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CSDJ - F11001110200020170185701ADJUNTA20200827221817-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170185701ADJUNTA20200827221817-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201701857 01 Aprobado según Acta No. 078. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó, con CENSURA, al abogado JAVIER JOHNSON FONSECA BUITRAGO, por ir en contra de la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO y la Magistrada ELKA

VENEGAS AHUMADA.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta La presente actuación disciplinaria tuvo su origen el 22 de marzo de 2017, día en la que fue radicada la queja disciplinaria interpuesta por el señor

César Mauricio Méndez en contra del investigado Fonseca Buitrago por el presunto su incumplimiento en el trámite de un asunto de carácter laboral para el cual el quejoso le otorgó poder al abogado desde el año 2014. Sin embargo, después de varios años no adelantó gestión alguna, pues el señor César Méndez verificó por internet en la página de la Rama Judicial que no había ninguna demanda instaurada en su nombre. De esta manera, luego que el quejoso le informó al abogado inculpado que le pondría una queja ante el Seccional de Instancia, el abogado instauró la demanda laboral. Adujo el señor Méndez que le entregó $300.000 para gastos propios de la gestión, que el disciplinado tiene en su poder la documentación y se niega a entregársela. Por tal motivo, se sintió afectado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 1751702 del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad acreditó la calidad de abogado del inculpado, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.434.405 y es titular de la tarjeta profesional No. 164.531, la cual se encuentra vigente. 2 Folio 24.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta Adicional a lo anterior, esta Corporación verificó, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No. 6725693 de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de esta Alta Corte que el abogado investigado no ostenta antecedentes disciplinarios. Además, esta Superioridad constató en el certificado ordinario No. 1311934394 expedido por la Procuraduría General de la Nación que el letrado Fonseca Buitrago no registra ni sanciones, ni inhabilidades vigentes en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 7 de julio de 20175, la Sala Seccional ordenó, entre otros, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Fonseca Buitrago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de agosto de 2017. Llegadas la fecha y hora fijadas para efectuar la diligencia el Seccional de Instancia para el día reprogramó la actuación mediante auto del 30 de agosto de 2017 para el día 7 de noviembre de 2017, advirtiéndole al investigado que de no comparecer se le nombraría un defensor de oficio. 3 Folio 120. 4 Folio 121. 5 Folio 25.

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Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta El día estipulado se llevó a cabo la diligencia a la que compareció el letrado Fonseca Buitrago, pero no asistieron ni el quejoso, ni el Representante del Ministerio Público. Por lo tanto el instructor del Despacho Seccional insistió en la ampliación de la queja. En este orden de ideas, para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación se fijó como fecha el día 5 de febrero de 2018 a las 5:00 p.m. Finalmente, el Seccional A quo insistió en la ampliación y ratificación de la queja.

El día 5 de febrero de 2018 a las 5:00 p.m., fue efectuada la diligencia programada, a la cual asistió el inculpado y la representante del Ministerio Público, la doctora Julieta Margarita Franco Daza. En esta audiencia el Magistrado Ponente reiteró las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 5to Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se sirva a allegar el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017.00170.00, instaurado por César Mauricio Méndez contra la Agencia Nacional de Aduanas Roldan.  Insistir en la ampliación y ratificación de la queja. Además, el Despacho Seccional dejó constancia de que el disciplinado adjuntó un documento contenido en 3 folios. Finalmente, el A quo fijó como fecha el 23 de abril de 2018 a las 4:30 pm para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta El día y hora señalados fue realizada la actuación previamente mencionada, a la cual asistió el quejoso, el inculpado y Alicia Barco, como representante

del Ministerio Público.

Ampliación de la queja: Por otro lado, el director del Despacho recepcionó la ampliación de la queja del señor César Mauricio Méndez, en la cual relató que contrató los servicios profesionales del abogado Javier Johnson Fonseca Buitrago, a efectos de adelantar en su favor demanda ordinaria laboral en contra de la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S., y solidariamente los señores Inés Cristina Medina Aranque, Julio César Vivas Parada, en su calidad de gerentes, para lo cual le entregó al abogado $300.000.

No obstante lo anterior, el profesional del derecho inculpado no adelantó gestión alguna en defensa de los intereses del quejoso, dejando prescribir la acción laboral.

Versión libre: Luego de lo anterior, el Ponente recepcionó la versión libre del abogado inculpado dado a que afirma que sí interpuso la demanda en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá donde se la inadmitieron, luego la volvió a presentar y luego de mucho tiempo fue asignada al Juzgado 5to

Laboral del Circuito de Bogotá. Argumentó que el quejoso le entregó los documentos en octubre de 2016 y

que le solicitó dinero para unas notificaciones, pero que el quejoso miente dado a que el sí interpuso la demanda. Al finalizar la versión libre el Magistrado Ponente decretó la siguiente prueba: “Oficiar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que informe a esta Magistratura, si en ese estrado judicial se presentó

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta demanda laboral por parte de César Mauricio Méndez, en contra de la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S., de ser así, que indiquen el número de radicado de la demanda, y alleguen copia íntegra del proceso.” Finalmente, el Ponente fijó como fecha para que tenga lugar la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación el día 5 de julio de 2018 a las 4:00 p.m.

En la fecha y hora previamente dichas fue efectuada la diligencia a la que compareció el inculpado Fonseca Buitrago, en la cual se recibió información del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá referente a que en ese estrado judicial no se ha presentado demanda ordinaria laboral de César Mauricio Méndez contra la Agencia de Aduanas Roldán S.A.S. Adicional a lo anterior, el letrado Fonseca Buitrago aportó documentos contenidos en 196 folios. Para finalizar, para que tenga continuación la actuación se fijó como fecha el

28 de agosto de 2018. Mediante auto del 31 de agosto de 2018, el Seccional reprogramó la diligencia para el día 22 de noviembre de 2018 a las 3:30 p.m. A través de auto del 26 de noviembre de 2018 el A quo reprogramó la diligencia para el día 18 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta El 18 de marzo de 2019 fue reprogramada la diligencia mediante auto de la misma fecha para el día 18 de junio de 2019.

El día 18 de marzo de 2019 fue efectuada la actuación a la que compareció el inculpado Fonseca Buitrago y Nelson Francisco Toro Murillo, como representante del Ministerio Público.

Pliego de cargos: En esta diligencia el Seccional de Instancia formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado Javier Johnson Fonseca Buitrago, por la presunta transgresión al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que presuntamente realizó de manera omisiva y a título de culpa.

En esta actuación el A quo decretó la siguiente prueba: “Obtener por consulta en la página de internet de la Procuraduría General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura, los

antecedentes disciplinarios del abogado investigado.” Para concluir esta diligencia el Ponente fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el día 10 de septiembre de 2019. El 4 de octubre de 2019 mediante auto el Seccional reprogramó la actuación para el día 19 de noviembre de 2019.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta El 19 de noviembre de 2019 fue realizada la audiencia de juzgamiento en la que se formuló pliego de cargos contra el letrado Fonseca Buitrago, por la presunta transgresión al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que presuntamente realizó de manera omisiva y a título de culpa.

Para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio la Sala Seccional fijó como fecha para el día 4 de diciembre de 2019. El 4 de diciembre de 2019 fue instalada la continuación de Audiencia de Juzgamiento en la cual tanto el abogado inculpado Javier Fonseca, como el representante del Ministerio Público, Didima Romero Alvarado presentaron sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del abogado inculpado: El profesional del

derecho Javier Johnson Fonseca Buitrago, manifestó ante el Seccional de Instancia que si bien el poder data del año 2014, lo cierto es que el quejoso no tiene claro en qué momento se lo entregó para iniciar la demanda, según lo dijo en pasada audiencia; alude que después de un tiempo, aquél, le lleva unos documentos, posteriormente como a los dos o tres meses le aporta otros documentos y así sucesivamente. Contó que aproximadamente en marzo de 2017, el quejoso, le allegó poder en una estación de Transmilenio (Museo del Oro), sin siquiera bajarse, argumentado que no tenía plata parta el pasaje, que por favor lo recogiera e

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta hiciera lo que estuviera a su alcance, por ello el 7 de marzo radicó la demanda que correspondió al Juzgado Quinto Laboral; la que debió subsanar el 13 de junio. Explicó que mientras se surte dicho trámite, éste lo llama a amenazarlo con una denuncia penal y disciplinaria, a lo que él le manifestó que estaba en libertad de hacerlo.

Narró que el 21 de septiembre de 2017 es admitido el proceso; el 6 de febrero de 2018, la empresa demandada aporta la contestación de la demanda, haciendo ver que todo lo solicitado en la demanda era falso, y aportó al A quo un expediente de aproximadamente 196 folios, donde

desvirtúa todo lo dicho por el quejoso, diciendo que todo es una gran mentira. Agregó que en audiencia fijada para el 17 de enero de 2019 se logra llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada, por el que le cancelar a su prohijado un dinero para cubrir el error y la culpa de la empresa por no haberle hecho un ajuste a su pago. Destacó que en dicho proceso ha actuado con decoro, en derecho, acucioso sin descuidarlo, a pesar que el quejoso aún no le ha pagado por su trabajo. Por tales motivos, el letrado Fonseca Buitrago pidió al Seccional ser absuelto de sus cargos. Alegatos de conclusión o concepto del Ministerio Público: La agente del Ministerio Público señaló que tal como se dijo en el pliego de cargos, el disciplinado incurrió en la falta imputada, porque con las pruebas legalmente allegadas se tuvo que el quejoso otorgó poder al investigado desde el año 2014, empero éste profesional no lo ejerció sino años después y con

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Asunto: Abogado en consulta posterioridad a que se hubiese presentado la queja, lo que puede verificarse a través de la consulta de lo actuado en el Juzgado Laboral. De tal suerte, que sí incurrió en la falta en la modalidad por la que se le llamó, así que la

decisión debía ser sancionatoria, pues no hay ninguna evidencia que señale justificación alguna. Y si bien, se tuvo que fue surtido un proceso laboral en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la presentación y procedimiento se siguió con posterioridad al año 2017, por lo tanto, ello no es excusable de la falta. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, resolvió SANCIONAR con CENSURA, al abogado JAVIER JOHNSON FONSECA BUITRAGO por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La decisión anteriormente mencionada, fue tomada por la Sala Seccional en razón de que se concluyó que el abogado Javier Johnson Fonseca Buitrago, no cumplió con el mandato conferido en el poder otorgado y tampoco con el contrato de prestación de servicios de profesionales suscrito, siendo negligente profesionalmente, dejando de hacer lo encomendado por su cliente, por cuanto en las certificaciones arrimadas al proceso se

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Asunto: Abogado en consulta evidencia que no se interpuso demanda alguna, en aras de cumplir con lo pactado con su poderdante en la oportunidad para hacerlo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, las pruebas aportadas al proceso condujeron a la certeza, por parte de la Sala A quo, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado. Por tales razones, el Seccional de Instancia decidió proferir fallo de carácter sancionatorio. DE LA CONSULTA Notificados el 14 de enero de 2020 en debida forma la sentencia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

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Asunto: Abogado en consulta

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Asunto: Abogado en consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:

(…)

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Asunto: Abogado en consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

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Asunto: Abogado en consulta la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en los numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (...)

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Asunto: Abogado en consulta

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A quo, que el abogado investigado había incurrido en las mentadas faltas ya que actuó de manera indiligente en su deber profesional, comportándose de forma contraria a como se lo exige la Ley por cuanto no presentó la demanda ordinaria laboral en la oportunidad pertinente para hacerlo, incumpliendo de esta forma lo pactado con su poderdante, hoy quejoso.

De la Tipicidad.

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Asunto: Abogado en consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que

generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 6 Ibídem.

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Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en consulta la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Ahora observa esta Sala que la conducta que se le atribuye a la disciplina quedó demostrada con los elementos estudiados en la providencia objeto de consulta que el abogado Fonseca Buitrago actuó de manera indiligente 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta

incurriendo de esta forma de manera culposa en la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, independientemente de que haya actuado en el proceso laboral que finalmente promovió, lo cierto es que el abogado investigado asumió el encargo en el año 2014 y, no obstante, procedió a radicar la demanda a los más de dos años. Por lo tanto, lo que se observa es que el abogado no presentó la demanda ordinaria laboral que había pactado con su poderdante en el momento que debía hacerlo, es decir, inmediatamente después a recibir el encargo conferido, no más de dos años después de haber recibido el poder. En tal sentido, la conducta del abogado es negligente y, por lo tanto, típica. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201701857 01

Asunto: Abogado en consulta discipli

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