CSDJ - F11001110200020170180202ADJUNTA20200814092714-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170180202ADJUNTA20200814092714-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701802 02 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada Sandra María Rubio Figueroa, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Rodrigo Mosquera García el 30 de marzo de 2017, en donde manifestó haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Sandra María Rubio Figueroa el 5 de abril de 2013, para que le llevara las siguientes actuaciones, i) interpusiera una demanda Civil Ordinaria contra la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda en donde se pudiera resolver sobre el incumplimiento del pago de los gastos de Registro y Beneficencia
estipulados en las Cláusulas Sextas de las Escrituras Públicas 2195 y 2196 de la Notaría 69 de Bogotá; ii) presentara queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra la abogada Astrid Ramírez Guerrero, por el incumplimiento en la prestación de sus servicios profesionales; iii) incoara acción de tutela contra la entidad de salud COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA – ALIANSALUD E.P.S.; para lo cual le otorgó poderes a fin de que actuara en los dos primeros asuntos y le canceló $ 1.000.000 sin que hubiera realizado gestión exitosa alguna, pues de un momento a otro se dejó de comunicar con él. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que en lo relacionado con la demanda contra la constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda la abogada se limitó a presentarla y a comunicarle acerca de la realización de una audiencia de conciliación “para que a la larga la demanda fuera rechazada luego de ser declarada deficiente por el juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá sin que haya obtenido ninguna llamada de la profesional del derecho, quien de esa manera abandonó las gestiones encomendadas, no obstante que élel quejoso -canceló la suma de $134.490 por concepto
de arancel judicial”. Con la queja, se aportaron los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la abogada del 5 de abril de 2013. Copia del poder para actuar contra la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda del 20 de mayo de 2013. Copia del poder para actuar contra la abogada Astrid Ramírez Guerrero del 5 de abril de 2013. Copia del recibo de pago del arancel fijado por el Juzgado Segundo Civil Municipal por valor de $ 134.900 sobre una cuantía estimada para la época de $ 8.966.000, suscrito por la abogada Sandra María Rubio Figueroa. Factura No 918070076 de Servientrega, donde envió carta a la abogada investigada, reclamándole su silencio. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se demostró la calidad de abogado de Sandra María Rubio Figueroa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31857355, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 89879, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, mediante certificado No. 315870 adiado del 16 de mayo de 2017, se verificó que no contaba con antecedentes disciplinarios
ACTUACIÓN PROCESAL
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Antonio Suárez Niño, mediante auto del 31 de mayo de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 20173, data en la cual no compareció la disciplinada, procediéndose conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la abogada investigada el 22 de septiembre de 2017 presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, y suministró sus datos de notificación diferentes a los señalados en el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia se señaló como nueva data el 23 de enero del 20184, a la cual no compareció la abogada investigada5, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente, declarada persona ausente el 12 de febrero de 2018, nombrándosele defensora de oficio, en tres oportunidades. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 15 de marzo6, 2 de agosto7 y 10 de diciembre de 20188, 23 de septiembre de 20199 y 30 de enero de 202010, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Intervención de la Defensora de Oficio En la primera sesión, la doctora Lida Estefanía González Duran señaló que según le informó
la abogada investigada fue contratada por el quejoso para realizar dos gestiones, la primera, 2 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 34 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 45 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 59 y CD c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 87, 88 y CD c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 163 y CD c.o. 1ª Inst. 9 Fl 278-279 ibídem 10 Fl 343-344 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA una queja disciplinaria contra la abogada Astrid Ramírez para lo cual elevó solicitud de conciliación ante la Personería Local de Suba, sin embargo la convocada no asistió; y la segunda referente a una demanda en contra de Constructora Siglo XXI, para lo cual se citó a la audiencia de conciliación que resultó fallida por lo que decidió presentar la correspondiente demanda.
Indicó que, según lo expresado por su prohijada, se radicó la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal, despacho que la inadmitió, sin embargo y pese haberla subsanado, una vez se le informó que sería remitida a un despacho
de descongestión, decidió retirarla por considerar que el trámite se afectaría. Aseveró que la demanda fue de nuevo presentada el 26 de febrero de 2014 correspondiendo por reparto al Juzgado 38 Civil Municipal que la admitió en junio de esa anualidad, sin que hubiera sido posible su notificación a la parte demandada por lo que le manifestó al quejoso que se debía emplazarse a la demandada, pero aquel le expresó que no contaba con los recursos para tal gestión y que deseaba cambiar de abogada, razón por la cual quedando a la espera de que el señor Rodrigo Mosquera procediera de tal manera dentro del proceso se decretó su terminación por desistimiento tácito. Pruebas decretadas y allegadas Impresión de la consulta de procesos de la Página de la Rama Judicial, correspondiente al caso radicado bajo el No. 201300903 00 y sistema Siglo XXI11. Oficio No. 01860 del 8 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso radicado bajo el No. 110014003011201300903 00 contra la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, fue retirado de esas dependencias por la parte actora el 14 de febrero de 2014, atendiendo que la demanda fue rechazada por medio de auto del 4 de febrero de 201412. CD Contentivo del proceso disciplinario radicado bajo el No. 20170398913. 11 Fl. 15, 27 y 28 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 25 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 103 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Oficio del 10 de agosto de 2018, por medio del cual la Coordinadora del Centro de Servicios de Bogotá, informó haberse hallado una demanda presentada por la abogada Rubio Figueroa, en representación del señor Rodrigo Mosquera García, la cual le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión el 26 de febrero de 2014 y actualmente ese estrado judicial se denomina Juzgado 22 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.14 Oficio del 5 de septiembre de 2018, en donde la Personería de Bogotá, informó no haberse ubicado ninguna solicitud de conciliación a nombre de la abogada Rubio Figueroa actuando en representación de Rodrigo Mosquera García, en donde se convocará a la señora Astrid Amparo Rodríguez15. Oficio del 19 de noviembre de 2018, proveniente del Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, en donde anexó copia de la solicitud de conciliación 10713 del 11 de abril de 2013, en la cual la señora Sandra Rubio Figueroa en calidad de apoderada del señor Rodrigo Mosquera García citó a audiencia de conciliación al Representante Legal de la Constructora Siglo XXI Santo domingo Ltda, donde se programó audiencia de conciliación para el 29 de abril de 2013, la cual no se llevó a cabo debido a que la parte convocada no
asistió.16 Documentales allegadas por la defensora de oficio, referentes a las constancias de inasistencia de conciliación ante la Personería de Bogotá Nos. 10713 y 10822 del 11 y 25 de abril de 2013, en donde no compareció la convocada; acta de reparto del proceso verbal correspondiéndole el caso al Juzgado 11 Civil Municipal, de fecha 14 de noviembre de 2013; copia del certificado de la empresa de correo certificado de fecha 3 de septiembre de 2014, en donde se envió copia de la demanda y el mandamiento de pago para notificar a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda; copia de la notificación por aviso a la misma entidad demandada en el proceso verbal y auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de fecha 25 de junio de 2014.17 14 Fl. 105 y 106 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 111 y 116 c.lo. 1ª Inst. 16 Fl. 137 a 157 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 167 a 178 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 10 de diciembre de 2018, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los
argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra de la abogada Sandra María Rubio Figueroa, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, decisión impugnada por el quejoso. Allegada a esta Superioridad en sala 26 del 30 de abril de 2019 se revocó la decisión anterior para que se continuara con la investigación. El 23 de septiembre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó pruebas en el sentido que se escuchara en ampliación de queja al señor Rodrigo Mosquera García, sin embargo, no compareció. Igualmente, el Magistrado de oficio libró despacho comisorio al seccional del Valle del Cauca para escuchar en versión libre a la investigada, mismo que fue devuelto sin que se hubiera cumplido porque la abogada no compareció. No obstante, se allegó el proceso No 2014-0088 de Rodrigo Mosquera en contra de Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Formulación de cargos El 30 de enero de 2020, el A quo procedió a formular cargos contra la abogada Sandra María Rubio Figueroa, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, la disciplinada presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por cuanto pese haber presentado el 26 de febrero de 2014 la demanda ordinaria contra la Constructora Siglo
XXI Santo Domingo Ltda radicada bajo el No 20140088, que fue inadmitida, luego subsanada, y en la cual se allegaron las correspondientes certificaciones relacionadas con la notificación a la parte demandada, no realizó ninguna otra gestión lo que precipitó que a pesar del requerimiento que le hiciera el Juzgado donde se tramitaba la acción se dispusiera la terminación por desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se ordenó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con las gestiones encomendadas para promover un proceso disciplinario contra la abogada Astrid Ramírez Guerrero y una acción de tutela contra COLMEDICA MEDICINA
PREPAGADA.
El 21 de febrero de 2020 la abogada investigada le otorgó poder a la doctora Katherine Alexandra Moyano Muñoz para que la representara en el presente proceso disciplinario, por lo que en auto del 24 de febrero de 2020 el magistrado reconoció personería judicial para actuar y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 13 de marzo de 202018 en la que se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de confianza del investigado, quien señaló
que su defendida una vez le fueron torgados los poderes, procedió a realizar las gestiones encomendadas. Indicó que sí existieron retrasos en algunas gestiones, estas se derivaron de un cese de actividades en poder judicial y del envío del proceso a otros juzgados. Argumentó que, si bien se cometieron errores en las notificaciones de la parte demandada en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. “no es menos cierto que los mismos fueron subsanados a través de decisiones que siempre se comunicaron al quejoso”. Concluyó que su prohijada carece de antecedentes disciplinarios y que siempre asumió desde el comienzo sus compromisos con seriedad, por lo que planteó la exoneración de los cargos formulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada Sandra María Rubio Figueroa, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 18 Fl 411 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó el fallador de instancia, encontrar probado que la abogada suscribió contrato de
prestación de servicios con el quejoso para promover una demanda ordinaria en contra de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, y aunque presentó la acción el 26 de febrero de 2014 y luego la subsanó e intentó notificar a la parte demandada aportando el 16 de abril de 2015 las certificaciones que estimó pertinentes, ninguna otra actuación realizó pese al requerimiento que le hiciera el Juzgado en autos del 22 de abril y 26 de agosto de 2015 en el sentido de que gestionara de nuevo los citatorios al haberse advertido un yerro, lo que acarreó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por ende, señaló el seccional de instancia que “se probó con grado de certeza que de manera injustificada la abogada dejó abandonado el proceso que se estaba tramitando con la firma Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda precipitando así que se decretara se terminara el mismo por desistimiento tácito”. En lo relacionado con los alegatos de conclusión señaló la primera instancia que no se discute que hubiera presentado la demanda, sino la circunstancia de no haber notificado a la parte demanda en debida forma ignorando los requerimientos del Juzgado para luego dejar al garete la defensa de los intereses de su poderdante. Consideró la Sala Dual, que teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que dejó abandonada la defensa del quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo procedente era imponer a la encartada censura. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, a la disciplinable, y
por correo electrónico a la defensora de confianza, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 29 de abril de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada Sandra María Rubio Figueroa, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de
defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas. Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó la gestión profesional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que se había comprometido con su cliente respecto del desarrollo del proceso ordinario seguido contra Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, pues se abstuvo de cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento, permitiendo que se decretara el desistimiento tácito, por la inactividad.
El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como el proceso verbal sumario con radicado No 20140088 tramitado por el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, y el respectivo contrato de prestación de servicios. De contera se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratada para que representara al quejoso en el proceso ordinario, no cumplió con la notificación de la parte demandada, pese a los diferentes requerimiento del juzgado advirtiendo el yerro cometido, lo que generó que se decretara la terminación de la acción por desistimiento tácito, con ello
infringió el verbo rector contenido en la norma de “abandonar” dejando a la deriva los intereses de su prohijado omisión que no tiene justificación alguna.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 19 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar el proceso verbal sumario, a pesar de que se había admitido la demanda, pues no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento, como era notificar en debida forma a la parte demandada. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se encuentra probada la relación cliente-abogada, pues la profesional del derecho recibió poder el 20 de mayo de 2013, del señor Rodrigo Mosquera García para “inicie y lleve hasta su culminación proceso verbal sumario contra Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, representada legalmente por Edgar Gustavo Hernández Ávila, (…) a fin de que se declare el cumplimiento de gastos de registro y beneficencia, estipulados en la clausula sexta de las escrituras públicas 2195 y 2196 de la Notaria 69 de Bogotá a cargo de la entidad demandada”. Igualmente se verificó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 5 de abril de 2013 por la abogada, y el quejoso. Así mismo se encontró dentro del proceso verbal sumario, que la abogada presentó la
demanda en representación del señor Rodrigo Mosquera García el 24 de febrero de 2014, misma que fue inadmitida y luego subsanada por la profesional, por lo que finalmente el Juzgado 38 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá el 25 de junio de 2014 la admitió ordenando notificar a la parte demandada. Por lo anterior, la abogada allegó las certificaciones de la notificación a la parte demandada, sin embargo, el Juzgado por proveído del 29 de octubre de 2014 no tuvo en cuenta lo realizado por la profesional porque “se encuentra que el aviso no fue enviado en debida forma como quiera que se omitió el envió de la copia cotejada del auto que admitió la acción (…) requerir a la parte de actora para que proceda a enviar el aviso en debida forma”. Posteriormente, el 16 de abril de 2015 la profesional presentó las certificaciones de la notificación por aviso realizada a la parte demanda, no obstante, el juzgado el 22 de abril de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mismo año resolvió “no darle efectos procesales al aviso allegado a la demanda”, al no cumplir con las exigencias en el sentido que no se había colocado en debida forma el nombre completo del juzgado.
Por ende, el Juez de conocimiento el 26 de agosto de 2015 requirió a la parte demanda para que dentro del término de 30 días notificara en debida forma del auto admisorio de la
demanda a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda, so pena de declararse desistida la misma. En consecuencia, la disciplinada guardó silencio frente al término concedido, por ello a través de auto del 26 de octubre de 2015, se decretó la terminación del proceso por desistimiento táctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la abogada abandonó el proceso, al no notificar en debida forma a la parte demanda
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