 20147, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C”, mediante la cual se confirma parcialmente la sentencia proferida en la 5 Folio 6 a 12 del C.O. 6 Folio 13 a 14 del C.O. 7 Folio 16 a 20 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 audiencia inicial celebrada, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el siete (7) de mayo de 2013, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el Soldado ARTURO ITAZ ITAZ. Escrito contentivo de la demanda de acción constitucional de tutela presentada ante el Consejo de Estado, por el accionante por intermedio de apoderada8. Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se rechaza la acción de tutela instaurada por el señor ARTURO ITAZ ITAZ9. Sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se emite sentencia de unificación jurisprudencial10.
EL FALLO IMPUGNADO El 04 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., declaró improcedente el amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta que no se observó el principio de inmediatez. Al respecto se expresa lo siguiente: 8 Folio 21 a 35 del C.O. 9 Folio 37 a 43 del C.O. 10 Folio 49 a 65 del C.O.
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RAD. 110011102000 201701739 01 De otra parte y si en gracia de discusión se atendiera el alegato ( como hecho nuevo) de que se aplicara la pluricitada Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, lo que resulta claro es que, igualmente se encuentra inobservado el principio de inmediatez, toda vez que el actor acudió a proponer la acción constitucional hasta el 20 de abril de 2017 ( como se consigna en el recibido del amparo por parte de la Secretaría de la Sala ), esto es a los cerca de ocho meses de la existencia de aquella decisión. Desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de defensa de derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante no estuvo de acuerdo con la decisión de tutela adoptada, razón por la cual la mediante escrito presentado el 10 de mayo de 201711, impugnó el fallo de tutela emitido en primera instancia, aspirando a que esta Corporación la revoque. En su criterio, las distintas decisiones judiciales y administrativas referidas al asunto le han vulnerado derechos fundamentales al accionante y por tal motivo insiste en la aplicación de la sentencia de Unificación proferida por el
H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, providencia que de acuerdo a su interpretación establece con claridad el derecho que le asiste a su representado, a devengar en actividad un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %.
CONSIDERACIONES 11 Folio 94 a 96 del C.O.
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Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 04 de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
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D.C Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, plantea que se debe revocar por cuanto considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos adquiridos. LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante la Carta Constitucional de 1991, se determinó que la organización del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar la vigencia de un orden justo, creando y perfeccionando todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y
realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia.
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Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. En todo caso, la procedencia de la acción constitucional de tutela es excepcional. Procedencia excepcional de la acción de tutela, según criterio de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en sentencia T120 de 2015 enfatiza sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ya que ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, e igualmente resalta que por regla general la pretensión de reconocimiento de acreencias laborales, resulta improcedente por esta vía y sólo excepcionalmente procede cuando, se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo. La sentencia de tutela expresa lo siguiente al
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RAD. 110011102000 201701739 01 respecto: 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[10]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[17].
Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[19]. 2.2.2. Comoquiera que la mayoría de casos objeto de estudio versan sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la
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viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[20], se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[21], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”[22]. Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[23]De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se
presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[24]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[25], esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[26], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[27]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales. 2.2.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios
judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante. ( Subrayado fuera de texto ) CASO CONCRETO El señor ARTURO ITAZ ITAZ, promueve la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – La NaciónEl Ejército Nacional con la pretensión de que se ordene liquidar la asignación mensual como Soldado, en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60%, con incidencia en sus demás acreencias laborales y prestaciones sociales de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, en consideración a que el Ejército Nacional, le ha negado el derecho de reajuste salarial y prestacional del 20 % a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro de dicha entidad. Ahora, luego de ventilar esta pretensión mediante derechos de petición ante la Administración, de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de ejercer la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda
instancia adoptadas por los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa antes aludida, plantea como hecho sobresaliente y nuevo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 que se dé alcance y aplique la (…) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de Agosto de 2016, con ponencia de la H.
Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número CE-SUJ2 85001333300220130006001, iniciado por Benicio Antonio Cruz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.”, por considerar que hasta ahora el “aparato judicial” en diferentes oportunidades, no ha hecho justicia y por el contrario ha privado al accionante de sus derechos. Como bien pone de presente la Sala de primera instancia, el accionante ahora aspira que se aplique la aludida sentencia de unificación de manera directa contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional anulando o dejando sin eficacia la decisión que negó la pretensión de siempre que ha esgrimido el accionante ante las distintas instancia, decisión adoptada por el Juez natural en su oportunidad, esto es, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección “C”, pretensión que igualmente fue negada posteriormente vía tutela, en primera y segunda instancia y ahora se reitera mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, sólo que se presenta como hecho o fundamento nuevo, la
sentencia de unificación del Consejo de Estado el 25 de Agosto de 2016. Precisado lo anterior, esta Superioridad CONFIRMARA la sentencia de tutela impugnada que declaró improcedente la acción constitucional, en primer lugar por el desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201701739 01 sentencia de unificación fue emitida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y el accionante presentó la presente acción de tutela el 20 de abril de 2017, es decir, casi ocho meses después de proferida la sentencia.
En segundo lugar, por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la institución jurídica de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, herramienta respecto de la cual el accionante de acuerdo a las pruebas recaudadas sustancialmente aún no ha hecho uso, pues tan sólo ha ejercido simplemente el derecho de petición frente a la Administración12. Mediante la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta viable la búsqueda de la efectividad y la igualdad de los derechos de los Administrados por parte de la Administración, pues mediante esta institución jurídica, la persona interesada puede solicitar a la autoridad administrativa correspondiente, que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, en la cual se haya reconocido un derecho, para lo cual se exige acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia de unificación La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es una figura
jurídica contemplada en el artículo 102 de la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), norma jurídica que es del siguiente tenor: 12 Folios 11 a 12 del C.O.
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EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONS
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