CSDJ - F11001110200020170196001ADJUNTA20190328160502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170196001ADJUNTA20190328160502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201701960 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido contra auto interlocutorio de febrero 28 de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor del funcionario Daniel Andrés Rodríguez Morales, en su condición de Conciliador en derecho, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por la señora Neila Cervera Gualtero en marzo 10 de 2017, ante la Sala 1 Sala dual conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, solicitando investigar al señor Daniel Andrés Rodríguez Morales, en su condición de Conciliador adscrito al Centro de Conciliación de Abogados para el Acceso a la Justicia “ASOJUSTI”, al manifestar que el acta No. 0012 de junio 20 de 2014 que se
suscribió en el asunto que estaba tramitando Fabián Hernández Cepeda fue confeccionada sin que ella estuviese presente, pues nunca fue citada para tal fin, no obstante allí aparece su firma. Adicionalmente manifestó que lo acordado en el acta de conciliación fue firmado por ella en junio 19 de 2014 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, coaccionada por el padre de su hijo, pero jamás ante el Centro de Conciliación “ASOJUSTI” (fls 1 a 6 del c.o.) Apertura de Indagación preliminar. Mediante auto2 adiado junio 7 de 2017, se ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Acreditación de la condición de disciplinable. Obra a folio 43 del expediente diploma de “Conciliador en Derecho” otorgado por la Universidad Libre de Colombia-Sede Bogotá- a Daniel Andrés Rodríguez Morales en junio 24 de 2005. 2 Fl 30 del c.o. Copia de la Resolución No. 3041 de septiembre 25 de 2009, suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia de la época, mediante la cual se autorizó la creación del Centro de Conciliación “ASOJUSTI” (fls 46 y 47 del c.o.). Mediante oficio de agosto 8 de 2017, la Directora del Centro de Conciliación “ASOJUSTI” remitió copias simples de los documentos que dan cuenta de la
constancia de la vinculación del doctor DANIEL ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES al Centro mencionado, encontrándose activo desde agosto 30 de 2010 con código No. 13550003 (fls 50 a 56 del c.o.). Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal. -Versión libre: Mediante escrito de julio 12 de 2017, el señor Daniel Andrés Rodríguez Morales, en su condición de conciliador adujo que era claro que los conflictos personales que se generan entre las partes previamente a la celebración de las audiencias de conciliaciones, no son de conocimiento previo de éste, pues dicho conocimiento se limita a lo que se plasma en las solicitudes de audiencia y en lo que se debate en sede de la misma. Indicó que sus funciones se limitaban a proponer fórmulas de arreglo. Explicó que en efecto el acta de conciliación incorpora legalmente la facultad de presentarse como título ejecutivo, cuando la parte obligada incumple las obligaciones pactadas en ella, como al parecer sucedió en el caso de la quejosa –Neila Cervera Gualteros-. Pues ella de manera personal firmó el acta de conciliación en la que se obligó entre otras cosas, a pagar una cuota de alimentos en favor de su menor hijo SAHC, quien al parecer recuerda está bajo la custodia y el cuidado personal del padre Fabián Hernández Cepeda. Explicó que no era extraño que hubiese él firmando el acta de conciliación mencionada, toda vez que fue quien fungió como conciliador de la respectiva audiencia y las firmas originales de las partes están allí plasmadas.
Respecto a la citación de la audiencia que la quejosa manifestó no haber recibido; indicó que al centro de Conciliación “ASOJUSTI” se radicó SOLICITUD DE AUDIENCIA por parte del señor FABIÁN HERNÁNDEZ CEPEDA, con el fin de llegar a un acuerdo respecto de los alimentos, cuidado y custodia del menor SAHC. En dicha solicitud se expresó en el acápite de NOTIFICACIONES: “Como quiera que la solicitud es de común acuerdo entre las partes, nos notificaremos de la fijación de la fecha de la audiencia en las instalaciones del Centro de Conciliación de manera personal”. Por lo anterior, se le informó personalmente al señor Hernández Cepeda al momento de la radicación de su solicitud, que la audiencia se llevaría a cabo en junio 20 de 2014 a las 9:00 a.m. en las instalaciones del Centro de Conciliación, comprometiéndose a comunicarle a la madre del menor. No obstante, las partes allegaron al Centro de Conciliación, un día antes, es decir en junio 19 de 2014 un acuerdo de voluntades suscrito entre ellos de manera personal y sin representación de apoderados ante la Notaria 73 del Circulo de Bogotá, autenticado en sus firmas; para que fuese convalidado de manera literal como acuerdo para la conciliación; documento que reposa en original en la carpeta del Acta de Conciliación No. 0012 de junio 20 de 2014 y que hace parte integral de la misma. Hecho notorio que hizo inferir que la señora Neila Cervera había quedado notificada (conducta concluyente) y que tenía pleno conocimiento de la citación a la audiencia.
Aclaró que el Centro de Conciliación ASOJUSTI, no opera de oficio, sino a petición de parte y que los documentos que reposan en el expediente, evidentemente son allegados por las partes interesadas. Así las cosas ASOJUSTI procedió a designarlo como conciliador de dicha diligencia, para lo cual puso a su disposición el expediente completo de la solicitud entre el cual se encontraba el mencionado acuerdo, realizando una revisión del acuerdo aportado por las partes a fin de verificar si se encontraba ajustado a derecho, para convalidarlo y suscribir el acta correspondiente en sede de la audiencia de junio 20 de 2014. Indicó que se tuvo en cuenta el “ACUERDO DE VOLUNTADES SUSCRITO ANTE LA NOTARIA 73 DEL CIRCULO DE BOGOTÁ” para la diligencia de conciliación, sin debate alguno, dado que ya tenían un acuerdo previo, se instaló la audiencia informando que era el conciliador designado con COD. No. 13550003 y se transcribió dicho acuerdo al tenor literal en el acta correspondiente, poniéndose de presente para nueva lectura de las partes y comparación con el acuerdo que ellos aportaron el día anterior, a lo que manifestaron estar de acuerdo y no tener observaciones de ninguna índole. Acto seguido se ilustró sobre el alcance y los efectos del acuerdo conciliatorio y se indicó que ambas partes tenían que firmar el acta en señal de aceptación y aprobación, previamente a la firma del conciliador y asignación por parte del Centro de Conciliación, situación que en efecto se hizo. Fue así que en sede de la audiencia se procedió a la firma del acta por parte
de él, posterior a las firmas de las partes y se asignó el número que consecutivamente le correspondía al 0012, haciéndose entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo. Por lo anterior, señaló no entender las razones por las cuales la señora NEILA CERVERA GUALTEROS manifiesta que el acta es falsa, cuando ella personalmente la firmó con su puño y letra y peor aún alega una falsedad ideológica del documento cuando ella misma aportó al Centro de Conciliación de manera previa, el acuerdo al que llegó con su ex esposo y padre de su menor hijo; para que fuese tenido en cuenta en la audiencia y el cual fue transcrito al tenor literal, acuerdo previo en el que no tuvo injerencia alguna ni él ni el Centro de Conciliación y que ellos personalmente deprecaron fuese tenido en cuenta. Por lo anterior, deprecó se terminara y archivara la presente actuación disciplinaria en su favor (fls 36 a 40 del c.o.). -Copia del Auto No. 0052 de julio 31 de 2017, por medio del cual la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispuso el archivo de diligencias preliminares seguidas contra el Centro de Conciliación ASOJUSTI de Bogotá por queja elevada por la señora Neila Cervera Gualtero (fls 57 a 60 del c.o.). Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de noviembre 2 de 2017, se ordenó apertura de investigación formal contra Daniel Andrés Rodríguez Morales en su condición de Conciliador en Derecho (fls 62 y 63), decretándose pruebas.
Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio No. 3230 de noviembre 21 de 2017, el Juzgado 6º de Familia del Circulo de Bogotá, remitió copia de proceso ejecutivo de alimentos No. 2016 00550 de Fabián Hernández Cepeda contra Neila Cervera Gualtero (cdno anexo). -Versión libre: mediante escrito de noviembre 29 de 2017, el investigado mediante escrito esgrimió los mismos argumentos que en sede de indagación (fls 86 a 89 del c.o.). -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento por la señora Neila Cervera Gualtero, en diligencia de diciembre de 2017, manifestó que "Me entero de la demanda que me interpuso el papá de mi hijo el día de la notificación, respaldada la demanda con la supuesta acta de conciliación que mentirosamente dice que se llevó a cabo ante el conciliador Daniel Andrés Rodríguez Morales el 20 de junio de 2014, ante el mismo conciliador, audiencia que nunca existió porque nunca fui notificada. Lo que yo trato de explicar es que si aparece mi firma es porque fui coaccionada el día 19 de junio, citada en la notaría 73 del Circuito de Bogotá por el papá de mi hijo para que le hiciere presentación personal de mi firma. El otro documento que el papá de mi hijo me obligó a firmar es un supuesto acuerdo” (fls 99 y 100 del c.o.). -Testimonio de Fabián Hernández Cepeda, en febrero 6 de 2018, manifestó
que conocía al investigado, porque fue el abogado con el cual hicieron el acta de custodia de su hijo. Adujo que él fue quien convocó a conciliación a la señora Neila Cervera a efectos de realizar un acuerdo para la custodia, cuidado y tenencia y regulación de alimentos de su menor hijo. Adujo no recordar si el Centro de Conciliación ASOJUSTI expidió boleta de citación. Explicó que el día de la audiencia llegó con su ex pareja –Neila Cervera Gualtero- (fls 127 y 128 del c.o.). -Testimonio de Paula Andrea Rada Pinzón, en febrero 6 de 2018, manifestó ser abogada que no tiene ningún parentesco con el investigado Daniel Andrés Rodríguez Morales, pero lo conocía hacía más de 5 años porque ha adelantado audiencias de conciliación ante él. Respecto de los hechos, adujo que actuó como apoderada del señor Fabián Hernández en proceso ejecutivo de alimentos contra la hoy quejosa y que “aproximadamente cuando Neila regresó al país y dejó a Fabián y a su hijo en Estados Unidos, es decir casi un año antes de la firma del acta de conciliación. Neila regresa al país porque al parecer ya sostenía una relación sentimental con su actual esposo, un mes después Fabián regresa al país porque el niño venía en un estado de salud bastante delicado y es citado por Neila en la ciudad de Ibagué para firmar los trámites del divorcio. En ese acuerdo de divorcio, la señora Neila Cervero queda con la tenencia y cuidado del niño y Fabián asume una cuota alimentaria, pocos meses después Neila
me comunica que no puede tener el niño porque está empezando una nueva vida, está sin trabajo y no puede quedarse con el niño. Fabián por su parte me pregunta que si no hay ningún problema en recibirle el niño así no más y es cuando yo le sugiero que teniendo en cuenta que hay una escritura pública que tiene unas obligaciones, lo mejor es adelantar una audiencia de conciliación para que todo quede en legal forma. Ellos dos me pidieron el favor que si podía redactar un acuerdo, yo en efecto redactó el documento con el contenido legal que normalmente tiene con respecto a cuidado y tenencia de un menor, el cual le envíe vía correo electrónico a Neila, sin embargo les digo que para que esto tenga validez deben llevarlo ante un Centro de Conciliación. Posteriormente me enteró que el acuerdo que yo inicialmente les había redactado, Neila pidió modificarlo porque le pedía a Fabián un año donde la exonerara de cualquier pago u obligación que tuviese con el menor, ya que se encontraba sin trabajo e iniciando una nueva vida a lo cual Fabián accedió. Tengo entendido que se dirigieron al centro de conciliación, pidieron una cita con premura porque Neila tenía que salir de viaje”. Finalizó señalando que la señora Neila actúo en esas diligencias siempre con voluntad propia y cuando tenía dudas se las absolvió. Conoció que a la diligencia de conciliación asistieron al tiempo las dos partes interesadas (fls 127 a 130 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” y “…Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el a quo emitió auto de sala dual adiado febrero 28 de 2018, que dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria en favor de Daniel Andrés Rodríguez Morales, en su condición de Conciliador, al considerar que: Si bien era cierto no se libraron las citaciones a la parte convocada también lo es, que quedó probado con la solicitud elevada por el señor Fabián Hernández Cepeda, que allí se señaló que las partes se notificaban de manera personal como quiera que se trataba de una petición de común acuerdo, manifestación que se corroboró en junio 19 de 2014 al allegarse al Centro de Conciliación el acuerdo que se quería perfeccionar ante dicha entidad. Con respecto a la aseveración realizada por la señora Neila Cervera, referente a que el Conciliador Daniel Andrés Rodríguez Morales hubiese celebrado audiencia en junio 20 de 2014, sin estar presente la señora Neila Cervera, no obra en el expediente pruebas que confirmen ese dicho, al
contrario obra el acta de conciliación firmada por las 2 partes DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, la señora Neila Cervera Gualtero, recurrió la decisión señalando básicamente que: “Evidentemente está vulnerando los derechos que como víctima tengo, al darle credibilidad a testimonios de personas que fueron denunciadas penalmente ante la Fiscalía General de la Nación desde el día 20 de febrero de 2017, por los delitos de Constreñimiento Ilegal, Falsedad Ideológica en Documento Público, Tentativa de Fraude Procesal, siendo ellos Daniel Andrés Rodríguez, Paula Andrea Rada Pinzón, Fabián Hernández Cepeda, Adriana Teresa Arroyo Reyes, así como ante el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el Centro de Conciliación “ASOJUSTI” sin que fuese cierto como mentirosamente afirman que dicha investigación contra el Centro de Conciliación se hubiese archivado y cuyo acto administrativo lo aporta el disciplinado a esta investigación como plena prueba en este proceso, por el contrario sigue en estudio ante el Viceministerio de Promoción de la Justicia de dicho ministerio, como se demuestra en la impugnación que se anexa y desvirtúa punto por punto el archivo que no está en firme”. De otro lado, insistió en que firmó el documento de junio 19 de 2014 contra su voluntad, por temor.. Por lo anterior, deprecó se revoque la decisión de primera instancia y se continuare con la investigación disciplinaria contra el Conciliador Daniel Andrés Rodríguez Morales (fls 153 a 168 del c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia de agosto 21 de 2018, se allego a las presentes diligencias por parte de la quejosa, copia del auto No. 029 de julio 18 de 2018 expedido por el Viceministerio de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0052 de julio 31 de 2017 “Por el cual se dispone el archivo de unas diligencias preliminares seguidas en contra del Centro de Conciliación ASOJUSTI de la ciudad de Bogotá” (fls 24 a 32 del cdno de 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Además también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de febrero 28 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario Daniel Andrés Rodríguez Morales en su condición de Conciliador en Derecho. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Régimen Disciplinario de los Conciliadores en Derecho. Es preciso señalar previamente –sin perjuicio de criterio anteriorque a los conciliadores (en equidad o en derecho) como particulares, la ley les otorga funciones jurisdiccionales para administrar justicia por delegación legal expresa. En efecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 116 inciso 4º señala que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, con lo cual los conciliadores en derecho son calificados como sujetos que ejercen funciones jurisdiccionales transitoriamente según el artículo 13 numerales 2º y 3º de la Ley 270 de
1996: “Artículo 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…)
4. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley”.
Es así como el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 afirma que son sujetos disciplinables de esta jurisdicción “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”, excepto cuando se tenga fuero especial. Así las cosas debe entenderse que en la expresión “jueces” utilizada por el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, para asignar competencia en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, se encuentra comprendida la idea de “administrador de justicia en sentido material” por delegación expresa de la ley o por autorización constitucional, puesto que así se amplían los alcances de la función jurisdiccional disciplinaria en los términos del artículo 193 del CDU. Es por lo anterior, a manera de resumen, que se consideran “funcionarios judiciales” para efectos del artículo 193 de la Ley 734 de 2002: i) Los fiscales delegados diferentes a los enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ii) Los servidores que, aun perteneciendo a una rama del poder público diferente a la judicial, administran justicia por expresa delegación de la ley y iii) Los árbitros y los conciliadores.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, somete a los árbitros y conciliadores indistintamente en derecho o equidad al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales, esto es, la Ley 270 de 1996claro está que en lo compatible con su naturaleza particular. El mismo parágrafo prescribe que “Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”. En resumen, es claro que, al ejercer los conciliadores en derecho ejercen función jurisdiccional de manera transitoria, las faltas por ellos cometidas en desarrollo de la misma, deben ser investigados y sancionados por esta Jurisdicción. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al
señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa en el término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, ya que la primera instancia le dio valor probatorio a testigos que se están investigando penalmente, como lo es el Conciliador en derecho –Daniel Andrés Rodríguez-, la señora Paula Andrea Rada Pinzón (apoderada del padre del menor) y Fabián Hernández Cepeda (padre del menor), insistiendo además que nunca fue convocada a audiencia de conciliación. Según la quejosa Neila Cervera Gualtero, el señor Fabián Hernández (su ex cónyuge), en concierto con algunos funcionarios del Centro de Conciliación – ASOJUSTIprofirieron un acta de conciliación falsa, en la cual consta el acuerdo de custodia, cuidado, tenencia y regulación de alimentos de su hijo SAHC. Insistió en que dicha acta fue usada por su ex cónyuge para iniciar un
proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual cursa en el Juzgado 6º de Familia, razón por la cual instauró una denuncia penal por Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con Tentativa de Fraude Procesal y Constreñimiento Ilegal, en febrero 20 de 2017. Añadió que nunca se celebró audiencia de conciliación y que lo realizado fue simplemente un “aval” del acuerdo de voluntades firmado y allegado previamente por las partes. Conforme al material probatorio allegado a la presente investigación disciplinaria, se advierte que el conciliador en derecho –Daniel Andrés Rodríguez Moralescelebró en junio 20 de 2014, audiencia de conciliación entre los ciudadanos Neila Cervera Gualtero y Fabián Hernández Cepeda, cuyo objeto era llegar a un acuerdo respecto de los alimentos, cuidado y custodia del menor SAHC, y en virtud de lo anterior, previa autorización del Centro de Conciliación ASOJUSTI las partes suscribieron el acta No. 0012 de junio 20 de 2014, aceptando con ello el acuerdo de voluntades que habían autenticado en la Notaría 73 del Circulo de Bogotá, el cual está firmando por las dos partes. Por el anterior hecho, la apelante insiste en que es falsa porque no fue citada en legal forma a la audiencia y que los testigos que declararon al interior del presente disciplinario, los están investigando la Justicia Penal; respecto a este punto esta Superioridad carece de elementos de juicio serios e indispensables para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del acta en mención, pues si ben en virtud de tal situación la señora Cervera instauró
denuncia penal por Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con Tentativa de Fraude Procesal y Constreñimiento Ilegal, dicha circunstancia únicamente demuestra que la quejosa puso en conocimiento la presunta comisión de un hecho punible ante la Fiscalía, ya que para concluir con certeza que dicha acta es falsa, ello es competencia de la Justicia Penal. Es preciso señalar que los objetos del proceso penal y disciplinario son independientes pues distan en su finalidad y objeto a tutelar (en uno: son bienes jurídicos y en el otro deberes éticos), razón por la cual pueden adelantarse simultáneamente contra una misma persona por los mismos hechos y llegar a resultados diferentes, se reitera, que de las pruebas hasta acá allegadas a este disciplinario, no es posible concluir que el acta mencionada fue falseada. Por lo anterior, si bien es cierto no se libraron las citaciones a la parte convocada también lo es
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