CSDJ - F11001110200020170193701ADJUNTA20170803162238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170193701ADJUNTA20170803162238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701937 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Martha Isabel Lozano Urbina contra la Procuraduría General de la Nación. HECHOS La accionante, previo a señalar los hechos origen de la presente actuación, explicó que procedió a interponer tutela, al tener el asunto relevancia constitucional, y por considerar que el otro medio de defensa judicial que tiene a su alcance no es idóneo ni eficaz para la protección 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701937 01
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de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, pronta y cumplida justicia e igualdad material. Señaló no haber promovido acción por la vulneración de los derechos relacionados anteriormente, pero aclaró que presentó tutela como mecanismo transitorio, en el mes de julio de 2016, contra la PGN para evitar ser desvinculada ante la conformación de la lista de elegibles luego del concurso de méritos, por faltarle menos de tres (3) años para adquirir el derecho a la pensión, ya que contaba con 55 años de edad y 1522 semanas cotizadas, según su dicho. Precisó que dicha tutela fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose actualmente seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y acumulada al expediente T-5761808, con términos suspendidos, para unificación de jurisprudencia sobre el tema de estabilidad reforzada. Como hechos relevantes resaltó que fue nombrada Procuradora Judicial II, Código 3PJ-EC 318 Penal, el día 03 de febrero de 2011 en la ciudad de Bogotá, siendo trasladada posteriormente a la ciudad de Bucaramanga por razones de salud, según certificación de Medicina Laboral. Que en razón al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, dirigió un escrito el 04 de febrero de 2015, al Jefe División Gestión Humana de dicha entidad, informando sobre la salvaguardia que le asistía con fundamento en las reglas de reten social, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 790 de 2002, tanto por la edad y el tiempo de servicio. En
razón de lo anterior, recibió respuesta el 24 de febrero siguiente, mediante oficio radicado interno SIAF 36914, en el que se indicó que el momento para garantizar sus derechos era al consolidarse la lista de elegibles, sin que ello desconociera la condición de prejubilado. Se dirigió nuevamente por escrito del 26 de febrero de 2016, a la entidad accionada, con la finalidad de solicitar protección a la estabilidad reforzada en el cargo, hasta el reconocimiento del derecho pensional y la inclusión en nómina respectiva, circunstancias que deberían tenerse al momento de elaborar la lista de elegibles, dadas sus condiciones, esto es faltarle menos de 3 años para pensión, haber cotizado más de 1400 semanas, sus incapacidades por cirugía de pulmón izquierdo, remisión a psiquiatría laboral por la Coordinadora de Grupo de Gestión de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Seguridad y Salud, además de su situación económica y la de su familia, al depender de su salario como empleada. El 18 de marzo de 2016, se le reiteró la respuesta dada el 24 de febrero del año anterior.
Contó que el 01 de abril de 2016, acudió otra vez ante la Jefatura de la Oficina de Selección y Carrera de dicha entidad, recordando su situación y para ello anexó las pruebas respectivas,
como ya lo había hecho, en las dos oportunidades mencionadas. En relación con esta petición, se le hizo saber que había sido dirigida a la Secretaria General, sin que a la fecha haya recibido respuesta. No obstante, el 16 de julio de 2016, remitió de nuevo, los documentos que acreditaban su calidad a la Procuraduría General a través de la Secretaria General. Reiteró no haber recibido respuesta alguna. Luego hizo un recuento, del trámite procesal de la acción de tutela interpuesta con anterioridad, en la cual solicitó la protección de la estabilidad reforzada fundada en la calidad de prepensionada y por condiciones de salud, así como a los derechos de petición, trabajo y mínimo vital. Indicó que estando en trámite la misma, recibió respuesta de fondo por parte de la entidad el 21 de julio de 2016. Así mismo reiteró que esta acción, luego de ser negadas sus pretensiones en ambas instancias, se encuentra para revisión en la Corte Constitucional, corporación que profirió auto de pruebas y le corrió traslado de las allegadas, el 26 de abril de 2017. Consideró encontrarse totalmente desamparada por cuanto pese a que advirtió a tiempo a la Procuraduría de su estado de vulnerabilidad, no se tomaron las medidas de protección pertinentes, pese a que cumplió con las semanas cotizadas aún desde la convocatoria al concurso de méritos, allegando las pruebas de ello en 5 oportunidades. Expresó ser palpable la violación al mínimo vital, pues así le vaya bien con el reconocimiento de su pensión, ello tardaría más de cuatro meses para reconocérsela, otros cuatro para ser incluida en nómina, es decir casi un año para poder disfrutarla, por lo que al estar sin ingresos,
después de vivir de su salario, se pregunta cómo mantener a su familia y cumplir con los compromisos adquiridos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En atención a que la mayoría de las personas en su misma situación o con menor derecho que ella, en tanto fue una de las pocas personas con las semanas cotizadas antes de la convocatoria, ya fueron reintegradas en virtud del amparo de los derechos, solicitó se aplique lo previsto en el artículo 13 Superior, en cuanto al derecho de igualdad. Para el efecto citó los radicados 201604116 01, 201605145 01, 201602981 01, 201605338 01 de esta Corporación, y 201700081 01 de la Sala de Casa Civil de la Corte Suprema de Justicia y 201601944 01 del Consejo de Estado, en los que se accedió al amparo de los derechos invocados.
Después de proceder a recalcar ampliamente las circunstancias ya señaladas, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, estar próxima a cumplir la edad de 57 años, haber formulado la acción de tutela de manera razonable y con la inmediatez necesaria, superar las exigencias de procedibilidad de la acción, ser un sujeto de especial protección y su precaria situación económica; solicitó el amparo de los derecho señalados y como medida provisional se ordene de manera inmediata y urgente, su reintegro sin solución de continuidad dentro de las
48 horas siguientes, previo a un pronunciamiento de fondo. Allegó como pruebas copia de los fallos descritos para invocar el derecho a la igualdad, resolución de Colpensiones en la que se certificó que cumple con las semanas cotizadas, pero se negó el reconocimiento al no cumplir con la edad y comunicaciones de la Corte Constitucional, en relación con la tutela acumulada dentro del expediente T-57618082.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió la acción de tutela por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto del 02 de mayo de 2017, admitió la solicitud, ordenó notificar al Procurador General de la Nación como accionado y a todos los concursantes que conformaron la lista de elegibles dentro de la convocatoria abierta por medio de la Resolución No. 040 del 20 de enero
de 2015, así como a los Jefes de División de Gestión Humana y de Selección y Carrera, a la Secretaria General de dicha entidad y a los presidentes de las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, como terceros con interés legítimo para intervenir. 2 Folios 14 al 143 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el mismo auto, decretó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones para remitir copia íntegra del folio de vida de la doctora Martha Isabel Lozano Urbina; a la entidad
accionada, a través de sus peticiones, a fin de informar el trámite impartido a las peticiones presentadas por la actora, el 04 de febrero de 2015, 26 de febrero, 01 de abril y 16 de junio de 2016; y a la Corte Constitucional con el objeto de allegar la acción de tutela promovida por Martha Isabel Lozano Urbina.
2. A través de proveído del 04 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud especial elevada por la ciudadana y resolvió no acceder a la medida provisional. Sustentó el a quo su decisión en que no se encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la urgencia de dicha orden. Aclaró que tal decisión no se constituía en prejuzgamiento.
3. El Presidente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, doctor Luis Enrique Bustos Bustos, en su condición de tercero con interés legítimo, intervino a través de escrito del 08 de mayo de 2017, en que señaló que con apego al Decreto 1834 de 2015 se acumuló y él avocó el conocimiento de las acciones promovidas, entre otros, por la aquí accionante, la cual se resolvió de fondo negando por improcedente el amparo de los derechos y citó apartes de la providencia. Informó que verificado el sistema de gestión encontró
que el fallo fue apelado y confirmado por la Sala de Decisión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la pretensión de la acción, relativa a que se ordene el reintegro sin solución de
continuidad a la Procuraduría General de la Nación, consideró que se está haciendo uso equivocado del mecanismo de amparo, pues ya este asunto compete a la H. Corte Constitucional en virtud de la facultada de revisión de sentencias, previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Solicitó se declare la improcedencia del amparo. Adjuntó providencia del 11 de agosto de 20163. 3 Folios 163 a 183 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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4. La accionante radicó memorial de fecha 09 de mayo de 2017, en el que planteó argumentos adicionales. Explicó que la tutela en sede de revisión fue interpuesta por la existencia de un riesgo inminente para los derechos invocados, pero que dicha situación ya se concretó, causándole un perjuicio desde el 02 de septiembre de 2016, fecha en la que fue desvinculada de la Procuraduría. Así mismo que tal situación vulneradora permanece en el tiempo y es actual, ya que tiene la expectativa legitima de solicitar el reconocimiento de pensión, a partir del 02 de agosto del año en curso, de allí consideró surge la urgencia del reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones, por lo que debió concederse la medida provisional solicitada, ante su situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
Resaltó que en aras de la lealtad procesal, esta solicitud de amparo, está encaminada a ser
reintegrada, hasta tanto la Corte Constitucional resuelva sobre la revisión en trámite de unificación, ya que aseguró no pretende desconocer la existencia y obligatoriedad de lo que se decida. Pidió se aplique el precedente horizontal, en virtud del derecho fundamental a la igualdad, y para el efecto citó apartes del expediente radicado número 11001110200020160298100, siendo accionante Maria Constanza del Rosario Rivera, al tratarse de hechos idénticos a los suyos, allegó copia del mismo. En consecuencia, solicitó se decida de manera coherente y congruente. Precisó que si la Procuraduría manifiesta no existir cargos de igual rango, se encuentran las Delegadas ante distintos despachos, que son de libre nombramiento y remoción, y en el año 2017 han sido provistos con personal totalmente nuevo4.
5. La doctora Juanita Durán Vélez en su calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2017, allegó copia de la historia laboral de la señora Martha Isabel Lozano Urbina5.
6. El Magistrado José Francisco Acuña Viscaya en su condición de integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3, a través de memorial del 10 de mayo de 2017, solicitó denegar el amparo. Remitió copia de la providencia del 04 de octubre de 2016, y manifestó atenerse a su contenido, como respuesta a la demanda. Igualmente precisó que la tutela no procede para 4 Folios 163 a 183 y 184 a 217 del cuaderno original 5 Folios 218 a 222 cuaderno original
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar, ello en aras de evitar que la resolución de un conflicto se prolongue de manera indefinida en desmedro de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Consideró no estar acreditado un error objetivo en el trámite de la acción de tutela censurada, por lo que conceder el amparo sobre la base de la discrepancia interpretativa, normativa y fáctica, propuesta por la accionante, tendría como consecuencia, el desconocimiento, sin justificación, del carácter sumario y residual de este mecanismo constitucional, máxime, si como en el presente caso, no se ha surtido el trámite de revisión. A su vez, indicó que si lo que pretende la accionante, es que el juez constitucional analice de nuevo la legitimidad de la tutela que se decidió en su contra, esta acción también resulta improcedente, por tratarse de una actuación temeraria. Además, por cuanto se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional6.
7. Mediante oficio No. B-668/2017 la Secretaria General (e) de la Corte Constitucional, en cumplimiento del auto de fecha 08 de mayo de 2017, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, remitió copia del expediente T-5846142, en lo relacionado con la acción de
tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Lozano Urbina contra la Procuraduría General de la Nación7.
8. La Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada asesora grado 19, Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, rindió informe en el que señaló los antecedentes del concurso público, y que a la fecha ya cuenta con listas de elegibles, entre las que se halla la contenida en la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016.
Posteriormente, manifestó que la accionante ya había presentado una acción de tutela en la que también requería el reintegro del cargo que ostentaba como Procuradora Judicial II, al considerar que se había vulnerado su derecho a la estabilidad reforzada, aduciendo tener la calidad de prepensionada. Y que si bien manifestó estar ahora en situación de vulnerabilidad 6 Folios 223 a 226 cuaderno original 7 Folios 227 a 232 del cuaderno original y anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA manifiesta, a su juicio, el fondo del asunto, se materializa en las mismas pretensiones de la tutela que se encuentra en revisión ante la Corte Constitucional, por lo que no puede ser de recibo que se vuelva a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para que se le reconozca un derecho que en principio ya le fue negado, por esta misma vía.
Consideró que si la situación de la actora, es tan urgente e inminente, al ya tener una decisión
en sede de tutela, debió acudir a los mecanismo ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y hacer uso de las medidas cautelares. Citó extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la eficacia del otro medio de defensa. Trajo a colación la sentencia de unificación SU-446/11 de la Corte Constitucional y otras, para concluir bajo la tesis de esa Corporación, que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así se encuentre en la condición de “prepensionado”. En relación con los derechos de petición presentados por la accionante, indicó que de acuerdo a la información remitida por Secretaria General, los mismos fueron contestados a través de los oficios S.G. No. 00964 del 18 de marzo de 2016, 002647 del 21 de julio de 2016 y 004502 del 16 de agosto de 2016, y allegó los soportes. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, por no encontrarse acreditada la vulneración a derecho fundamental alguno8.
9. El Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, manifestó impedimento, mismo que le fue negado por auto del 16 de mayo de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folios 233 a 245 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de mayo de 2017 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Martha Isabel Lozano Urbina contra la Procuraduría General de la Nación9.
Luego de hacer un recuento de los hechos, los derechos estimados como vulnerados, las pretensiones de la tutela, la actuación procesal, las pruebas recaudadas y las intervenciones allegadas, procedió la Sala a quo a pronunciarse sobre la procedencia de la acción. En primer lugar, mencionó jurisprudencia constitucional relativa a la existencia de una actuación temeraria. Continuó señalando que si bien la nueva acción interpuesta por la señora Martha Isabel, contiene alguna diferencia relacionada con la descripción fáctica y los derechos alegados, se torna en irrelevante como quiera que las novedades y sus consecuencias fueron informadas en la impugnación de la decisión de primera instancia así como reiteradas en sede de revisión, y en esencia persiguen la misma pretensión, la cual consiste en mantener un cargo del mismo grado y nivel al que venía ocupando, tan es así que inclusive remitió el mismo material probatorio para ambos trámites. Pero consideró la Sala, que ello no es suficiente para concluir la existencia de temeridad, ya que esta implica mala fe, la que se encontró desvirtuada en el presente asunto, en tanto la accionante anunció la existencia de la primera tutela, y las razones que pretende hacer valer para acudir nuevamente como mecanismo transitorio. Concluyó no ser procedente el estudio de la nueva acción, pues contiene identidad de partes,
hechos, y sobre todo el mismo objeto que se debate, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, en el otro trámite interpuesto. Así mismo, razonó que una vez culminadas las etapas del concurso, se está ante actos administrativos, que en uso de la lista de elegibles, se ocupan de la provisión de cargos y la desvinculación, lo cual ya ocurrió en el presente asunto, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la 9 Folios 249 a 253 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA protección de los derechos de las personas que se crean afectadas, por lo que al corresponderle al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga, la demanda presentada por la accionante, en la que si bien no invocó la medida cautelar como de urgencia, conforme al artículo 234 del CPACA, no obra justificación para que se desplace al juez natural del asunto, menos cuando se encuentra ad portas, de pronunciarse sobre tal pedimento.
Finalizó la instancia diciendo, en lo que tiene que ver con la solicitud de aplicar el precedente horizontal, que la situación de la tutela No. 2016-2981, difiere de lo aquí alegado. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, la actora presentó impugnación10 solicitando se revoque la
decisión que declaro improcedente su solicitud de amparo. Sustentó el recurso citando los artículos 2. 13 y 86 de la Constitución Política y copió apartes de la sentencia T-406-92. Señaló su inconformidad, por cuanto el juez de tutela no entendió cuál era su solicitud de amparo, por lo que explicó que la acción de julio de 2016, fue por una amenaza o peligro inminente, además de la vulnerabilidad de la estabilidad reforzada; mientras que con la presente acción de tutela, lo que pretende es la aplicación de la igualdad material, por derechos iguales que si fueron amparados a sus compañeros. Además que solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a pesar de existir otra tutela ante la Corte Constitucional, ella es inoperante, pues se encuentra con términos suspendidos para unificar jurisprudencia, desde el 15 de marzo de 2017. Decisión que además puede demorarse, y no tendría ninguna eficacia, dada la coyuntura para elegir Magistrados de la Corte Constitucional. Dijo que los hechos de alguna manera tienen que coincidir históricamente, ya que todo se originó en la vulneración de sus derechos constitucionales, por parte de la entidad accionada, pero que para tal momento, no existía la resolución de Colpensiones, faltándole sólo 13 meses para cumplir la edad y acceder a su requisito de pensión. 10 Folios 262 a 269 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Puso de presente los casos de María Marcela Duarte así como de Lyda Yaneth Pinto, y luego de hacer una síntesis de cada caso, pidió se de aplicación al principio de igualdad. Solicitó que la justicia no sea selectiva ni subjetiva.
Nuevamente hizo un recuento de los hechos mencionados en la acción de tutela, para insistir que posteriormente han sido expedidos numerosos fallos y han reintegrado a varias personas, y trajo otra vez a colación los radicados. Frente a la subsidiariedad, indicó no ser cierto que el asunto lo tenga el Juez 12 Administrativo de Bucaramanga, pues desde el mes de abril, en razón a la cuantía, fue remitido al Tribunal de Santander, y a la fecha no ha sido admitida y seguramente habrá impedimentos, por lo que no se trata de un medio judicial que este próximo a ser resuelto. Después de insistir en todo lo dicho, pidió ser reintegrada a un cargo similar o superior al que venia desempeñando. Junto con su escrito allegó Resolución No. 144 del 27 de abril de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, Oficio BZ2017_2851485-0732455 de Colpensiones y copia de las respuestas dadas por la Procuraduría General de la Nación a las solicitudes realizadas dentro del trámite de revisión del expediente T-5761808 acumulado11. Mediante auto del 16 de mayo de 2017, fue concedida la impugnación, y enviado el expediente a esta Superioridad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondiente el expediente por reparto a quien funge como ponente, pasando el expediente al despacho el 01 de junio de 2017. 11 Folio 270 a 294 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Estando el proceso para decidir, la impugnante allegó escrito de adición a la impugnación, solicitando nuevamente, se revoque la decisión de instancia y se amparen sus derechos constitucionales a la igualdad material y seguridad social.
Después de hacer consideraciones frente al respeto a la dignidad humana y citar los artículos 2, 13 y 86 de la Constitución, solicitó igualdad material, y se tengan en cuenta los múltiples fallos de esta Corporación, que ampararon los derechos a sujetos de especial protección constitucional. Precisó y ratificó que esta tutela es por hechos nuevos, en tanto existen sentencias proferidas después de haber sido desvinculada de la que entidad, que ampararon los derechos, y como ciudadana invoca la igualdad material, por lo que no puede equipararse a la tutela de julio de 2016. Aclaró que el 99% de los casos el Consejo Seccional ha negado el amparo y esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha revocado los fallos y amparado sus derechos constitucionales,
sin distingo alguno. Anexo dos nuevos fallos, proferidos dentro de los expedientes 201603581 01 y 201605223 01. Citó apartes de las providencias mencionadas. Además consideró que la Procuraduría General, vulneró el principio de confianza legítima, al crear unas expectativas que nunca cumplió, por lo que reiteró se ampare su derecho a la igualdad material, respetando el precedente judicial sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdicciona
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