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CSDJ - F11001110200020170175001ADJUNTA20181204120747-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170175001ADJUNTA20181204120747-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201701750 01 (15296-35) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA por haber incurrido en las falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y se absolvió de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, de no

ser porque se avizora una causal de nulidad del proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias del 15 de abril de 2015 remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, para que se investigara al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA, pues éste presentó dentro del proceso bajo el radicado No. 2012-0964 una solicitud de aplazamiento de audiencia, adjuntando un documento proveniente de la Superintendencia de Industria y ComercioCámara de Comercio de Bogotá, en el cual se observaba la reprogramación de una diligencia para una fecha que no se tenía certeza si era 15 o 16 de abril de 2015, debiendo rectificar con la entidad que emitió tal certificado, específicamente con el doctor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien informó que la audiencia era el 16 de abril de 2015. 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con el doctor

ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Aclara Voto).

Adicional a esta aclaración adjuntó la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí un texto que en apariencia fue emitido por esa Juez, sin embargo no correspondía con el que reposaba en el cuerpo de la demanda, modificando las fechas de las audiencias, así, en el texto que remitió la Superintendencia de Industria y Comercio – Cámara de Comercio de Bogotá figuraba que la señora ANA RESFA VALENCIA DE CORREA debía comparecer a rendir declaración el día miércoles 15 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., que contrastado con el

documento entregado por el togado decía al parecer que la diligencia era el 16 de abril de 2015. Relató la Juez de Conocimiento, que llegado el día 15 de abril de 2015 al despacho judicial comparecieron el doctor ORLANDO CARDONA CARDONA apoderado de la parte demandada, y la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA quien indicó su deseo de reasumir el poder, toda vez que con el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA tenía un poder conjunto, pese a lo anterior no se encontró tal mandato procediendo a suspender la diligencia. Finalmente informó el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí que aunado a la compulsa de copias se iba a presentar la respectiva denuncia penal por el posible punible de falsedad en documento privado. Anexó copias de los autos remitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio – Cámara de Comercio de Bogotá y copia con sello del auto original que reposaba en el expediente No. 2012-0964. (fls. 1 – 8 c. 1ª. Instancia) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, mediante certificado No. 04707-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 19 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.790.942 y tarjeta profesional No. 116.956 vigente. (fl. 10 c. 1ª. Instancia)

3.- Una vez acreditada la calidad del abogado del disciplinable, el 20 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c. 1a. instancia) 4.- El 30 de julio de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado CAMILO ESCOBAR OSSABA, el doctor RAMIRO ESCOBAR LEÓN como defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del audiencia, y la representante del Ministerio Público doctora CARMEN FRÍAS ARISMENDY, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja, e interrogó al investigado respecto a su deseo de rendir versión libre, contestando el encartado de manera negativa al encontrarse con su cabeza en otro asunto al tener a su hija enferma de gastroenteritis, razón por la cual solicitó se suspendieran las diligencias al encontrarse con una calamidad familiar. Resolviendo el Director del Proceso aplazar por única vez las diligencias programadas y fijó como fecha para su continuación el 3 de agosto de 2015. (fl. 16 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 4 de agosto de 2015 el Operador Disciplinario emitió auto con el fin de dejar constancia que a la audiencia programada el 3 de agosto de 2015 no asistió el investigado ni su defensor contractual, debiendo

reprogramarla para el 20 de agosto de 2015. (fl. 19 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 20 de agosto de 2015 el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable CAMILO ESCOBAR OSSABA y su defensor de confianza. 6.1.- El Juez Disciplinario dio la palabra al encartado para que rindiera su versión libre, manifestando que la presente investigación obedecía posiblemente a un error en el cual incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, adjuntando algunos autos en donde se evidenciaba las fallas en las que incurría el despacho denunciante. Por otra parte, adujo el letrado que él no fue quien solicitó la copia de los autos que fijaban fecha para las otras diligencias programadas, pues ese trámite debido a la carencia de tiempo, se lo solicitaba a su poderdante. Por último analizó que no existía motivación alguna para cambiar la fecha de la diligencia a realizarse en Bogotá para el 16 de abril de 2015, pues como lo aportó el despacho judicial también tenía algo programado en esa fecha en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí. 6.2.- El Fallador de Instancia procedió a decretar como pruebas:  Las declaraciones de la doctora Luisa Escobar Acosta y de la señora Amparo Montoya.  La ampliación de la información suministrada por la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, doctora Claudia María Pineda Taborda.

6.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de noviembre de 2015. (fl. 31 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 18 de noviembre de 2015 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN y la doctora CARMEN FRÍAS ARISMENDY representante del Ministerio Público. 7.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, doctora Claudia María Pineda Taborda, quien reconoció los errores de forma en los cuales se puede incurrir al elaborar un auto o una providencia, sin embargo de haber existido alguna equivocación por parte del despacho judicial no estaría viéndose en la obligación de dar a conocer de la situación a la jurisdicción disciplinaria y penal respecto de la existencia de un documento idéntico al proferido por ella pero con un cambio en las fechas estipuladas para la recepción de un testimonio. Recalcó que los autos en donde se evidenció el cambio de la fecha programada para realizar audiencia dentro del proceso 2012-00964, fueron los remitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin entender el posible móvil para esto. 7.2.- Dio la palabra el a quo a la doctora Luisa Fernanda Escobar Acosta, quien manifestó ser cónyuge del doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, explicando que para el 16 de abril de 2015 el investigado

tenía tres audiencias, una en Bogotá, otra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí y la última en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí. Adujo que el togado le pidió el favor si podía asistir a la audiencia del proceso bajo el radicado 2012-00964, negándose a tal solicitud por tener programadas clases en la Universidad de Antioquia, pese a lo anterior relató la testigo que al cancelarle las clases días antes confirmó su asistencia a la audiencia del 15 de abril de 2015, conociendo a la Juez dicho día. Insistió la declarante que todos los autos y providencias emitidos por el despacho informante contienen errores que no deben ser adjudicados al profesional del derecho investigado. 7.3.- El Juez Disciplinario cuestionó sobre el testimonio de la señora Amparo Montoya, afirmando el defensor contractual que desistía de dicha prueba, consecuentemente el Instructor de Instancia decretó como prueba:  Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá para que certificara si dentro del proceso administrativo No. 12161614 el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA actuó en el mismo, en qué condición, si fue citado a una audiencia el 16 de abril de 2015, si compareció y si no lo hizo cuál fue su justificación y los anexos que allegó. 7.4.- Suspendió la diligencia el Magistrado de Instancia, fijando como fecha para su continuación el 16 de marzo de 2016. (fl. 41 c. 1a. instancia, CD No. 4)

8.- El 16 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, informó que en esa entidad se adelantó un proceso verbal jurisdiccional bajo el radicado No. 2012-161614 de INTERBEL LIMITADA en contra del señor DIEGO FERNANDO PANIGUA MOLINA Y OTROS, expediente en el cual actuó el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA como apoderado de la parte demandada, igualmente certificó que la audiencia del 16 de abril de 2015 no se llevó a cabo por cuanto la parte demandada solicitó aplazamiento de la misma al tener una audiencia en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para la misma fecha y además la titular del poder, es decir, la doctora Luisa Fernanda Escobar Acosta tenía compromisos académicos ineludibles, allegando copia de lo dicho. (fl. 47 - 55 c. 1a. instancia) 9.- El 16 de marzo de 2016, continuó el Juez Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el disciplinable CAMILO ESCOBAR OSSABA, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público doctora CARMEN FRÍAS ARISMENDY. 9.1.- Indicó erróneamente el Magistrado de Instancia que las pruebas solicitadas en la audiencia pasada no habían sido remitidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y por lo tanto era necesario insistir en tal solicitud, fijando como fecha para la continuación de la diligencia el 19 de mayo de 2016. (fl. 56 c. 1a.

instancia, CD No. 5) 10.- El 19 de mayo de 2016, continuó el Director del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el defensor contractual del investigado, doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN. 10.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, formuló cargos contra el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA, indicando que fue el abogado quien remitió el memorial el 27 de marzo de 2015 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se aplazara la audiencia programada el 16 de abril de 2015 dentro del proceso No. 2012-161614, al ya tener fijada audiencia en la misma fecha en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Por lo cual anexó el auto del 10 de marzo de 2015 No. 142 del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, donde figuraba como fecha para recibir testimonio dentro del proceso No. 2012-00964 el 16 de abril de 2015, también remitió auto interlocutorio del 11 de marzo de 2015, No. 261 dentro del radicado No. 2015-00075-00 del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, donde también se estipulaba como fecha de audiencia pública el 16 de abril de 2015. Esto con referencia a la justificación para solicitar el aplazamiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero adicionalmente también solicitó se suspendiera la audiencia del Juzgado Primero Civil

Municipal de Descongestión de Itagüí, con copia del acta No. 73 de la audiencia que trata el artículo 432 del C.P.C. de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se había fijado el 16 de abril de 2015 como fecha para continuar con la actuación. A raíz de esta última actuación descrita es que al verificar la información la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí con la Superintendencia de Industria y Comercio, evidenció que el auto del 10 de marzo de 2015 No. 142, emitido por el despacho judicial de autos no coincidía con el radicado en la entidad de inspección y vigilancia, alterándose la fecha para recibir el testimonio del 15 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, conducta que tuvo un efecto, ya que dentro de la actuación administrativa se decidió aplazar la diligencia programada para el 8 de mayo de 2015. Por lo anterior, el Operador Disciplinario indicó que el togado presuntamente transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento del Estado, actuar que se encuentra descrito como falta en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto logró aplazar una audiencia y dilatar un proceso con una prueba falsa. Además, adujo el a quo que el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA usó el documento con el propósito de hacerlo valer en la actuación judicial, por lo cual

pudo haber adicionalmente incurrido en la falta del artículo 33 numeral 11 ibídem, al usar pruebas falsas con el objetivo de hacerlas valer en actuaciones administrativas. Finalmente, observó el Director del Proceso que el letrado pudo haber incurrido en una falta al anexar el memorial falso que en efecto era diferente al que profirió la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, eventualmente obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, vulnerando los deberes del artículo 28 numeral 1 y 5 ibídem, que establecen observar la Constitución Política y la Ley y conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión conducta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, faltas en su totalidad formuladas a título de dolo. 10.2.- El Operador Disciplinario cuestionó sobre el decreto de pruebas para la etapa de juzgamiento, sin que se solicitase alguna adicional a las ya recaudadas, por lo cual suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 23 de agosto de

2016. (fl. 57 c. 1a. instancia, CD No. 6) 11.- El 13 de diciembre de 2016 la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el investigado doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, su defensor contractual abogado RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN y el representante del Ministerio Público doctor LUIS FERNANDO SANIN POSADA. 11.1.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra al doctor RAMIRO

ANTONIO ESCOBAR LEÓN defensor de confianza del encartado, quien manifestó como alegatos de conclusión que desde un comienzo el disciplinable tenía más que justificada su imposibilidad para asistir a la diligencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues estaba programada la audiencia en el Juzgado Segunda de Familia de Itagüí, con lo cual el cambio de la fecha en el auto del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí era innecesaria. Sin embargo expuso el defensor que con este actuar no se causó ningún perjuicio ni a la contraparte ni a su poderdante, por lo cual según la sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, al no existir lesividad o el elemento antijurídico material el propósito de la sanción se desvanecía. Finalmente solicitó se absuelva de toda falta a su prohijado dando aplicación al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues este actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria . 11.2.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 63 c. 1a. instancia, CD No. 7) 12.- Mediante proveído del 14 de febrero de 2017 la Magistrada de Instancia indicó que una vez analizada la foliatura obrante en el expediente, observó que según la compulsa de copias que le dio origen a la actuación, carecía de competencia para continuar la investigación

disciplinaria según lo establecido en el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Directora del Proceso, que si bien el contenido del auto alterado fue emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, no era menos cierto que dicho documento fue utilizado por el profesional del derecho ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá, por lo cual al parecer la actuación constitutiva de falta disciplinaria, se llevó a cabo en la capital de la República. Por lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 64 - 65 c. 1a. instancia) 13.- El 10 de mayo de 2017 se recibió la investigación disciplinaria por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien evidenció que obraban elementos suficientes para emitir una decisión de fondo, por lo cual ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente. (fl. 70 c. 1a. instancia)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 22 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que como el comportamiento del abogado se encuadró simultáneamente en tres faltas, es decir, la del artículo 30 numeral 4, el artículo 33 numeral 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas por la mala fe con la que actuó en el ejercicio de su profesión al presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la copia falsa del auto proferido el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí y con ello defraudó los intereses del Estado que busca funcionar cada vez con mayor eficiencia, pero en la medida que la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, recoge con mayor amplitud la conducta del enjuiciado y con el fin de garantizar el principio de non bis in ídem, subsumió la conducta en este último tipo disciplinario, por el cual también se le formuló cargos. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que el documento con el cual el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA acompañó la solicitud de aplazamiento no correspondía al auto original expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, en el que si bien se

dispuso escuchar el testimonio de algunas personas, lo cierto fue que la fecha fijada para tales efectos fue el 15 de abril de 2015, y no el 16 de abril de 2015, como se apreció en la supuesta copia de la decisión judicial aportada por el profesional del derecho ante la Superintendencia de Industria y Comercio y con base en la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial accedió a la reprogramación de las diligencias. Confirmándose que el togado CAMILO ESCOBAR OSSABA cometió la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado, al presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso No. 2012-161614 una copia adulterada del auto proferido el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, buscando que la diligencia programada para el 16 de abril de 2015 por el ente de control fuera postergada, lo que a la postre consiguió con la expedición del auto del 14 de abril de 2015. Atentando con tal conducta, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto el letrado defraudó la confianza que el Estado deposita en los ciudadanos y en especial en los abogados, pues le hizo creer al funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que efectivamente se tenía programada una audiencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí el mismo día que se había programada la diligencia en Bogotá,

lo que constituyó un claro caso de intervención en actos fraudulentos, con lo cual se perjudicó la labor del Estado. Por ende obraba prueba suficiente para endilgarle con grado de certeza responsabilidad disciplinaria, manteniéndose la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto fue, a título de dolo, al no existir duda que obró con conocimiento y voluntad. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad recta y leal que los ciudadanos y el Estado esperan por parte de un abogado, el perjuicio causado a la Administración de Justicia así como el incumplimiento a los deberes profesionales y la carencia de antecedentes disciplinarios eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 78 - 85 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN el 23 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Infirió que la no lesividad o perjuicio de la conducta era un posible elemento de atenuación en la dosimetría de la sanción, es decir, al no haberse ocasionado ningún daño a terceros por parte del disciplinable plantea el defensor de confianza como razón suficiente para que no se de la antijuricidad material y por ende se deba

excluir de la responsabilidad disciplinaria a su prohijado. (fl. 9497 c. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 25 de junio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), rindiendo concepto el 3 de julio de 2018 manifestando que la inobservancia de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, es lo que torna en ilícita la conducta, y sólo a través de una causal de exclusión de la responsabilidad era posible legitimar la infracción, de lo contrario será sancionable. Explicando que no se requería de la materialización de un daño especial o social, pues lo que protege la norma son los deberes profesionales, pues se busca salvaguardar el ejercicio de la profesión en sí, en virtud de la función social que representa. Por lo anterior, es que según el Ministerio Público se encuentra acreditada la transgresión al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia, establecido en el artículo 28 numeral 6

de la Ley 1123 de 2007 y por ende solicitó se confirmara la decisión apelada. (fl. 11-14 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de julio de 2018 expidió los certificados No. 498345, según el cual el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA no registra sanciones. (fl. 15 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra las disciplinadas por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Antioquia acreditó la calidad de abogado del doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, mediante certificado No. 04707-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 19 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.790.942 y tarjeta profesional No. 116.956 vigente. (fl. 10 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, tuvo su origen en una compulsa de copias ordenada por la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, doctora CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, quien mediante oficio del 15 de abril de 2015 informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro del proceso No. 2012-00964 que cursaba en su despacho, el togado investigado presentó una solicitud de aplazamiento anexando

memorial de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se fijaba diligencia dentro del proceso administrativo 2012-161614, sin que se pudiera interpretar con certeza la fecha programada. Ante tal situación la Juez de Conocimiento solicitó a tal entidad informara sobre la fecha en la cual debía asistir el togado, señalando que a dicha entidad de control también había solicitado aplazamiento anexando auto No.142 del 1 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado Primero Ci

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