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CSDJ - F11001110200020170175002ADJUNTA20200123165325-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170175002ADJUNTA20200123165325-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ABOGADO APELACIÓN / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201701750 02 (17394-39) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de Octubre de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ESCOBAR 1 Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en Sala con el doctor

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

OSSABA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias del 15 de abril de 2015 remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, para que se investigara al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA, pues éste presentó dentro del proceso bajo el

radicado No. 2012-0964 una solicitud de aplazamiento de audiencia, adjuntando un documento proveniente de la Superintendencia de Industria y ComercioCámara de Comercio de Bogotá, en el cual se observaba la reprogramación de una diligencia para una fecha que no se tenía certeza si era 15 o 16 de abril de 2015, debiendo rectificar con la entidad que emitió tal certificado, específicamente con el doctor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien informó que la audiencia era el 16 de abril de 2015. Adicional a esta aclaración adjuntó la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí un texto que en apariencia fue emitido por esa Juez, sin embargo no correspondía con el que reposaba en el cuerpo de la demanda, modificando las fechas de las audiencias, así, en el texto que remitió la Superintendencia de Industria y Comercio – Cámara de Comercio de Bogotá figuraba que la señora ANA RESFA VALENCIA DE CORREA debía comparecer a rendir declaración el día miércoles 15 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., que contrastado con el documento entregado por el togado decía al parecer que la diligencia era el 16 de abril de 2015. Relató la Juez de Conocimiento, que llegado el día 15 de abril de 2015 al despacho judicial comparecieron el doctor ORLANDO CARDONA CARDONA apoderado de la parte demandada, y la doctora LUISA FERNANDA ESCOBAR ACOSTA quien indicó su deseo de reasumir el poder, toda vez que con el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA

tenía un poder conjunto, pese a lo anterior no se encontró tal mandato procediendo a suspender la diligencia. Finalmente informó el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí que aunado a la compulsa de copias se iba a presentar la respectiva denuncia penal por el posible punible de falsedad en documento privado. Anexó copias de los autos remitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio – Cámara de Comercio de Bogotá y copia con sello del auto original que reposaba en el expediente No. 2012-0964. (fls. 1 – 8 c.o.) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, mediante certificado No. 04707-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 19 de mayo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.790.942 y tarjeta profesional No. 116.956 vigente. Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 166497 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 – 10 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad del abogado del disciplinable, el 20 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o.)

4.- El 30 de julio de 2015, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado CAMILO ESCOBAR OSSABA, el doctor RAMIRO ESCOBAR LEÓN como defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del audiencia, y la representante del Ministerio Público doctora CARMEN FRÍAS ARISMENDY, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja, e interrogó al investigado respecto a su deseo de rendir versión libre, contestando el encartado de manera negativa al presentar una situación familiar que le preocupaba, razón por la cual solicitó se suspendieran las diligencias, resolviendo el Director del Proceso aplazar por única vez las diligencias programadas y fijó como fecha para su continuación el 3 de agosto de

2015. (fl. 16 c. o. y CD No. 1) 5.- El 4 de agosto de 2015 el Operador Disciplinario emitió auto con el fin de dejar constancia que a la audiencia programada el 3 de agosto de 2015 no asistió el investigado ni su defensor contractual, debiendo

reprogramarla para el 20 de agosto de 2015. (fl. 19 c. o. y CD No. 2) 6.- El 20 de agosto de 2015 el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable CAMILO ESCOBAR OSSABA y su defensor de confianza. 6.1.- El Juez Disciplinario dio la palabra al encartado para que rindiera su versión libre, manifestando que la presente investigación obedecía

posiblemente a un error en el cual incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, adjuntando algunos autos en donde se evidenciaba las fallas en las que incurría el despacho denunciante. Por otra parte, adujo el letrado que él no fue quien solicitó la copia de los autos que fijaban fecha para las otras diligencias programadas, pues ese trámite debido a la carencia de tiempo, se lo solicitaba a su poderdante. Por último analizó que no existía motivación alguna para cambiar la fecha de la diligencia a realizarse en Bogotá para el 16 de abril de 2015, pues como lo aportó el despacho judicial también tenía algo programado en esa fecha en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí. 6.2.- El Fallador de Instancia procedió a decretar como pruebas:  Las declaraciones de la doctora Luisa Escobar Acosta y de la señora Amparo Montoya.  La ampliación de la información suministrada por la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, doctora Claudia María Pineda Taborda. 6.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de noviembre de 2015. (fl. 31 - 38 c.o. y CD No. 3) 7.- El 18 de noviembre de 2015 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado doctor RAMIRO

ANTONIO ESCOBAR LEÓN y la doctora CARMEN FRÍAS

ARISMENDY representante del Ministerio Público.

7.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, doctora Claudia María Pineda Taborda, quien reconoció los errores de forma en los cuales se puede incurrir al elaborar un auto o una providencia, sin embargo de haber existido alguna equivocación por parte del despacho judicial no estaría viéndose en la obligación de dar a conocer de la situación a la jurisdicción disciplinaria y penal respecto de la existencia de un documento idéntico al proferido por ella pero con un cambio en las fechas estipuladas para la recepción de un testimonio. Recalcó que los autos en donde se evidenció el cambio de la fecha programada para realizar audiencia dentro del proceso 2012-00964, fueron los remitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin entender el posible móvil para esto. 7.2.- Dio la palabra el a quo a la doctora Luisa Fernanda Escobar Acosta, quien manifestó ser cónyuge del doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, explicando que para el 16 de abril de 2015 el investigado tenía tres audiencias, una en Bogotá, otra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí y la última en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí. Adujo que el togado le pidió el favor si podía asistir a la audiencia del proceso bajo el radicado 2012-00964, negándose a tal solicitud por tener programadas clases en la Universidad de Antioquia, pese a lo anterior relató la testigo que al cancelarle las clases días antes confirmó su asistencia a la audiencia del 15 de abril de 2015, conociendo a la Juez dicho día. Insistió la

declarante que todos los autos y providencias emitidos por el despacho informante contienen errores que no deben ser adjudicados al profesional del derecho investigado. 7.3.- El Juez Disciplinario cuestionó sobre el testimonio de la señora Amparo Montoya, afirmando el defensor contractual que desistía de dicha prueba, consecuentemente el Instructor de Instancia decretó como prueba:  Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá para que certificara si dentro del proceso administrativo No. 12161614 el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA actuó en el mismo, en qué condición, si fue citado a una audiencia el 16 de abril de 2015, si compareció y si no lo hizo cuál fue su justificación y los anexos que allegó. 7.4.- Suspendió la diligencia el Magistrado de Instancia, fijando como fecha para su continuación el 16 de marzo de 2016. (fl. 41 – 42 c.o. y instancia, CD No. 4) 8.- El 16 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, informó que en esa entidad se adelantó un proceso verbal jurisdiccional bajo el radicado No. 2012-161614 de INTERBEL LIMITADA en contra del señor DIEGO FERNANDO PANIGUA MOLINA Y OTROS, expediente en el cual actuó el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA como apoderado de la parte demandada, igualmente certificó que la audiencia del 16 de abril de 2015 no se llevó a cabo por cuanto la parte demandada solicitó aplazamiento de la misma al tener una audiencia en el Juzgado

Segundo de Familia de Itagüí para la misma fecha y además la titular del poder, es decir, la doctora Luisa Fernanda Escobar Acosta tenía compromisos académicos ineludibles, allegando copia de lo dicho. (fl. 47 - 55 c.o.) 9.- El 16 de marzo de 2016, continuó el Juez Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el disciplinable CAMILO ESCOBAR OSSABA, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público doctora CARMEN FRÍAS ARISMENDY. 9.1.- Indicó el Magistrado de Instancia que las pruebas solicitadas en la audiencia pasada no habían sido remitidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y por lo tanto era necesario insistir en tal solicitud, fijando como fecha para la continuación de la diligencia el 19 de mayo de 2016. (fl. 56 c.o. y CD No. 5) 10.- El 19 de mayo de 2016, continuó el Director del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el defensor contractual del investigado, doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN. 10.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, formuló cargos contra el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA, indicando que fue el abogado quien remitió el memorial el 27 de marzo de 2015 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se aplazara la audiencia programada el 16 de abril de 2015 dentro del

proceso No. 2012-161614, al ya tener fijada audiencia en la misma fecha en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Por lo cual anexó el auto del 10 de marzo de 2015 No. 142 del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, donde figuraba como fecha para recibir testimonio dentro del proceso No. 2012-00964 el 16 de abril de 2015, también remitió auto interlocutorio del 11 de marzo de 2015, No. 261 dentro del radicado No. 2015-00075-00 del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, donde también se estipulaba como fecha de audiencia pública el 16 de abril de 2015. Esto con referencia a la justificación para solicitar el aplazamiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero adicionalmente también solicitó se suspendiera la audiencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, con copia del acta No. 73 de la audiencia que trata el artículo 432 del C.P.C. de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se había fijado el 16 de abril de 2015 como fecha para continuar con la actuación. A raíz de esta última actuación descrita es que al verificar la información la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí con la Superintendencia de Industria y Comercio, evidenció que el auto del 10 de marzo de 2015 No. 142, emitido por el despacho judicial de autos no coincidía con el radicado en la entidad de inspección y vigilancia, alterándose la fecha para recibir el testimonio del 15 de abril

de 2015 al 16 de abril de 2015, conducta que tuvo un efecto, ya que dentro de la actuación administrativa se decidió aplazar la diligencia programada para el 8 de mayo de 2015. Por lo anterior, el Operador Disciplinario indicó que el togado presuntamente transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento del Estado, actuar que se encuentra descrito como falta en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto logró aplazar una audiencia y dilatar un proceso con una prueba falsa. Además, adujo el a quo que el doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA usó el documento con el propósito de hacerlo valer en la actuación judicial, por lo cual pudo haber adicionalmente incurrido en la falta del artículo 33 numeral 11 ibídem, al usar pruebas falsas con el objetivo de hacerlas valer en actuaciones administrativas. Finalmente, observó el Director del Proceso que el letrado pudo haber incurrido en una falta al anexar el memorial falso que en efecto era diferente al que profirió la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, eventualmente obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, vulnerando los deberes del artículo 28 numeral 1 y 5 ibídem, que establecen observar la Constitución Política y la Ley y conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión conducta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, faltas en su totalidad

formuladas a título de dolo. 10.2.- El Operador Disciplinario cuestionó sobre el decreto de pruebas para la etapa de juzgamiento, sin que se solicitase alguna adicional a las ya recaudadas, por lo cual suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 23 de agosto de

2016. (fl. 57 c.o. y CD No. 6) 11.- El 13 de diciembre de 2016 la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el investigado doctor CAMILO ESCOBAR OSSABA, su defensor contractual abogado RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN y el representante del Ministerio Público doctor LUIS FERNANDO SANIN POSADA. 11.1.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra al doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN defensor de confianza del encartado, quien manifestó como alegatos de conclusión que desde un comienzo el disciplinable tenía más que justificada su imposibilidad para asistir a la diligencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues estaba programada la audiencia en el Juzgado Segunda de Familia de Itagüí, con lo cual el cambio de la fecha en el auto del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí era innecesaria. Sin embargo expuso el defensor que con este actuar no se causó ningún perjuicio ni a la contraparte ni a su poderdante, por lo cual según la sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, al no existir lesividad o el elemento antijurídico material el

propósito de la sanción se desvanecía. Finalmente solicitó se absuelva de toda falta a su prohijado dando aplicación al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues este actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria . 11.2.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 63 c.o. y CD No. 7) 12.- Mediante proveído del 14 de febrero de 2017 la Magistrada de Instancia indicó que una vez analizada la foliatura obrante en el expediente, observó que según la compulsa de copias que le dio origen a la actuación, carecía de competencia para continuar la investigación disciplinaria según lo establecido en el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Directora del Proceso, que si bien el contenido del auto alterado fue emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, no era menos cierto que dicho documento fue utilizado por el profesional del derecho ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá, por lo cual al parecer la actuación constitutiva de falta disciplinaria, se llevó a cabo en la capital de la República. Por lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró su falta de competencia y ordenó

remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 64 - 65 c.o.) 13.- El 10 de mayo de 2017 se recibió la investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siéndole asignada por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, quien evidenció que obraban elementos suficientes para emitir una decisión de fondo, por lo cual ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente. (fl. 70 c.o.) 14.- El 22 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que el documento con el cual el abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA acompañó la solicitud de aplazamiento no correspondía al auto original expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, en el que si bien se dispuso escuchar el testimonio de algunas personas, lo cierto fue que la fecha fijada para tales efectos fue el 15 de abril de 2015, y no el 16 de abril de 2015, como se apreció en la supuesta copia de la decisión

judicial aportada por el profesional del derecho ante la Superintendencia de Industria y Comercio y con base en la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial accedió a la reprogramación de las diligencias, confirmándose que el togado CAMILO ESCOBAR OSSABA cometió la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado, al presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso No. 2012-161614 una copia adulterada del auto proferido el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, buscando que la diligencia programada para el 16 de abril de 2015 por el ente de control fuera postergada, lo que a la postre consiguió con la expedición del auto del 14 de abril de 2015 (fls. 78 - 85 c.o.). 15.- Inconforme con la decisión de instancia el doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN el 23 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando que la no lesividad o perjuicio de la conducta era un posible elemento de atenuación en la dosimetría de la sanción, es decir, al no haberse ocasionado ningún daño a terceros por parte del disciplinable plantea el defensor de confianza como razón suficiente para que no se de la antijuricidad material y por ende se deba excluir de la responsabilidad disciplinaria a su prohijado. (fl. 9497 c.o.)

16.- En proveído del 3 de Diciembre de 2018, esta Corporación resolvió el recurso de alzada declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento del asunto al encontrar que “los hechos objeto de investigación disciplinaria acaecieron en la ciudad de Bogotá, sin embargo esta circunstancia sólo fue vislumbrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con posterioridad a la Audiencia de Juzgamiento, cuando declaró su falta de competencia mediante auto de ponente y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que profirió sentencia el 22 de enero de 2018 con base en la investigación disciplinaria adelantada por la Sala homologa de Antioquia, sin advertir que esta había manifestado su falta de competencia, debiendo haber hecho su pronunciamiento de rigor para adoptar la decisión respectiva e iniciado la investigación bajo su competencia” (fl. 18 – 44 c. 2° Instancia). 17.- En auto del 29 de Abril de 2019, el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Escobar Ossaba fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 102 c.o.).

18.- El 29 de Mayo de 2019, el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del encartado y su defensor contractual, doctor Ramiro Antonio Escobar León a quien se le reconoció personería jurídica, informando a los asistentes sobre la decisión adoptada por esta Superioridad, conservándose el acopio probatorio. 18.1. El encartado y su apoderado no rindieron versión libre ni tampoco presentaron o solicitaron pruebas 18.2. Calificación jurídica. Estimó el Fallador de instancia que de las pruebas recaudadas, y luego de un cuento procesal de los facticos denunciados por el Juzgado informante, encontró el despacho que el encartado posiblemente incurrió en la incursión de actos fraudulentos descrito en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo. Lo anterior, en razón al conocimiento que tenia de la ilicitud de su conducta, pues presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del marco del proceso 201200964 tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, una copia “adulterada” del auto proferido el 10 de marzo de 2015, buscando que la diligencia programada para el 16 de abril de ese mismo año, fue reprogramada por el ente de control, lo que consiguió mediante la emisión de un proveído No. 22092 del 14 de Abril de 2015 por el Coordinador del Grupo del Grupo de trabajo de Competencia Desleal y propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio,

encontrando la petición bajo el amparo de una justa causa. Conducta calificada como dolosa al presentar ante una entidad pública un documento adulterado para buscar su beneficio alegando una diligencia ante el Juzgado Civil de conocimiento el mismo día de la fijada por la Superintendencia, para lo cual el conocimiento de esta conducta requiere la voluntad para su realización. 18.3. El encartado y su defensa no solicitó pruebas, procediendo el despacho a impartir legalidad a la actuación, fijando fecha para la realización de audiencia de juzgamiento (fl. 110 – 111 c.o. y CD No. 8). 19.- El 11 de Julio de 2019, el instructor de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del encartado y su defensor contractual. 19.1. Alegatos de conclusión. Indicó la defensa, que debía evaluarse los conceptos de antijuridicidad material o lesividad, falsedad idónea, ilicitud sustancial, bajo un estudio jurisprudencial, indicando que un mero comportamiento en una norma jurídica no puede ser solamente una causación disciplinaria en tanto se constituiría en una responsabilidad objetiva, y ante la presencia de una presunción de inocencia debe ser resuelta a favor de su prohijado. 19.2. El fallador ordenó la remisión del expediente al despacho para proferir fallo (fl. 115 c.o. y Cd 9). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 31 de Octubre de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ESCOBAR OSSABA por haber incurrido en las falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que el comportamiento desplegado por el encartado atentó contra la recta y leal realización dela justicia y los fines del Estado, por cuanto el abogado defraudó la confianza del Estado depositada en los profesionales del derecho “al buscar el aplazamiento de una de las diligencias programadas en un asunto ante la Superintendencia de Industria y Comercio que tenía el togado a su cargo, al presentar la copia adulterada de un auto emitido por una autoridad judicial en la que presuntamente había fijado en la misma fecha que la señalada por el ente de control, una audiencia para la recepción de testimonios. Lo anterior da cuenta de que el abogado no tenía programada para el 16 de abril de 2015 esa supuesta audiencia en el proceso tramitado ante el juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí y sin embargo le hizo creer a la Superintendencia que sí, lo que se constituye en un claro caso de intervención en actos fraudulentos”. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad recta y leal que los ciudadanos y el Estado esperan por parte de un abogado, el perjuicio causado a la Administración de Justicia así como el incumplimiento a los deberes

profesionales y los criterios de atenuación y agravación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 117 - 123 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor RAMIRO ANTONIO ESCOBAR LEÓN el 13 de Noviembre de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indicó el recurrente que el fallo apelado no tuvo a consideración los pronunciamientos de la defensa respecto de la antijuridicidad, planteada en los escenarios disciplinario y penal frente a la afectación de un bien jurídico “amén de que la alteración del documento no puede ubicarse en una falsedad inocua”. Así mismo aseguró que en razón al tipo contenido en el artículo 33 del C.D.A., el ámbito jurídico de la antijuridicidad no podía limitarse por “inercia conceptual únicamente en el marco forma, olvidando de contera también la antijuridicidad material”, trayendo a colación línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de principios del derecho penal en el disciplinario, planteando postulados de algunos tratadistas sobre la ausencia de lesividad de la conducta punible, ahondando en la antijuridicidad material, indicando que esa lesividad es un elemento esencial para acreditar la conducta penal, dependiendo donde se ubique si es en la antijuridicidad o en la tipicidad. Asegura que frente a la falsedad inidónea como es en su caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha decantado el tema, por lo cual

depreca ser absuelto del cargo endilgado en aplicación de lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse que no afectó con su conducta ningún bien jurídico de institución o personal natural alguna (fl. 134 – 137 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción discip

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