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CSDJ - F11001110200020170174901ADJUNTA20190503081558-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170174901ADJUNTA20190503081558-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201701749 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. . ASUNTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en calidad de Juez de paz la Localidad de Kennedy, a la señora Flor Enith Salazar Balamba por desconocer el artículo 9 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Oficio Nº 157 del 15 de marzo de 20172, el Notario 41 del Circulo Notarial de Bogotá, doctor Alirio Virviescas Calcete puso en conocimiento los hechos presuntamente irregulares por parte de la juez de paz de la Localidad de Kennedy, doctora Flor Enith Salazar Balamba, al considerar que no es procedente la sustitución del registro civil de nacimiento de la menor Laura Elena Sánchez Trujillo por uno nuevo donde aparezca quien no es padre bilógico como si lo fuera, en este caso el señor Álvaro Arango Rodríguez, pues tal acción de la juez de paz

desconoció la paternidad real del padre con la menor de edad, como lo pretendió mediante acta de conciliación. Lo anterior, al tenerse conocimiento que el 3 de febrero del 2017, el señor Álvaro Arango Rodríguez y la señora Sandra Isabel Trujillo Villareal, compañera 1 Sala integrada por el Magistrada Paulina Canosa Suárez Ponente) y la doctora Siria Well Jiménez Orozco. 2 Folios 2 – 36 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201701749 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION permanente, acudieron ante Flor Enith Salazar Balamba en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy para celebrar audiencia de conciliación, en donde el señor Arango, con conocimiento en causa, manifestó de manera voluntaria que reconocía como hija suya, no biológica, a la menor de edad Laura Elena Sánchez

Trujillo. Situación anterior que quedó consignada en el Acta de Conciliación No. 633-17 donde utilizó expresiones como “(...) aun conociendo que no existe vínculo consanguíneo y que la niña Laura Elena Sánchez Trujillo no es hija biológica suya (…) solicita reconocimiento de hijo no biológico”. No obstante lo anterior, se mencionó en el oficio que el registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº 28715779 del 3 de diciembre de 1999 de la Notaria 41 del

Cirulo de Bogotá, consta que, el señor Julio Sánchez Ruiz identificado con pasaporte mexicano Nº 97340009273 reconoció como hija suya a la menor Laura Elena Sánchez Trujillo, nacida el 28 de noviembre de 1999 y como prueba de ello se encontró en el registro civil de nacimiento mencionado, sus firmas y huellas dactilares.

Se anexo con el escrito: - Oficio envido el 22 de febrero de 2017 al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, poniendo en conocimiento tal situación (Fls 3 a 7 c.p.)

  • Acta de conciliación Nº 633-17 de Bogota DC. 3 de febrero de 2017 (Fls 812 c.p.) - Acta de solicitud Nº 63317 artículo 23 de la Ley 497 de 1999, del señor Alvaro Arango Rodríguez y Sandra Isabel Trujillo Villarreal (Fls 13 y 14 cp) - Copia de la tarjeta de la Juez de Paz de la Localidad de Kennedy expedida por el Registro Nacional de Abogados (Fl 15 c.p.) - Ley 497 de 1999 (Fls 16 a 18 c.p.) - Copia de la introducción del reconocimiento de hijos extramatrimoniales ante los jueces de paz por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (Fls 19 y 20 c.o.)

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION

  • Documentos que fueron aportados al Juzgado de Paz por parte de los solicitantes del reconcomiendo de hijo extramatrimonial, entre ellos solicitudes e los involucrados, copia de sus documentos de identidad, registros civiles, partida de bautismo de la menor, certificado de nacido vivo, copia del pasaporte del padre biológico y del libro de registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el reconcomiendo de la menor por parte de su padre biológico. (Fls 21 a 36 c.p.) Mediante acta individual de reparto el correspondió inicialmente el conocimiento del asunto al magistrado Ariel Lozano Gaitán, quien mediante auto del 8 de mayo de 2017 dispuso apertura de investigación disciplinaria.

Apertura de Investigación Disciplinaria. El 8 de mayo de 2017, se ordenó inicio de investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 153 y 216 de la Ley 734 de 2002 contra la señora Flor Enith Salazar Balamba en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, para efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados. En dicha etapa procesal el magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá recibió: - Exposición espontanea de la señora Flor Enith Salazar Balmaba en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, quien refirió que el Notario 41 del Circuito de Bogotá manifestó su interpretación jurídica frente a la competencia y funciones de los Jueces de Paz pero que de la queja, debió darse traslado al magistrado “encargado de la Jurisdicción Especial de Paz del Consejo

Superior de la Judicatura”, para que analizará si hubo desborde de funciones, invasión de la esfera funcional y jurisdiccional y diera apertura a las investigaciones correspondientes. Señaló que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política se les faculta a los jueces de paz y reconsideración resolver conflictos en equidad, individuales y comunitarios, administrando justicia, donde señaló su naturaleza y requisitos para serlo.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION Consideró la investigada que actuó dentro de su facultad y competencia que le fue asignada, donde cumplió en debida forma los preceptos establecidos para llevar tramites al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, bajo las disposiciones garantizadas al interior de la Ley 497 de 1999, respetando así el acceso a la administración de justicia. Indicó que fue tan así su debida actuación como operador de justicia que no solo hizo entrega del acta de conciliación con el cual se dio a mostrar el trámite sino que también puso en conocimiento ante tal notario la documentación por el cual se llevó a cabo el acuerdo voluntario consensuado.

Hizo mención de la sentencia C-178 de 2005 donde señaló que la Ley 75 de 1968, le da valor únicamente al reconocimiento que se hace de los hijos extramatrimoniales ante el juez, excluyendo otras instancias como por ejemplo la

conciliación, con lo cual se desconoce la supremacía constitucional, el principio de igualdad, los derechos fundamentales de los niños y la función judicial ejercida por los particulares, existiendo una contradicción con los artículos 13 y 116 constitucionales en cuanto incluye aquellas declaraciones que se hacen ante conciliadores cuando esas decisiones tienen el mismo rango que las que se producen en una actuación judicial. De ahí concluyó que tanto el conciliador como el juez son administradores de justicia, por ello las conciliaciones y las sentencias tienen los mismos efectos de prestar merito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada. También hizo alusión a la consulta Nº 1421 ante la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR2014EE012628 que conceptuó “La Ley 497 de 1999 articulo 9 atribuye a los Jueces de Paz la competencia para conocer de las manifestaciones voluntarias de reconcomiendo de hijos extramatrimoniales”, lo cual también prevé el modulo “Herramientas Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Paz”, que hace parte de la capacitación impartida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla e hizo mención de algunas sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en cuanto a la semántica de la jurisdicción de paz, aduciendo que la Ley 497 de 1999 ratifica la independencia y autonomía de los jueces de paz.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION Indicó que como juez de paz por 3 periodos consecutivos realiza labor social y comunitaria de reconocimiento ciudadano de un sector, actuando hasta como presidente de la junta de acción comunal y luego en diferentes cargos de dignataria.

En cuanto al caso en concreto manifestó que el concepto de familia debe regularse bajo un grupo de personas unidas por el parentesco, siendo por vinculo sanguíneo o constituido y reconocido legalmente, como lo es el matrimonio o la adopción. Por ello, expuso que de acuerdo a su relación cercana con los convocantes y la menor desde aproximadamente 20 años, se caracterizan por ser una familia bajo los principios del respeto, convivencia, unión, acatamiento a comportamientos y normas ciudadanas, siendo la decisión tomada en su caso correspondiente a su competencia, jurisdicción atendiendo el precepto de gratuidad. -Testimonio de la señora Sandra Isabel Trujillo Villarreal (Fls 52 – 55 c.p.) -Testimonio del señor Álvaro Arango Rodríguez (Fls 56 a 59 c.p.) Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 30 de abril de 20183, se ordenó cierre de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 por la magistrada Paulina Canosa Suárez. Auto de cargos El 8 de junio de 2018, se formularon cargos en contra de la señora Flor Enith Salazar

Balamba, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy4. Encontró el A quo que la citada juez incumplió las disposiciones consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, que disponen: Ley 497 de 1999: 3 Folio 62 c.p. 4 Folio 73 a 104 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las

autoridades de policía” (Negrilla y subrayado por el A quo). ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”. Constitución Política de Colombia “ ARTICULO 29 . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Señaló la instancia que la disciplinable se atribuyó competencias que no le correspondían, comportamiento que generó la sanción de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, pues la misma infringió el articulo 9 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Lo anterior al atribuirse competencias que no le correspondían, al tratar de cambiar el registro civil de una persona, menor de edad, con una mera audiencia de conciliación, al no ser esta ni si quiera un requisito de procedibilidad, pasando por alto los tramites e instancias legales pertinentes. Pues la juez de paz intentó darle un trámite diferente al realmente perseguido, es decir, dijo la disciplinable que se trataba de un trámite de reconocimiento de hijo extramatrimonial, cuando ese no era el trámite legal

correspondiente que debía adelantarse para los fines que buscaban, que es el reconocimiento de la menor Laura Sánchez como su hija, el que presuntamente puede ser mediante la adopción pues la niña ya está legalmente reconocida por su padre

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION biológico respecto del que no se tiene noticia que se haya declarado su desaparición, ni de haberse promovido ningún trámite que lo desligue de la obligación, vinculo y compromiso que tiene con su hija biológica.

Mencionó que las intenciones de los solicitantes eran adelantar el trámite de adopción para lo cual elevaron consultas del tema a la casa de justicia de Kennedy, se asesoraron por abogados los cuales les manifestaron que algunas gestiones debían iniciarlas ante el Bienestar Familiar y otras en instancias judiciales, razón por la cual al encontrarse con la juez de paz se sintieron atraídos por la propuesta al mencionarles que ella tenía dicha competencia para ello y lo mejor es que sería gratis, razón por la cual se atribuyó facultades que no le correspondían pues no puede existir reconocimiento de un hijo que no es propio, aun cuando ya previamente fue reconocido por su padre consanguíneo. Señaló que el Decreto 999 del 23 de mayo de 1988 “por el cual se señala la competencia

para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2, que modificó el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, estipuló que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades establecidas en el Decreto”. Adicional a lo anterior, afirmó que el artículo 4 del mismo Decreto faculta al funcionario encargado del registro a realizar correcciones de los errores mecanográficos, ortográficos y demás, pero no alterar el estado civil en cuanto al parentesco consanguíneo de un menor respecto de su padre biológico. Señaló que conforme al artículo 82 en la Ley 1260 de 1970, como función de los defensores de familia se destaca en su numeral 14 “Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente”, así mismo en el numeral 15 “autorizar la adopción en los casos previstos en la ley” y el artículo 26 que dispone: “Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.” Por lo anterior, afirmó que las personas acudieron ante la jurisdicción de paz con la convicción errada de que la disciplinable les ayudaría y por ser la misma gratuita, les entregó documentos y demás.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION En cuanto a la culpabilidad estimó que era dolosa, en razón a que la investigada tenía conocimiento de la ley, fue capacitada y tenía el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y legales, y aun así, desconoció que la jurisdicción en virtud de la cual administra justicia en equidad es esencialmente voluntaria siendo la misma limitada a la competencia dada por la ley de su creación, por lo tanto, teniendo en cuenta su condición de juez de paz no podía desbordar los límites de su competencia en asuntos que no le eran dados a conocer.

Consideró que la referida actuación está inmersa como una falta gravísima dolosa al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues expuso que tenía conocimiento y por ello la intención de violar la ley. Descargos Mediante escrito del 04 julio de 2018 la Juez de Paz hizo un recuento de los presupuestos facticos objeto de investigación, indicó que estaba facultada por la Ley 497 de 1999 para conocer de los procesos como quiera que en un aparte del artículo 9 se señala que “no tendrán conocimiento de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales, por lo cual considera que no violó el ordenamiento jurídico.”, señaló que solo el pueblo es quien tiene derecho a sancionarla, ya que fue quien la eligió, trajo a colación la medida

cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el proceso bajo radicado N° 201302234 00 del 23 de enero de 2014 adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al ex alcalde de Bogotá D.C. Gustavo Pedro Urrego. Señaló que al evidenciarse irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debió haberse aplicado lo señalado en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al no ser aplicable el régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único, así mismo que no existen suficientes elementos probatorios para fundar los cargos atribuidos. Concluyó que aplicó de buena fe el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 donde dicha normatividad la faculta para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, y que

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION en las capacitaciones recibidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara le indicaron que si tiene competencia frente a dichos asuntos, donde luego de realizar dicha acta la remitió ante la Notaria respectiva con el fin de solemnizar dicho trámite.

Alegatos de conclusión Al no existir más pruebas para practicar, el 17 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado para alegaciones finales por el término de 10 días de conformidad con el

artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa procesal únicamente el doctor Ángel Alberto Romero Campos Procurador 15 Judicial Penal II5 luego de relacionar los presupuestos facticos y actuaciones procesales adelantadas dentro del presente proceso, presentó concepto dentro del término, en la cual indicó que la competencia disciplinaria frente a los jueces y juezas de paz, está en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según establece los artículos 216 de la Ley 734 de 2002 y 34 de la Ley 497 de 1999, sin que observe contradicción entre ellas o alguna norma constitucional. Agregó que la juez de paz desbordó objetivamente la competencia prevista en el artículo 9 de la Ley 497 pues que aunque se le da facultades para lo relacionado al reconocimiento de hijos extramatrimoniales, indicó que dicha facultad debe ser vista junto con las normas jurídicas que regulan dicho reconocimiento, las cuales emanan claramente del concepto que lo hace el padre biológico, y respecto de una persona aun no reconocida en casos donde los padres no constituyen matrimonio; refirió que las modificaciones al estado civil de las personas reconocidas solo pueden hacerse por decisión judicial. Finalmente concluyó que la disciplinable se extralimitó en sus funciones y competencia al celebrar una conciliación con el fin de modificar el estado civil de una menor de edad, con lo cual se daría, en principio, la materialidad de la falta disciplinaria imputada. No obstante, solicitó tener en cuenta que la actuación de la juez de paz no se efectuó pues al ya estar reconocida por quien en su momento declaró ser el padre biológico, la declaración de reconcomiendo que ella hizo el 3

de febrero de 2017 es totalmente inocua, aun cuando se demostró el rechazo de la inscripción por parte de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá. 5 Folios 160 – 170 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION Señaló que en cuanto a la culpabilidad no se podía afirmar con certeza que la juez de paz conocía todo el entramado normativo inherente al reconocimiento de hijos extramatrimoniales, pues su actuar indica que tenia o tiene una confusión que no ha podido o no ha querido superar, en el sentido que no es jurídicamente posible el reconocimiento como hijo a una persona que ya está reconocida como tal, y menos que pueda hacerse por quien no es padre biológico. De lo anterior, señaló que puede existir confusión en ingredientes normativos como lo es el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, aun mas cuando no se tiene una formación jurídica lo que pudo conllevar a que la juez de paz tenga esa confusión y realice conclusiones erradas en su actuar, razón por la cual consideró que no aparezca configurado el dolo que se le endilgó a la disciplinada, pues por el contrario expuso que en la audiencia de conciliación y los motivos que llevaron a su suscripción ante su confusión, es que se configura la culpabilidad a título de culpa por la imprudencia

o negligencia al no haber consultado con mayor profundidad el asunto a resolver. Mencionó que la remoción del cargo resultaría desproporcionada e injustificada, pues no se configura el dolo, por lo cual solicita sentencia absolutoria y subsidiariamente si no son acogidos sus argumentos y petición, se degrade la calificación de dolo a culpa y se imponga una sanción diferente a la remoción del cargo como se ha realizado en otras ocasiones como en la sentencia bajo radicado N° 2014 00405 01 del 25 de mayo de 2016. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 20186, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, se sancionó con remoción del cargo en calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, a la señora Flor Enith Salazar Balamba, como responsable disciplinariamente por desconocer el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. A título doloso. 6 Folios 176 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION Señaló la Corporación de instancia, que los jueces de paz como ciudadanos investidos de una función pública les asiste el deber únicamente de decidir en equidad y conforme a los procedimiento legales que se establecieron en la Ley 497 de 1999 para tal fin, resaltó que sus decisiones tienen fuerza de cosa juzgada

por lo que su aplicación fuera de los parámetros tiene la potencialidad de alterar aún más la convivencia de los asociados. De tal manera que si la disciplinable tenía dudas acerca de un asunto relacionado con el ejercicio de sus funciones, por remisión expresa de la misma carta política, debió acudir a las consideraciones de esta jurisdicción o de la misma Corte Constitucional, Corporación autorizada para interpretar dicha ley. Pues si lo hubiese hecho, habría encontrado que la labor que desarrollan los jueces de paz es esencial y esta investida de atributos de autonomía e independencia, pero que no obstante su ejercicio, se armoniza con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, siendo su limite la constitución. Señaló que la actuación que realizó la juez de paz y lo hizo ver así, siendo el reconocimiento de hijo extramatrimonial, que en principio está previsto para los hijos biológicos de padres que no están casados, encubría a un trámite legal de adopción de la hija de la cónyuge. Procedimiento que está regulado en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 en el Código de Infancia y la Adolescencia, siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la autoridad competente para adelantar todo lo relacionado en materia a la adopción, cuando el adoptivo es menor de edad. Agregó que dichos trámites tienen unos procedimientos legalmente establecidos, pues cuando el menor se declara en estado de adaptabilidad, le corresponde al juez de familia su homologación o revisión de conformidad con el

artículo 108 de la Ley 1098 de 2006. Razón por la cual afirmó que cualquier otro tramite teniente a lograr el cambio de apellido del menor, como por ejemplo acudir a una notaría y registrarlo nuevamente, es un acto completamente ilegal que tiene sanción penal y constituye un delito a la luz del artículo 238 del Código Penal. Concluyó la sala de primera instancia que por lo mencionado anteriormente, la audiencia de conciliación sobre la que versan el acta bajo Nº 663-17 de 3 de febrero de 2017 suscrita por las partes no fue el resultado de un trámite para la

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION cual tuviera competencia la disciplinable Flor Enith Salazar como juez de paz, a la luz del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, desbordando así sus atribuciones con actuaciones que no le correspondían, las cuales como ya lo afirmó, pueden constituir un delito por suprimir o alterar el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, pues no era ese el trámite legal pertinente que debió promoverse, ni el que estaban interesados los peticionarios ya que la hija se encontraba reconocida por su padre biológico.

Indicó que la culpabilidad es dolosa en razón de que la investigada tenía

conocimiento de la ley y se encontraba capacitada para aplicar las disposiciones normativas y constitucionales, aun así desconoció que la jurisdicción en virtud de la cual administra justicia en equidad es esencialmente voluntaria y está limitada a la competencia dada por la ley de su creación, situación que por su competencia no podía desbordar los límites que la facultan. Afirmó que dicha actuación se trata de una falta gravísima dolosa al tenor del artículo 34 de La Ley 497 de 1999 por la intención de violar la ley, pues consideró que no son de recibo los argumentos defensivos de la disciplinable referente a que si estaba facultada por la Ley 497 de 1999 para conocer de dichos proceso, bajo el sustento de que una parte del artículo 9 se señala que no tendrán conocimiento de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconcomiendo voluntario de hijos extramatrimoniales, por lo cual considera que no violó el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a que su competencia se encuentra aplicable para ese artículo, cuando es un acto bilateral en la medida que tanto el padre que pretende reconocer como el hijo, acepten en común acuerdo la filiación que se está declarando, como también puede ser un acto jurídico unilateral, en la medida en que el padre biológico puede hacer la manifestación de voluntad ante un funcionario competente para tal fin, declaración que debe ser expresada de forma libre, voluntaria sin que medie error, fuerza o dolo. Concluyó afirmando que no puede confundirse la conciliación como una forma jurídica de solucionar conflictos, precaver uno eventual o evitar un trámite legal

como lo pretendió hacer valer, pues mediante la jurisdicción especial para la paz

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACION no se podían realizar los trámites correspondientes como la modificación y/o alteración del estado civil de una menor, pues señaló que dichas potestades única y exclusivamente están en la decisión de la jurisdicción de familia, previo trámite administrativo adelantando por el ICBF, ya que el mismo se trataba de una adopción, mas no de un reconocimiento de hijo extramatrimonial.

Refirió que en cuanto a lo manifestado por el Procurador 15 Judicial Penal II doctor Ángel Alberto Romero no comparte los argumentos frente a tipo de culpabilidad, pues consideró que por el contrario a lo señalado, las actuaciones de la disciplinable no pueden tenerse como una simple y llana tentativa inocua o imposible, como dice el representante del Ministerio Publico, indicó que se tiene claro que el acto ocurrió y se consumó, es decir, que la juez de paz adelantó dicho proceso, adjudicándose competencias que la ley no le confirió e inobservando los procedimientos y/o tramites que el ordenamiento jurídico ha establecido, ordenando la alteración del estado civil de una persona, disponiendo y jugando con derechos no solo de la menor, sino del padre bio

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