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CSDJ - F11001110200020170180201ADJUNTA20190503083459-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170180201ADJUNTA20190503083459-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701802 01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso RODRIGO MOSQUERA GARCÍA, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor Rodrigo Mosquera García, en donde manifestó haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Sandra María Rubio Figueroa el 5 de abril de 2013, con el fin de que ésta interpusiera una demanda Civil Ordinaria contra la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, en donde se pudiera resolver sobre el incumplimiento del pago de los gastos de Registro y

Beneficencia estipulados en las Cláusulas Sextas de las Escrituras Públicas 2195 y 2196 de la Notaría 69 del 11 de agosto de 2012. 1 Fl. 1-2. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Indicó, que de igual manera la jurista se comprometió a presentar demanda Civil Ordinaria y proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la abogada Astrid Ramírez Guerrero, en donde se resolviera el incumplimiento en la prestación de sus servicios profesionales; de igual manera, se obligó a incoar una acción de tutela contra la entidad de salud COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA – ALIANSALUD E.P.S., de acuerdo a las especificaciones que se le suministrarían, el cual fue firmado y autenticado ante la Notaría 69 de Bogotá.

Refirió, haberse conferido sendos poderes para actuar en los dos primeros casos, tanto en etapa de conciliación como para las acciones a lugar, no así en lo referente a la acción de tutela, a raíz de la falta de comunicación con la referida profesional, concentrando aparentemente toda su gestión en los asuntos iniciales. Sostuvo, que para las diligencias de conciliación no se obtuvo ni la comparecencia del representante legal de la Constructora ni de la abogada Astrid Ramírez

Guerrero, contra la cual finalmente no se adelantó ninguna acción pese a haberle entregado a la letrada SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA los documentos pertinentes en contra de la jurista Ramírez Guerrero, quien a su vez se había comprometido a adelantar una acción de tutela contra la entidad de salud atrás referida, con base en un poder a ella conferido, el contrato de honorarios respectivo y un cheque de gerencia por valor de $1.000.000 del Banco Caja Social, desapareciendo posterior a ello. Manifestó, que la doctora RUBIO FIGUEROA, se limitó a formular la demanda que intentó contra la constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, que según le informó hizo transito sucesivo por varios juzgados quedando localizada finalmente en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, donde pagó la suma de $134.490 correspondientes al 1.5% del Arancel Judicial sobre la base de una cuantía estimada en el proceso para aquella oportunidad en $8.966.000, tal y como obra en un recibo de fecha 12 de diciembre de 2013. Indicó que con posterioridad a todo ello, recibió sucesivas llamadas de la profesional del derecho, en las que daba cuenta de la realización de una próxima audiencia de conciliación a la cual él debía comparecer, sin llevarse finalmente a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

cabo la misma, pues al parecer hubo un fallo que tuvo como causal “deficiente demanda” siendo retirada del Juzgado 11 Civil Municipal por la jurista, sin que se supiera más de ella, pues no contestó su celular 3153856888, así como tampoco su email, ni los correos certificados enviados. Finalmente, aludió requerir con urgencia que la citada jurista explicara su proceder para intentar una nueva acción esta vez atinada, para que devolviera los documentos entregados para el adelantamiento de las dos acciones que fallidamente propuso intentar, así como para que reintegrara el 50% de los honorarios pactados y entregados desde el año 2013, con el debido reconocimiento de los perjuicios causados, así como para que se le impusiera la sanción por su comportamiento. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado de la doctora SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31857355, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 89879, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado No. 315870 adiado del 16 de mayo de 2017, se verificó que la doctora Rubio Figueroa, no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Antonio Suárez Niño, mediante auto del 31 de mayo de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y fijó fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 20173, fecha en la cual no compareció la disciplinada, procediéndose conforme al artículo 104 de la Ley 123 de 2007. Señalándose, como nueva data el 23 de enero 2 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN del 20184, a la cual también incompareció la abogada investigada5, fijándose como nueva fecha el 15 de marzo de 20186.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional donde se realizó en tres sesiones los días 15 de marzo7, 2 de agosto8 y 10 de diciembre de 20189, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.

1. En la primera sesión, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la defensora de oficio de la disciplinada para que hiciera las solicitudes probatorias respectivas, quien manifestó no tener pruebas por pedir y se decretaron las pruebas de rigor, como fue reiterar de oficio la comparecencia de la disciplinada, a efectos de proceder a recepcionar la versión libre.

2. En la segunda sesión, el Magistrado de instancia dispuso decretar varias pruebas de oficio, tales como: a. Oficiar a la oficina de Reparto de los Juzgados

Civiles Municipales de Bogotá, a fin de que informen si la jurista, presentó alguna demanda diferente a la conocida por el Juzgado 11 Civil Municipal con radicado No. 201300903 en contra de la Constructora Siglo XXI Santodomingo Ltda; b. Oficiar al doctor Martín Leonardo Suárez, Magistrado de esa Seccional, con el fin que remitiera copia de la queja con radicado No. 2017-3989 e informara si la letrada actuó dentro de ese asunto disciplinario como vocera del señor Mosquera García; c. Oficiar a la Personería de Bogotá y a la Personería de la Localidad de Suba, para determinar si la disciplinada como vocera del quejoso, presentó solicitud de conciliación, convocando a la doctora Astrid Amparo Rodríguez; d. Oficiar al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, para que informara si en ese despacho cursó entre los años 2012 y 2014 alguna demanda promovida por el ciudadano Rodrigo Mosquera García, en contra de la Constructora Siglo XXI 4 Fl. 34 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 45 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 46 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 59 y CD c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 87, 88 y CD c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 163 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Santodomingo Ltda; e. Insistir en la comparecencia del quejoso y el disciplinado para escucharlos en sus respectivas versiones.

Igualmente se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 5 de abril de 201310. - Copia de los poderes conferidos por el quejoso a la abogada RUBIO FIGUEROA, el primero para impetrar proceso verbal sumario y el segundo para asistirla en la Personería de Bogotá – Centro de Conciliación, en la audiencia que se llevaría a cabo en esa entidad.11 - Copia de un recibo de pago de la suma de $134.490, de fecha 12 de diciembre de 201312. - Impresión de la consulta de procesos de la Página de la Rama Judicial, correspondiente al caso radicado bajo el No. 201300903 00 y sistema Siglo XXI13. - Oficio No. 01860 del 8 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso radicado bajo el No. 110014003011201300903 00 contra la Constructora Siglo XXI Santodomingo Ltda, fue retirado de esas dependencias por la parte actora el 14 de febrero de 2014, atendiendo que la demanda fue rechazada por medio de auto del 4 de febrero de 201414. - CD Contentivo del proceso disciplinario radicado bajo el No. 20170398915 - Oficio del 10 de agosto de 2018, por medio del cual la Coordinadora del Centro de Servicios de Bogotá, informó haberse hallado una demanda

presentada por la abogada RUBIO FIGUEROA, en representación del señor Rodrigo Mosquera García, la cual le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión el 26 de febrero de 2014 y actualmente ese estrado judicial se denomina Juzgado 22 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.16 10 Fl. 4 y 5 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 6 y 7 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 15, 27 y 28 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 25 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 103 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 105 y 106 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Oficio del 5 de septiembre de 2018, en donde la Personería de Bogotá, informó no haberse ubicado ninguna solicitud de conciliación a nombre de la abogada Rubio Figueroa actuando en representación de Rodrigo Mosquera García, en donde se convocara a la señora Astrid Amparo Rodríguez17. - Oficio del 19 de noviembre de 2018, proveniente del Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, en donde anexó copia de la solicitud de conciliación 10713 del 11 de abril de 2013, en la cual la señora Sandra

Rubio Figueroa en calidad de apoderada del señor Rodrigo Mosquera García citó a audiencia de conciliación al Representante Legal de la Constructora Siglo XXI Santodomingo Ltda, donde se programó audiencia de conciliación para el 29 de abril de 2013, la cual no se llevó a cabo debido a que la parte convocada no asistió.18 - Documentales allegadas por la defensora de oficio, referentes a las constancias de inasistencia de conciliación ante la Personería de Bogotá Nos. 10713 y 10822 del 11 y 25 de abril de 2013, en donde no compareció la convocada; Acta de reparto del proceso Verbal correspondiéndole el caso al Juzgado 11 Civil Municipal, de fecha 14 de noviembre de 2013; copia del certificado de la empresa de correo certificado de fecha 3 de septiembre de 2014, en donde se envió copia de la demanda y el mandamiento de pago para notificar a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda; copia de la notificación por aviso a la misma entidad demandada en el proceso verbal y auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de fecha 25 de junio de 2014.19 DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 10 de diciembre de 2018, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra de la doctora SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, indicando puntualmente, no

17 Fl. 111 y 116 c.lo. 1ª Inst. 18 Fl. 137 a 157 c.o. 1ª Inst. 19 Fl. 167 a 178 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN evidencio ningún tipo de irregularidad en el proceder de la letrada, pues se logró identificar que frente al encargo a la jurista para presentar una demanda civil en contra de la Constructora Siglo XXI Santodomingo Ltda, una vez se le otorgó el respectivo poder, ésta acudió a la personería de Bogotá, con el fin de agotar el requisito previo de procedibilidad y una vez efectuada dicha labor, radicó una primera demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, despacho de donde, una vez se rechazó, se retiró la misma por la disciplinada para volver a ser presentada en febrero de 2014.

Se indicó, que si bien se tenía constancia de la nueva presentación de la demanda, no fue posible que el asunto fuera allegado a la investigación, sin contarse por ende, con reporte alguno de las actuaciones allí adelantadas ni el estado del mismo, “siendo que en lo relacionado con ese proceso, la única información que se tiene al respecto, es lo manifestado por la defensora de oficio, quien refirió que según lo expuesto por la investigada, se procuró la notificación de la demandada, sin

embargo y al no lograrse, debía realizarse el emplazamiento, actuación que no abordó, razón por la cual aunada a la presunta manifestación del señor Mosquera de desear cambiar de profesional del derecho que lo representara, no volvió a desplegar gestión alguna, situación que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito. Esas circunstancias frente a las que de entrada puede decirse que la abogada procuró el cumplimiento de su mandato, y fueron hechos ajenos a su voluntad, que conllevaron a que el mismo no culminara de manera satisfactoria; sin embargo, también debe mencionarse que no contando con prueba documental que soporte tales manifestaciones y situaciones, en especial lo relacionado con el hecho que el quejoso no cubría los gastos y que diera por terminada la relación profesional con la abogada, hacen señalar a esta instancia, que surge una duda, que conforme lo establece el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 debe ser resuelta en favor de la señora abogada.” Del mismo modo, se adujo que en lo relacionado con el encargo del proceso disciplinario en contra de la Abogada Astrid Ramírez Guerrero, si bien en efecto se encontraba demostrado que se le otorgó el respectivo poder para que citara a la mencionada profesional a una conciliación, lo cierto era que aunque el propio quejoso en su escrito, manifestó la incomparecencia de la convocada, no existía prueba alguna de tales gestiones; además, según el dicho de la defensora de oficio, tal encargo no pudo culminarse por no proceder el señor Mosquera a República de Colombia

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN sufragar unos gastos necesarios, lo que se reitera, no pudo ser verificado, existiendo una duda al respecto, merecedora de ser despachada de manera favorable a la investigada.

Finalmente indicó, que en lo relacionado con la gestión y la presentación de la acción de tutela, no existía ni siquiera prueba del otorgamiento del poder, no siendo dable elevar algún señalamiento disciplinario, por cuanto a la fecha la acción disciplinaria estaría prescrita, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, atendiendo el cuestionamiento del quejoso, el cual tiene que ver con la falta de diligencia respecto de la gestión encomendada, conductas de carácter instantáneo, agotadas en el momento en que la jurista debía actuar en determinada forma o hacer algo en específico y no lo hizo, ocurriendo ello en abril y mayo de 2013, momento en donde se suscribió el contrato de prestación de servicios y se le otorgó poder para la diligencia de conciliación, era claro que la acción prescribió frente a la labor de incoar una acción de constitucional. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2018, se le otorgó la palabra al

señor RODRIGO MOSQUERA GARCÍA, quien incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues indicó que la razón de su inconformidad era solo referente a la gestión de la Constructora Siglo XXI, porque eso nunca se dio, siendo falso que la abogada lo haya buscado a él para proveer honorarios a ese respecto. Indicó, que la jurista, en ningún momento presentó una segunda demanda, y no tiene constancia y menos conocimiento de una segunda presentación, pues solo sabe que la primera acción fue rechazada por ineptitud de la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada SANDRA

MARÍA RUBIO FIGUEROA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el señor Rodrigo Mosquera García, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 diciembre de 2018, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor RODRIGO MOSQUERA GARCÍA, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA, pues aludió que a la jurista se le entregó un poder y unos honorarios para adelantar unos asuntos judiciales, entre ellos, una demanda Civil Ordinaria en contra de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, la cual correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, en donde fue rechazada y retirada por la togada, sin que fuera posible ubicarla posteriormente, pese a intentar comunicarse el quejoso por diversos medios tales como celular, e mail y correos certificados, a fin de establecer el estado real del trámite, solicitando a la togada explicar su proceder, en aras de conocer la realidad del caso, y si era posible intentar una nueva acción, requiriendo de igual manera la devolución de los documentos, así como el reintegro de honorarios. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 10 de diciembre de 2018, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, no haberse podido demostrar de manera certera la posible incursión por parte de la jurista en una falta disciplinaria, y en tal virtud, al existir duda en la comisión de los hechos, conforme al artículo 8

de la Ley 1123 de 2007, debía de resolverse de manera favorable y darse por terminadas las diligencias. Si bien es cierto el recurso de apelación no se direccionó a controvertir lo decidido por el Seccional de Instancia frente al caso concreto y teniendo en cuenta que el apelante no es abogado, por lo tanto no conoce los procedimientos ni las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN instituciones jurídicas, esta Colegiatura realizará un estudio muy concreto sobre el motivo de la queja y las pruebas y diligencias aportadas y realizadas al interior de la investigación, lo anterior con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo, atendiendo que el quejoso en su recurso reiteró que su única inconformidad es en lo referente a la gestión de la abogada en contra de la Constructora Siglo XXI, ya que esta nunca se dio, indicó que no tenía conocimiento de la presentación de una segunda demanda, ya que la abogada nunca se lo manifestó, pues solo sabía que la primera fue rechazada.

Al respecto, tenemos que la queja concreta presentada por el señor Rodrigo Mosquera García, está relacionada con que la abogada no desplegó en debida forma la gestión encomendada, en lo relacionado con el tema civil ordinario en contra de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, pues pese a que la

instauró en un primer momento, correspondiéndole al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, este ente judicial la rechazó siendo retirada en el mes de febrero del año 2014, actuación a partir de la cual, no fue posible ubicar a su apoderada, a quien intentó ubicar por diversos medios, por lo tanto nunca esta le informó si había incoada una acción posterior. Primeramente, se hace necesario por parte de esta Colegiatura, dejar en claro no haber lugar a adentrarse al análisis frente a la prescripción, ya que si bien la demanda que existía en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, fue retirada por la jurista el 11 de febrero de 2014, la letrada incoó una nueva acción, correspondiéndole como se dijera anteriormente al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ente judicial que la admitió en auto del 25 de junio de 2014, estando vigente la conducta frente al aspecto reprochado. Descendiendo al caso en concreto, se precisa que si bien es cierto, el Seccional de Instancia, conforme a las pruebas y diligencias practicadas al interior del proceso, pudo establecer que la jurista una vez retiró la demanda cursante en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, nuevamente la incoó correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 38 Civil Municipal de la misma ciudad, tal y como se observa de las copias allegadas por la defensora de oficio y de la respuesta emitida por la Coordinadora del Centro de Servicios de Bogotá, en su decisión del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN 10 de diciembre de 2018, precisó que si bien no fue posible acceder al proceso, tales circunstancias hacían e

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