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CSDJ - F11001110200020170181001ADJUNTA20180315113246-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170181001ADJUNTA20180315113246-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja porque no se tenía claridad en la información del proceso en el cual fue apoderado el abogado investigado, sin embargo según el dicho de la quejosa y la documental aportada el togado la representaba y se negó a asistir a una audiencia sugiriéndole que consiguiera un defensor público, hechos que deben ser indagados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201701810 01 (14692-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso y el Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual desestimó de plano la queja a favor del abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 30 de marzo de 2017 por la señora ADRIANA SILVA PRADA, a través de la cual manifestó, que el abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS, nunca

quiso firmar un contrato con su madre VITELVINA PRADA SILVA pese a que se le consigó la suma de $1.800.000 en su cuenta bancaria, con el objeto de que la representara y recuperara la custodia del nieto, toda vez que ella se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor. Por lo anterior señalo la querellante que el togado abuso de la confianza de su madre y adicionalmente informó que en una ocasión el investigado la visitó en el Centro Penitenciario y Carcelario para contarle que tenía una audiencia en Barrancabermeja y que buscara un abogado público por que no era necesario que el la asistiera, continuó el relato diciendo que ella le pidió que fuera él, que para eso era su abogado que ella le pagaba los viáticos y el profesional del derecho se negó. Posterior a ese encuentro la quejosa nunca volvió a ver al togado, por lo cual los cuñados obtuvieron la custodia del menor y ella no tuvo quien la representara adecuadamente. Por lo cual solicitó que sea investigada la 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. conducta del doctor SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS por carecer de ética profesional. (fls 1-5 c.o. primera instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS, mediante certificado No. 122524 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 8 de mayo de 2017, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 19.422.728 y tarjeta profesional No. 145.682 vigente. (fl. 8 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja a favor del abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS. Señaló el a quo que la quejosa no informó con claridad ante qué entidad, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el trámite de la custodia de su hijo. Por otra parte aunque la quejosa reprochó que el encartado no la representó en audiencia, afirmó el Magistrado de Instancia que lo cierto es que según su dicho el investigado no aceptó tal gestión, al punto que la instó a que acudiera a la defensoría pública en esa ciudad. Por lo tanto el Fallador Disciplinario manifestó que no se le puede endilgar el desconocimiento de su deber de diligencia profesional porque justamente el abogado no aceptó la representación y por ende no es posible atribuirle el resultado adverso a sus intereses. Por otra, parte aseveró el Operador de Primera Instancia que no es relevante disciplinariamente el pago de honorarios por cuanto además de no haber sido aportadas las consignaciones, la recuperación de la custodia de su hijo no fue la única gestión encomendada, dado que acorde con lo informado el jurista también redacto una acción de tutela la cual al parecer fue declarada improcedente, luego no se puede afirmar que esos estipendios obedecieran únicamente a atender la solicitud de

custodia del niño. En síntesis, señaló el Magistrado de Instancia que las conductas descritas eran irrelevantes disciplinariamente porque no implican la falta de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no hay mérito para la apertura de la investigación disciplinaria dando aplicación al artículo 69 de la misma normatividad inhibiéndose de iniciar alguna actuación disponiendo el archivo de las diligencias. (fl. 10 - 13 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte de la quejosa indicó que ella si anexó las consignaciones que prueban el pago que se realizó al encartado allegando copia de todos los documentos aportados con el sello de recibido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fecha del 30 de marzo de 2017 que se encuentran en el plenario del folio 22 al folio 27 del cuaderno original de primera instancia. Adicionalmente manifestó que dichas copias si son prueba del abuso que ejerció el togado ya que el objeto de la tutela es que se protegieran los derechos del menor y de su abuela. (fl. 34 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en

esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 27 de octubre de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c. segunda instancia). Por lo anterior el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando se revoque la sentencia apelada toda vez que los hechos puestos de presente en la queja interpuesta por la señora ADRIANA SILVA PRADA, si cuenta con la relevancia disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, pues precisamente la quejosa entra a cuestionar la observancia del deber de diligencia en cabeza del abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS. Relató unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten establecer por lo menos presuntamente, que entre ella y el abogado se configuró una relación profesional en la cual hubo una cancelación de honorarios presentándose los supuestos para darle apertura a la investigación disciplinaria según el artículo 102 del CDA. (fls. 9 – 13 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 832509, según el cual el abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS no registra sanciones. (fl. 14 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 3 de noviembre de 2017, en el cual se identifica al doctor SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS con cédula de ciudadanía No. 19.422.728 y T.P. 145.682, y a la vez no reposa sanción disciplinaria alguna. (fl. 14 c.o. 2da instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 30 de marzo de 2017 por la señora ADRIANA SILVA PRADA, a través de la cual manifestó, que el abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS fue contratado para llevar un proceso con el fin de proteger los derechos de su hijo menor y su madre VITELVINA por cuanto el Bienestar Familiar le entregó la custodia provisional del niño a los tíos paternos mientras la quejosa se encuentra recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor por el homicidio de su esposo.

Indicó la querellante que el abogado tenía la disposición para cobrar como honorarios la suma de $1.800.000 los cuales fueron consignados

en su cuenta bancaria, pero no para representar adecuadamente sus intereses y relató que el togado la visito en el Centro Penitenciario y Carcelario para informarle que estaba programada una audiencia en Barrancabermeja pero que él no iba a asistir que solicitara un defensor público, situación con la cual la denunciante no estaba de acuerdo manifestándole que él era su abogado que ella le daba los viáticos pero que fuera a defenderla a lo cual el togado se negó. Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que la señora ADRIANA SILVA PRADA recurrió la decisión de Primera Instancia indicando que ella si había anexado los soportes de lo dicho en la queja lo cual es prueba suficiente de la relación profesional que se mantenía con el investigado, sin embargo arbitrariamente decidió no representarla, ejerciendo una indebida defensa vulnerando los derechos fundamentales de toda su familia. Frente a mencionados argumentos por parte de la apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón a la recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por la señora ADRIANA SILVA PRADA, contra el abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones por parte del Seccional de Bogotá, ya que es obligación definir la participación

dentro de los procesos judiciales del sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Refirió el a quo que en la queja la señora ADRIANA SILVA PRADA resaltó la negativa del togado a representarla y adicionalmente que los honorarios pagados posiblemente correspondían a otros procesos ya realizados, sin embargo analiza la Sala que el investigado es quien le informa de la audiencia próxima a realizarse de la cual solo pudo tener conocimiento encontrándose como apoderado de la señora ADRIANA SILVA PRADA y la posibilidad de que lo ya pagado correspondiera a la acción de tutela impetrada, son hechos que deben ser investigados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá REVOCAR la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a favor del abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS, para en su lugar investigar los hechos materia de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja a favor del abogado SANTIAGO DÍAZ CÁRDENAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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