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CSDJ - F11001110200020170188901ADJUNTA20201002121419-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170188901ADJUNTA20201002121419-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201701889 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de enero de 20191, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, identificado cédula de ciudadanía número 72.264.483 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 179.308, tras hallarlo 1 Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Silvia Well Jiménez decisión vista a folios 108 a 127 del cuaderno original de 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Compulsa de Copias: La presente acción disciplinaria surgió del escrito presentado ante la Seccional de Instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual se solicitaba a la Sala Disciplinaria que se investigara la conducta del doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA como defensor del acusado de Víctor Manuel Bello en el proceso punitivo con radicado 2006-03507. Lo anterior, toda vez que, el profesional del derecho aun cuando fue citado por el despacho penal a las diligencias de Juicio Oral, no se presentó y tampoco allegó excusa alguna que justificara sus ausencias en el estrado2. 2.- Calidad de disciplinable. El despacho disciplinario ordenó que se acreditara condición de abogado del disciplinado por el medio más expedito en auto del 24 de julio de 20173. Motivo por el cual, obra en el dossier Certificado N° 238540 expedido el 8 de septiembre de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA identificado con cédula de ciudadanía 2 Folio 1 a 2 y cd del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J número 72.264.483 y portador de la Tarjeta Profesional número 179.308 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3.- Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez el 28 de abril de 20175, quien mediante proveído calendado 31 de agosto de 2017, decretó la apertura del proceso disciplinario6 contra el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 2017, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio. 3.1.- El disciplinado fue notificado por el despacho del auto de apertura de la investigación en edicto desfijado del 10 de octubre de 20177. 3.2.- Igualmente, ante la no comparecencia del disciplinado para su notificación, en auto del 7 de noviembre de 2017, el despacho declaró al doctor ERWIN MARRIAGA CORREA como persona ausente8.

Adicionalmente, en el mismo proveído se asignó como defensora del 4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia

5 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 12 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J encartado a la doctora Lizeth Paola Rey Pérez y se acreditó también su calidad de profesional del derecho. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación: 4.1.- El día 16 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora tramitó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado9. Acto seguido se dio lectura a la queja y la abogada solicitó que se suspendiera la diligencia para preparar una defensa técnica de calidad10. 4.2.- En fecha del 19 de abril de 2018, se cursó continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la defensora gratuita del disciplinado y el Ministerio Público11. 4.2.1.- Decreto Probatorio: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la vigencia del documento del disciplinable. b) Obtener los antecedentes judiciales del disciplinable en la página de la policía Nacional, el INPEC y la Procuraduría.

c) Oficiar a la ADRES, SUIP, SIGEP, a las compañías celulares y a la CNSC, para obtener datos de localización del disciplinado. 9 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 33 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J d) Citar al Víctor Manuel Zorro para escuchar su declaración juramentada. e) Oficiar al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con el fin de que este despacho remitiera copia de las audiencias cursadas en el proceso 2006-03507. f) Citar al disciplinado para que rinda versión libre. 4.3.- En fecha del 16 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó a la disciplinaria constancia No. 290954, en la cual acreditó que no existen registros de sanciones en contra del abogado investigado12. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación, en oficio del 16 de julio de 2018 declaró que en su base de datos no existe actuación disciplinaria alguna en contra del doctor ERWIN MARRIAGA CORREA13. 4.4.- De igual forma, el despacho disciplinario allegó la consulta realizada en la página de antecedentes de la Policía Nacional, en la cual se verificó que el

señor MARRIAGA CORREA no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales14. En igual modo, ocurrió con el Instituto Penitenciario y Carcelario, entidad que, mediante certificado acreditó que el togado no está privado de la libertad. 4.5.- En certificado del 16 de julio de 2018, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, informó al 12 Folio 35 del cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 36 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 39 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J disciplinario que el doctor investigado se encontraba en el régimen contributivo15. 4.6.- En fecha del 24 de julio de 2018, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el Ministerio público16. 4.6.1.-Pliego de cargos: De las pruebas allegadas al proceso, la Magistrada instructora pudo inferir, que probablemente el doctor MARRIAGA CORREA incurrió en falta disciplinaria al no presentarse a las diligencias penales de juicio oral programadas los días 31 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017

por el despacho judicial compulsante, como lo indican las actas de dichas actuaciones judiciales, conducta con la cual el disciplinado pudo faltar al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia, 16 Folio 67 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Así pues, indicó el Operador Jurídico que, con su descuido, el doctor MARRIAGA CORREA pudo haber estado inmerso en la falta relativa a la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Cabe mencionar que la conducta citada en precedencia fue enrostrada al disciplinado en modalidad culposa, por cuanto, el olvido o incuria del abogado siempre se ha tenido como una inobservancia del deber objetivo de cuidado que rodea las actuaciones profesionales de los abogados. 4.7.- En oficio del 26 de agosto de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó al despacho disciplinario que el señor disciplinado tenia vigente su documento de identidad Ni. 72.264.48317. 4.8.- En oficio del 27 de julio de 2018, la compañía de telefonía celular TELEFONICA acreditó que el doctor encartado tenía dos cuentas de teléfono a su nombre, en la ciudad de Barranquilla18. 4.9.- En oficio del 1 de agosto de 2018, el doctor ANDRES FELIPE GONZÁLEZ (asesor de dirección de empleo público) acreditó que el doctor investigado no ha fungido nunca como funcionario público19. 17 Folio 72 del cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 4.10.-En oficio del 30 de julio de 2018, la compañía de telefonía celular CLARO acreditó que el doctor encartado tenía cinco cuentas de teléfono a su

nombre, en las ciudades de Bogotá y Barranquilla20. 4.11.- En relación del 31 de julio de 201821, la Secretaría Judicial de la Seccional de instancia allegó la información sobre los procesos que se cursaban para ese entonces en contra del disciplinado: -Proceso 201202501. MP. Alberto Vergara MolanoTermina anticipadamente. -Proceso201603427. MP. Martín Suarez VarónSancionado con Suspensión. -Proceso 20170368.MP Paulina Canosa SuárezAudiencia Juzgamiento. -Proceso 20170368.MP. Martha Inés Montaña Suárez –Nueva fecha de Audiencia de Pruebas. -Proceso 20180284. MP. Antonio Suárez NiñoApertura el proceso según 1123 de 2007. 4.12.- En oficio RU-8207 del 2 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales remitió copia de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso 200603507, donde fungía como defensor el disciplinado22. 19 Folio 76 a 77 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 79 a 83 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 85 y vuelto del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 87 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 4.13.- En oficio del 10 de agosto de 2018, Migración Colombia acreditó que del periodo del 1 de enero de 2016 al 8 de agosto de 2018, el investigado no había salido del país23. 4.14.- Por medio de oficio del 22 de octubre de 2018, la EPS CRUZ BLANCA aportó al disciplinario los datos correspondientes al domicilio del disciplinado, ubicado en la KRA 145C #143B-48 PISO 2Bogotá24. 5.- Audiencia de Juzgamiento: El día 14 de septiembre de 2018, el Magistrado a quo llevó a cabo diligencia de JUZGAMIENTO, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, no así el Ministerio Público25. 5.1.- Alegato de conclusión: La defensora de oficio del disciplinado aseveró que a pesar de que intentó comunicarse con su prohijado, no le fue posible.

Además, solicitó que, al momento de tomar una decisión, se tuviera en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios. 5.2.- Se deja registro para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 23 Folio 90 del cuaderno original de 1ª instancia. 24 Folio 104 del cuaderno original de 1ª instancia. 25 Folio 154 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Por medio de providencia adiada el 18 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA de incurrir a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. De acuerdo a la información enunciada, el a quo infirió que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria porque fue designado como defensor de oficio del señor Víctor Manuel Bello Zorro en un proceso penal con radicado 2006-03507, sin embargo, el doctor encartado no se presentó a dos diligencias de juicio oral (del 31 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017) que fueron programadas y por ende, faltó a su deber de diligencia como profesional del derecho. Ahora bien, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, dijo la Magistrada Instructora que había tenido en cuenta los criterios expuestos en los artículos 45, de la Ley 1123 como son: i) la trascendencia social de la

conducta, pues, con la conducta desplegada, el disciplinado afectó los interese de su apadrinado y de la justicia al retrasar un proceso ii) el perjuicio causado iii) la gravedad de las conductas desplegadas. Razones más que

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J suficientes para imponerle sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La anterior decisión inicialmente se dirigió oficio a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, sin que el disciplinado hubiese comparecido a la Sala Seccional para la notificación personal de la sentencia sancionatoria, procediendo la Secretaría de la Sala a quo en la fijación de edicto, vencido el mismo y concluido el termino de ejecutoria se remitió a la esta Corporación para la revisión de la Sentencia en grado de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada el 18 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, identificado cédula de ciudadanía número 72.264.483

y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 245.694, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa.

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J la Ley 1123 de 2007.

Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el disciplinable venía actuando como defensor en el proceso penal con radicado 2006-03507,

adelantado contra el señor Víctor Manuel Bello Zorro, por el cual se le convocó a audiencia de juicio oral en dos oportunidades (31 de enero y 13 de marzo de 2017), sin que el encartado compareciere sin justificación alguna, lo cual se halla demostrado con las pruebas documentales, la queja y su ampliación, donde la quejosa aporto pruebas de la relación profesional y del cumplimiento del togado para con el caso que había asumido. 3.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra el contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

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Asunto: Abogado en Consulta

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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 26 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 27 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.28

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima,

media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)29. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito 26 Ibidem. 27 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 30. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión

con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios31”. En el caso del abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 30 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 31 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente

acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, está demostrado en el proceso que existió un comportamiento indebido por parte del disciplinado, toda vez que, este descuido el encargo en materia penal para el cual había sido designado como defensor público, lo anterior se evidenció por medio de las pruebas documentales aportadas en el trasegar del presente proceso disciplinario, pues sin justificación dejó de asistir a la audiencia de juicio oral que programada por el Juzgado de Conocimiento para los días 31 de enero y 13 de marzo de 2017, todo lo cual se engrana debidamente con el contenido de la Ley 1123 del 2007. Aunado a lo anterior, se debe destacar la gravedad de la conducta, que con su actuar, el togado no solo irrespetó a su contraparte, lo que en sí mismo es una infracción a sus deberes, sino que no guardó el debido cuidado en el ejercicio de las actividades propias del derecho y por eso es sancionado. 5.- De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201701889 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta rep

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