CSDJ - F11001110200020170178201ADJUNTA20190308064944-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170178201ADJUNTA20190308064944-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110011102000201701782 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora OVELIS QUINTERO LONDOÑO, contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar cualquier tipo de actuación disciplinaria en relación con el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición
de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE.
HECHOS La señora OVELIS QUINTERO LONDOÑO, manifestó en escrito radicado el 31 de marzo de 20172, presentar queja disciplinaria en contra del señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, por cuanto, éste no levantó el acta de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017 en la Alcaldía Local de Santa fe, así como tampoco tomó datos de nadie;
además se negó a proferir sentencia que pusiera fin a las diferencias existentes entre ella y la señora IVETTE COQUE INFANTE, con ocasión de la restitución de un inmueble arrendado por ésta, en donde funcionaba un restaurante que aseguró haberle comprado a la misma, así como el pago de algunos bienes para el 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón - fl. 61 a 63 c.o. 2 Fls. 1 a 8 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201701782 01
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ funcionamiento del establecimiento, fundando su determinación en el artículo 5º de la Ley 497 de 1999.
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 31 de mayo de 20173 resolvió INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación disciplinaria en relación con el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE. Sustentó el a quo la decisión en los elementos probatorios allegados dentro del plenario a raíz de la queja, argumentando luego de hacer referencia a los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, que efectivamente las señoras IVETTE COQUE INFANTE
y OVELIS QUINTERO LONDOÑO, en febrero de 2017 comparecieron ante el Juez de Paz y le solicitaron que a través de su mediación solucionara el conflicto suscitado en relación con la restitución de inmueble, que la primera de ellas le arrendó a la quejosa y en donde según dice la inconforme, le compró a la señora COQUE INFANTE, comprobándose ello con la firma del acta de solicitud y aceptación de la jurisdicción de paz. Adujo la primera instancia, que el 17 de febrero de 2017, comparecieron las dos solicitantes ante el Juez de Paz, sin llegarse a ningún acuerdo, por lo cual, se suspendió la misma, por lo tanto, si bien es cierto, el señor CLAVIJO PINZÓN, se abstuvo de proferir sentencia en equidad, ello obedeció a que no le era exigible realizar tal actuación, pues como él mismo lo manifestó en el oficio aclaratorio firmado el 2 de marzo de 2017, en la segunda diligencia, las controversias suscitadas entre las convocantes, correspondía dirimirlas a la Jurisdicción Ordinaria Civil, al tratarse de un trámite contencioso que acarreaba un debate relacionado con derechos reales y con implicaciones solemnes por fuera de su competencia, en donde además se hacían imputaciones de índole penal, puestas bajo el conocimiento de las autoridades competentes, como lo manifestaron en la primera audiencia. 3 Fls. 61 a 63 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ Finalmente precisó, que no se evidenciaba en el proceder del Juez de Paz, una vía de hecho por grosera vulneración del ordenamiento, susceptible de configurar una falta disciplinaria, por cuanto, se reiteró, tal proceder obedeció a que en el devenir de las audiencias advirtió que se trataba de un asunto discutible por fuera de su competencia, al ser un tema de propiedad de un bien y la autenticidad de documentos allegados como prueba, y por tanto, sometidos a solemnidades legales, estando inhabilitado para conocer del asunto.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 4 de julio de 20174, la quejosa OVELIS QUINTERO LONDOÑO, presentó recurso de apelación, manifestando que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, pues su queja iba dirigida directamente en contra del Juez de Paz José Jair Clavijo como Juez de conocimiento dentro del proceso del cual la señora Ivette Coque Infante recurrió a la Jurisdicción Especial de Paz con la finalidad de dirimir un conflicto suscitado entre ellas. Aludió que la citación se la entregó personalmente el Juez de Paz en el establecimiento comercial en donde se encontraba laborando y que había sido adquirido por ella en una negociación realizada con la señora COQUE INFANTE, bajo unas condiciones acordadas entre la convocante y ella, acudiendo a la diligencia del 23 de febrero de 2017, con la finalidad de saber el objeto de la audiencia.
Indicó que como lo establece la Ley 497 de 1999, para que un Juez de Paz pueda conocer del conflicto, debe tener la aceptación de las partes en común acuerdo “…y tanto la Sra. Coque como mi persona aceptamos con la finalidad que dicho Juez tuviera conocimiento del conflicto suscitado, me sorprendí sobre medidamente cuando me entere de la pretensión de la Sra. Coque que era la entrega del bien inmueble, pues existiendo una negociación pactada y de la cual se había firmado un contrato y que después la Sra. Coque con argucias y artimañas engañosas dijo que no existía que ella solo me había permitido quedarme en el negocio para que lo trabajara y nada más que cuando ella lo negociara yo debía de entregárselo, siendo mentira todo ya que existen las pruebas de ello que las aporte a dicho proceso, por lo cual no hubo conciliación alguna y el Juez en su discreto desempeño 4 Fl. 64 a 70 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ de sus funciones, dijo que aplazaba la audiencia y de la cual no levanto acta alguna, ni darle fecha para la próxima audiencia…” (sic) Reiteró que el Juez de Paz omitió realizar esa sentencia a la que la Ley lo obliga, al ser un mandato institucional, y emitió un oficio aclaratorio no estipulado por la Ley,
incurriendo de esta forma en una omisión por acción, violándole sus derechos constitucionales, al evadir sus responsabilidades como Juez para realizar el fallo en equidad, con la valoración de las pruebas aportadas y las requeridas por él. Sostuvo, que a raíz de ello, acudió a una acción de tutela, correspondiéndole la misma al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien fallo en su contra, pero la decisión fue revocada por el Juzgado 43 del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien protegió sus derechos y ordenó al Juez de Paz emitir sentencia en equidad; sin embargo, éste evadió su responsabilidad y no emitió la decisión, violándole sus derechos, al ir en contravía de los previsto en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999. Finalmente precisó, que la primera instancia no se detuvo a analizar las pruebas adjuntadas con la queja y miente cuando aduce no existir pruebas físicas de existencia de compromisos, pues si bien, no allegó copias del contrato de venta del establecimiento comercial, si allegó copias de su chat de WhatsApp, en donde se corrobora su dicho, solicitando se continúe con la investigación, por cuanto no entiende como se inhiben de iniciar actuación, sin ni siquiera darle la oportunidad de ampliar su queja y aportar más elementos de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esta
Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto inhibitorio emitido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la Apelación. La Sala Precisa que al tenor del artículo 171 del Código Disciplinario Único, y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita básicamente a los aspectos impugnados, pues se presume que lo que no fue objeto de impugnación no genera inconformidad en el apelante. Consecuente con ello el funcionario de segunda instancia solo está facultado para estudiar aquellos puntos que son motivo de disenso, sin que pueda extenderse a aquellos tópicos, que aun cuando son parte del proveído, no fueron cuestionados por el sujeto recurrente. Es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de
garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. El caso en concreto. En el asunto sub examine, centra la quejosa su inconformismo en la indebida valoración de la primera instancia frente a las pruebas allegadas por ella en la queja, aludiendo además no realizarse una adecuada motivación y análisis de los supuestos fácticos acaecidos en el caso en concreto. Frente a estos tópicos, la Sala no acogerá los argumentos del recursos, por cuanto, está claro que en ningún momento en la queja primigenia se habló de una supuesta República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ falta de competencia; sin embargo frente a éste concreto, es pertinente indicar que tal situación no se presenta, pues como lo aludió la misma quejosa, en su escrito de apelación y en contravía de lo indicado en su queja, ambas partes acudieron de manera voluntaria a la Jurisdicción especial de paz en búsqueda de llegar a un acuerdo frente al problema suscitado con base en un local comercial que inicialmente fuera arrendado y según el decir de la inconforme, se llegó a un acuerdo para su compra, realizándose unos pagos.
Con fundamento en ello, está claro que efectivamente el Juez de Paz, para asumir la
competencia, debe regirse por lo contemplado en la Ley 497 de 1999, en donde claramente se indica, que los intervinientes deben comparecer a su estrado de manera voluntaria, libre y espontánea, y si bien, en un primer momento, sólo acudió la señora COQUE INFANTE, no lo es menos, como bien lo indica la quejosa, ésta también accedió voluntariamente a solicitar la ayuda del acá disciplinado, quien al ver que ambas partes estaban de acuerdo en acudir a la Jurisdicción especial que representa, accedió a escucharlas en audiencia, en donde no hubo acuerdo conciliatorio, tal y como quedó consignado en el acta. Ahora bien, encuentra esta Superioridad que el apelante afirma que acudió a la acción de tutela a fin de que el Juez de Paz conociera del presente trámite, actuación que en primera instancia fue fallada desfavorable, pero fue revocada por el Juzgado 43 del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien ordenó proteger sus derechos y ordenó al Juez de Paz emitir sentencia en equidad, circunstancia que para esta Corporación deberá ser objeto de análisis por parte del a quo, ya que según el dicho del recurrente, se desconoció una orden del juez constitucional, resultando para la Sala necesario acoger los argumentos del apelante en cuanto a este respecto. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Superioridad ordenará se continúe con la investigación disciplinaria en contra del Juez de Paz, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN al declararse incompetente para seguir conociendo del asunto puesto bajo su conocimiento, cuando al parecer existía una orden judicial del juez
constitucional, que los instaba a hacerlo, a fin de que el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio República de Colombia Rama Judicial
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – JUEZ DE PAZ suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del Juez de Paz, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, además para que se proceda a revisar la conducta denunciada, conforme con los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el día 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se INHIBIÓ de iniciar cualquier tipo de actuación disciplinaria en relación con el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, para que en su lugar de inicio con la
actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar de esta decisión por la secretaría Judicial de la Sala Seccional de origen a donde se dispone remitir el expediente para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial