CSDJ - F11001110200020170182701ADJUNTA20191129100910-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170182701ADJUNTA20191129100910-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 1
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201701827 01
Aprobada según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta Abogado LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 28 de marzo de 2017 por el señor JOSÉ CELESTINO RAMOS SÁNCHEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refiriendo que celebró un contrato de prestación de servicios
profesionales con el abogado LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA el cual tenía por objeto adelantar la sucesión de común acuerdo ante las Notarías del Círculo de Bogotá D.C, del causante José Celestino Ramos Quintero, contrato por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), no obstante, el profesional del derecho nunca presentó ningún avance desde el año 2014, tampoco realizó la devolución de los dos millones de pesos ($2.000.000) que le fueron cancelados como pago parcial de honorarios para iniciar el proceso, así como tampoco los documentos que le fueron 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Honorables Magistrados, Dres. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 2
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregados, entre ellos 6 letras de cambio y una constancia de la deuda de una volqueta.
CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA se identifica con la cédula de ciudadanía número 79530752 y posee la tarjeta profesional número 198526, la cual se encontraba VIGENTE.2 Asimismo, mediante certificado No. 318933 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja
interpuesta por el señor JOSÉ CELESTINO RAMOS SÁNCHEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de data 11 de julio de 2017, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación.3
2. Fracasada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 4 de septiembre de 2017 el Magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 parágrafo 3 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual fijó edicto emplazatorio del 15 al 19 de diciembre 2017, sin embargo, transcurriendo el término en silencio, mediante auto adiado 14 de febrero de 2018 el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez designó como defensor de oficio del investigado al doctor CARLOS ANDRÉS HUÉRFANO FLÓREZ.4
3. El doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA mediante escrito del 8 de junio de 2017 solicitó se aplazara la audiencia prevista para el 12 de junio de 2018, en razón a que para la misma fecha se encontraba resolviendo asuntos de índole familiar en la ciudad de Villavicencio.5 2 fl. 9 c.p 1ª instancia. 3 Fl. 11 c.p 1ª instancia 4 Fls 25-29 c.p 1ª instancia. 5 Fl 29 c.p 1ª instancia CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 3
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El doctor CARLOS ANDRÉS HUÉRFANO FLÓREZ allegó memorial fechado 12 de junio de 2018, manifestando que no le era posible asumir la defensa del señor LUIS FERNANDO
PINILLA SAAVEDRA teniendo en cuenta que tuvo que abandonar la ciudad de Bogotá D.C, por recibir amenazas de muerte por parte de la banda de secuestradores “Los Caleños” que le obligó a cambiar su domicilio.6
5. El Seccional de instancia relevó del cargo al abogado designado como defensor de oficio, para en su reemplazo nombrar a la doctora IVONNE NATALIA FLÓREZ CORREDOR.7
6. El 18 de octubre de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, IVONNE NATALIA FLÓREZ CORREDOR, y la procuradora Adalgiza Neira Palacios y el señor JOSÉ CELESTINO RAMOS SÁNCHEZ quien procedió a ampliar la queja, refiriendo que le dio poder al abogado para que efectuara los trámites relacionados con la sucesión notarial de su padre, así como también entregó seis letras de cambio en la misma fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, luego de dos años de evadirlos y de no efectuar las gestiones relativas a la sucesión y sin que les fuera precisado en que Notaría se estaba adelantando, tuvieron que acudir a otro profesional del derecho, adicionalmente el togado informó que las letras de cambio se habían perdido, aun cuando sí le devolvió los
documentos entregados. Siendo interrogado por la Procuradora, adujo que perdió todo lo referente a las 6 letras de cambio que se encontraban a nombre de su padre, en razón de una permuta con una volqueta y que se debían ejecutar contra Alberto Castañeda, cada una con un valor de $1.000.000 de pesos.
7. El día 23 de enero de 2019 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, el quejoso y el Procurador, Carlos Mauricio Díaz Lizarazo. Procedió el Magistrado sustanciador de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente la actuación disciplinaria, refiriendo que no se había logrado acreditar hasta el momento que el togado hubiere efectuado gestión profesional alguna en desarrollo del contrato suscrito, aun cuando sí recibió el 40% de los honorarios fijados, lo cual se debía considerar aún más, dada la inasistencia del togado PINILLA SAAVEDRA al proceso para justificar y asumir su defensa. 6 Fl. 41 c.p 1ª instancia 7 FL. 44 c.p 1ª instancia CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 4
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente, puso de presente que obtuvo de su cliente una remuneración desproporcionada por un trabajo que no realizó pues se encontraba acreditado que recibió $2.000.000 de pesos por concepto de honorarios, los cuales por demás no devolvió según el dicho del quejoso, los que no se justificaban pues no adelantó ninguna gestión a favor de su
representado. Por lo anterior, encontró mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley a título de culpa por omisión. Agregó que la anterior falta se predicaba en concurso heterogéneo por tratarse de una falta diferente, con la descrita en el artículo 35 numeral 1º del Estatuto disciplinario, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo por acción.
8. El 12 de marzo de 2019 el doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA allegó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia a la cual fue citado, por encontrarse por fuera de la ciudad, atendiendo unos asuntos familiares urgentes que requerían de su presencia.8
9. El 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio y el Procurador Carlos Mauricio Díaz Lizarazo, a quien se le otorgó el uso de la palabra refiriendo que se encontraba demostrado con el contrato de prestación de servicios que el abogado fue contratado para iniciar un trámite de sucesión de común acuerdo ante las Notarías de Bogotá, sin embargo, no adelantó ninguna actuación del encargo a pesar de habérsele entregado la suma de $2.000.000 como parte de honorarios, por lo cual se encontraban reunidos los requisitos de la Ley 1123 de 2007 para
emitir sentencia sancionatoria en contra del doctor PINILLA SAAVEDRA, máxime que no compareció al proceso, a pesar de tener conocimiento del mismo. Acto seguido, la defensora del disciplinable, doctora IVONNE NATALIA FLÓREZ CORREDOR refirió que se atenía a lo probado por el Despacho, pero solicitó que se aplicaran las causales de atenuación, con el fin de que fuera dosificada la sanción, pues se debía considerar que con el relato del quejoso se logró acreditar que el abogado disciplinado hizo devolución de los documentos de manera voluntaria, para que se culminase el proceso pretendido, quien por demás se excusó y pidió aplazamiento de la presente audiencia. 8 Fl. 77 c.p 1ª instancia CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 5 Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente solicitó tener en cuenta que su prohijado no contaba con antecedentes disciplinarios, trayendo a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-077 de 2006 MP Jaime Araujo Rentería, donde se consagra el asunto de la reincidencia como una especie de las circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad prevista en los ordenamientos penales y en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones, solicitando entonces tener en cuenta la ausencia de reincidencia de su defendido.
Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa. En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Manifestó que en lo relativo a la falta dispuesta en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se tenía que el togado fue contratado para adelantar un proceso de sucesión, y pese a recibir dos millones de pesos ($2.000.000) a la firma del contrato, el investigado no inició la gestión encomendada, lo que indicaba que había recibido una remuneración desproporcionada a su trabajo, pues se habría limitado a la firma del contrato, lo que podría constituir un asesoramiento “(…) sin que luego de ello hubiese desplegado ninguna actividad que ameritara el pago de la remuneración”9 Afirmó que atendiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mide la tasación de acuerdo a varios criterios, entre ellos el
9 Fl. 88 c.p 1ª instancia.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 6
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo efectivamente desplegado por el abogado, como quiera que en el caso concreto no se había adelantado actividad alguna, per se no se le permitía al profesional del derecho cobrar la mitad de los honorarios pactados, pues dicho pago era para que iniciara la sucesión, quedando pendiente el pago del excedente para cuando lo concluyera.
Concluyó que se tenía demostrado que el abogado se aprovechó de la necesidad de su cliente, pues según lo dicho por el quejoso, el trámite de sucesión era urgente, pues su padre tenía unos lotes sobre la Avenida Ciudad de Cali que estaba en construcción, y el IDU requería la sucesión para poder desembolsar la indemnización, se entiende por expropiación, pero como no se llevó a cabo en el término señalado por la entidad, sino 2 años después por otro abogado, a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2019, la entidad no les había pagado la indemnización, lo que indicaba que el quejoso tenía la necesidad de que el sucesorio se adelantase con premura. Sobre la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, infirió que el abogado se abstuvo de desplegar la debida diligencia que le era exigible en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso, mostrándose completamente ajeno, sin que obrara prueba que
excusara su omisión, causando un grave perjuicio a su cliente, pues quedó en suspenso el pago de la indemnización que el IDU le iba a efectuar. Agregó que el abogado, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, pues presentó escritos solicitando aplazamiento de las diligencias sin acreditar las razones, demostraba una falta del interés y desidia en el trámite del asunto, incluso, para la defensa de sus propios intereses. Consecuente con lo anterior, consideró que ateniéndose que se trataba de dos faltas disciplinarias y la carencia de antecedentes disciplinarios, lo justo y proporcionado era imponer sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 7
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 8 Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite, y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, decidiendo si confirma o revoca la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al
doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Así las cosas, ha de determinarse si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de: honradez al presuntamente cobrar honorarios desproporcionados, así como del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues en su actuación como profesional, pudo haber participado de manera desidiosa y descuidada en el adelantamiento del trámite del proceso de sucesión del padre de JOSÉ CELESTINO RAMOS SÁNCHEZ, quejoso dentro del asunto. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 9 Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y ante la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas, se fijó edicto emplazatorio del 15 hasta el 19 de diciembre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 pasando el término en silencio, por lo cual fue representado por su defensora de oficio IVONNE NATALIA FLÓREZ CORREDOR.
Ha de advertir esta Superioridad que se tiene constancia que el doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA tuvo conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, no obstante lo cual se mantuvo al margen del ejercicio personal de su derecho de defensa, pues allegó escritos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adiados 8 de junio de 2018 y 12 de marzo de 2019, solicitando la reprogramación de las diligencias por razón de asuntos familiares que atender en la ciudad de VillavicencioMeta.
I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas
disciplinarias; en virtud del caso sub-examine y del material probatorio obrante, se tiene que el profesional del derecho LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA suscribió un contrato de prestación de servicios que consignó por objeto el siguiente: “El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE de manera independiente, utilizando sus propios medios, o subcontratando, a prestar sus servicios técnicos y profesionales en los siguientes asuntos: A) Adelantar la sucesión de común acuerdo ante las notarías del círculo de Bogotá del causante JOSÉ CELESTINO RAMOS QUINTERO, (…)” 10 Para el efecto, se pactó por concepto de honorarios profesionales para todos los efectos legales y fiscales, el valor de cuatro millones de pesos MCTE ($4.000.000), de los cuales fueron cancelados dos millones de pesos MCTE ($2.000.000) a la firma del contrato, tal como se puede corroborar del comprobante de ingreso No. 0383 bajo la consigna de 10 Fl. 4 c.p 1ª instancia.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 10
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “abono a contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar sucesión”, por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).11
Ahora bien, en lo referido a la posible falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al hacer el análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado,
considera esta Sala que la providencia objeto de consulta debe ser revocada parcialmente, en atención a que se vislumbra una atipicidad de la falta endilgada. Sobre el particular, observa la Sala que la falta contenida en el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reza: “ ARTÍCULO 35 . Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Al respecto, considera esta Colegiatura que la falta referenciada no puede ser atribuida al encartado por no haber cumplido el objeto de la labor encargada, la cual era la de adelantar la sucesión de común acuerdo ante las Notarías del Círculo de Bogotá del causante José Celestino Ramos Quintero, teniendo en cuenta que al no cumplir con las obligaciones profesionales que debía realizar dentro de las actuaciones judiciales incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se analizará más adelante y no en la infracción dispuesta en el artículo 35 numeral 1º de la misma normatividad, que ahora concita la atención de la Sala. Así las cosas, el presunto cobro desproporcionado de honorarios, no puede ser atribuido bajo la misma imputación fáctica que edifica la indiligencia enrostrada en sede de instancia, máxime que se tiene que los estipendios del encartado fueron debidamente acordados por las partes, con lo cual no se puede reprochar dicho acuerdo, ni alegarse una desproporción,
cuando este fue plenamente consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales, en su cláusula cuarta que indicó “Cláusula Cuarta. VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor Monetario por concepto de Honorarios del presente Contrato para todos los efectos legales y 11 Fl. 3 c.p 1ª instancia.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 11
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscales es por el calor de CUATRO MILLONES DE PESOS MCT ($4.000.000). Los cuales serán pagados de la siguiente manera: Dos Millones de pesos mcte ($2.000.000) a la firma del presente contrato y el saldo al momento de terminar el objeto del contrato.
(…)” 12 En consecuencia, siendo claro que al no dar inicio a las gestiones encomendadas consignadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el doctor PINILLA SAAVEDRA y el señor RAMOS QUINTERO no se configura per se la falta del cobro desproporcionado de honorarios con aprovechamiento de la ignorancia del denunciante, pues lo que se presenta en este caso en específico es una total falta de atención al proceso para el que fue contratado, el cual debía ser tramitado con celosa diligencia como pasará a explicarse, esta Sala procederá a absolver al abogado LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA de la falta contenida en el numeral 1 artículo 35, por lo expuesto con anterioridad. Al respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se
tiene que el profesional del derecho adquirió un compromiso profesional para adelantar la sucesión notarial del causante José Celestino Ramos Quintero, tal como se corrobora a partir del contrato de prestación de servicios profesional aportado al plenario13, así como del comprobante de ingreso No. 0383 bajo la consigna de abono a prestación de servicios profesionales por valor de dos millones de pesos ($2.000.000).14 No obstante lo anterior, no se acreditó dentro del trámite disciplinario que el profesional del derecho investigado haya adelantado diligencia alguna en pro de la gestión confiada, al punto que tal como lo refirió el señor JOSÉ CELESTINO RAMOS SÁNCHEZ el 18 de octubre de 2018 en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, logró evadirlo durante dos años hasta cuando les hizo devolución de los documentos, circunstancia que le obligó a acudir a otro profesional del derecho quien en efecto les adelantó la sucesión. Así las cosas, como se observa, obligado resulta concluir que el togado disciplinado desatendió la gestión confiada, faltando al deber de obrar con diligencia, pues para esta Corporación el abogado en su condición de profesional del derecho, y al momento de asumir la representación del quejoso debió dar inicio a las actuaciones judiciales o administrativas a que hubiera lugar, y no abandonarlas, ni descuidarlas. 12 Fl. 4 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 4 c.p 1ª instancia. 14 Fl. 3 c.p 1ª instancia.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 12
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia al endilgarle la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento indiligente, falta disciplinaria que consagra en su literalidad: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La doctrina, sobre la falta endilgada ha referido lo siguiente: “(…) Flaco servicio prestan tanto a la administración pública y de justicia, como a los mismos mandantes, los abogados no cumplen con sus obligaciones contractuales y dejan a la deriva o descuidan los intereses que se les ha confiado; ello porque es lo propio del contrato de mandato que a cambio de una paga, un abogado adelante, haciendo uso de todos sus conocimientos recursos y esfuerzos, la gestión encomendada15 (…)
(subraya fuera de texto)”. Así las cosas, esta Sala le asiste razón al a quo, al ver configurada la falta endilgada, no quedando duda que el profesional del derecho abandonó la causa confiada, máxime que el abogado tenía conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra, aun así se
mostró ajeno al curso del proceso, demostrando falta de interés para controvertir en su defensa los reproches disciplinarios efectuados en su contra por el a quo. II). Antijuridicidad. Demostrada la flagrante incursión en la falta de diligencia profesional, en que incurrió el doctor LUIS FERNANDO PINILLA SAAVEDRA, pues no podía desatenderse del encargo profesional encomendado al no dar inicio a la labor contratada, para adelantar sucesión de común acuerdo ante las Notarías del Círculo de Bogotá del causante José Celestino Ramos 15 Barrera, Miguel Ángel. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.
Colombia: 2008, Pg. 222.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007 13
Rad. 110011102000201701827 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quintero, vulneró ostensiblemente el deber contenido en el Estatuto deontológico del abogado, artículo 28 numeral 10º, que refiere lo siguiente: “Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte
Constitucional ha advertido que:
“(…) el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una función social que implica responsabilidades, lo cual le reconoce al legislador un amplio margen de configuración para e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.