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CSDJ - F1100111020002017019880120180213182355-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017019880120180213182355-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201701988 01 Aprobado según Acta No. 05 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor DARÍO QUIROGA TRASLAVIÑA, contra la decisión proferida el día 05 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor DARIO QUIROGA TRASLAVIÑA en escrito de fecha 03 de abril de 2017, en el cual señaló las conductas en las cuales pudo haber incurrido el doctor FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, al interior del recurso de reposición elevado contra la Resolución Nº 003336 del 02 de diciembre de 2015, el cual se tramitaba ante la Agencia Nacional de Minería, dentro del expediente placas OEA 16181,

utilizando palabras que a su juicio son merecedoras de reproche jurídico “los señores Darío Quiroga Traslaviña y Hernán Darío Quiroga Manjarres, quienes en un afán desmedido y secundado por los funcionarios deshonestos de la autoridad minera, han pretendido adentrarse a la finca La Unión de mi poderdante, persona de 84 años de edad con el objeto de arrebatarle su única fuente de sustento”.

ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN

1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201701988 01

Abogados en apelación de auto interlocutorio La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, es portador de la cedula de ciudadanía número 91.109.168 y de la tarjeta profesional número 142512 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor SUPELANO BENÍTEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 16 de mayo de 20173.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL

La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 11 de julio de 2017, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado, no obstante presentó excusas por compromisos profesionales las cuales fueron aceptadas por la Seccional de instancia indicando nueva fecha para la celebración de la misma. Ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 05 de septiembre de 2017, procedió el Magistrado sustanciador a dar el uso de la palabra al quejoso el cual manifestó: Que su inconformismo radicaba en las afirmaciones que hizo el doctor FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, dentro del escrito de recurso de apelación en una actuación de minería dentro del expediente placa OEA 16181, en la que el disciplinable actuó prohijando una solicitud del señor Hernando Álzate Quintero y utilizó términos injuriosos como “los señores Darío Quiroga Traslaviña y Hernán Darío Quiroga Manjarres, quienes en un afán desmedido y secundado por los funcionarios deshonestos de la autoridad minera, han pretendido adentrarse a la finca La Unión de mi poderdante, persona de 84 años de edad con el objeto de arrebatarle su única fuente de sustento”. 2 Folio 33 c. o. 3 Folios 36 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de auto interlocutorio

Aludiendo que esas afirmaciones las hizo el togado en un recurso el cual había sido rechazado dentro de una titulación minera por no cumplir con lleno de los requisitos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 05 de septiembre de 2017, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado doctor FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que los términos utilizados por el abogado dentro del escrito de apelación no tenían la categoría ni dimensión de injuriar, simplemente eran expresiones abstractas por lo que no son concretos aludiendo que son muchos los funcionarios encargados de realizar los trámites de minería y el calificativo es simplemente ambiental utilizados en dichos procesos, por lo tanto tenía un destinatario concreto, pues no podía pretenderse que todo acto perturbador del fuero interno constituyera per se falta disciplinaria, porque de ser así la jurisdicción disciplinaria ajusticiaría la más mínima expresión de los profesionales de los escenarios judiciales; siendo ellos actos propios del ejercicio los cuales deberán ser debatidos al interior de cada contexto, en razón a lo anterior el Despacho procedió a adelantar la terminación anticipada. LA APELACIÓN El quejoso DARIO QUIROGA TRASLAVIÑA, en escrito de fecha 08 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes

mencionada, solicitando revocar la decisión de terminación del procedimiento en contra del togado y en su lugar proferir formulación de cargos señalando lo siguiente: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Que habían quedado probado las afirmaciones esgrimidas por el profesional del derecho y que la falta endilgada a este ocurrió cuando actuaba en representación judicial del señor Hernando Álzate. Así mismo arguyó que dicho comportamiento fue doloso, por lo tanto los requisitos a los que el Magistrado ponente había condicionado la falta se encontraban acreditados cuestionando en base a que fundamento el fallador de instancia la terminación del procedimiento disciplinario. Por otra parte realizó un extenso recuento de los hechos que dieron origen a la queja insistiendo en que el togado había realizado afirmaciones injuriosas por ello cuestionó lo aludido por el a quo referente a que dichas afirmaciones obedecían a un análisis abstracto sobre sujetos no individualizados como fue concluido. Adicionalmente indicó que las actuaciones de los titulares del contrato de concesión minera nunca han tenido como objetivo pretender desconocer el derecho de dominio y/o posesión del señor Hernando Álzate en el predio denominado la Unión si no que los mismos han estado enfocados exclusivamente a impedir la explotación minera ilegal que venía realizando, acusándolo de actuar con los funcionarios deshonestos de la Agencia Nacional de Minería, en razón a lo

anterior no comparte la conclusión de la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor DARIO QUIROGA TRASLAVIÑA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 05 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado FERNANDO SUPELANO

BENÍTEZ.

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado FERNANDO SUPELANO

BENÍTEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Del caso concreto

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor DARIO QUIROGA TRASLAVIÑA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, al interior del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 003336 de fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual realizó comentarios injuriosos y con el ánimo de calumniar a juicio del quejoso poniendo en duda su buen nombre y honra. Es claro que el recurso de apelación, va direccionado a manifestar la inconformidad del quejoso frente al archivo de las diligencias teniendo en cuenta que a su modo de ver si existieron conductas por parte del abogado disciplinado las cuales son merecedoras de reproche jurídico.

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante procederá esta Superioridad a estudiarlos en forma conjunta toda vez que van encaminados a resaltar el comportamiento realizado por el doctor Supelano Benítez, al expresar comentarios injuriosos y calumniosos en contra del quejoso dentro del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 003336 del 02 de diciembre de 2015. Por lo anterior es necesario indicar que las palabras resaltadas tienen varias acepciones, dependiendo de su etimología y de la interpretación que se le dé, esta Sala encuentra que es importante atender el contexto, por consiguiente es importante tener en cuenta el estilo de lenguaje que suele utilizar el investigado puesto que es notorio que es propio de su forma de expresión. Por otra parte se evidencia que no había prueba de la intención de agraviar ni denigrar, puesto que es necesario que exista un animus injuriandi para que se pueda configurar la falta reprochada, sin embargo puede ser la manera parte del togado por expresarse de dicha forma tan poco convencional, no obstante se observa que existe ausencia de que su objetivo fuere insultar. Frente a ello se reitera que pese a que no es un lenguaje convencional no por ello se puede reprochar pues más que querer afectar la honra del quejoso fue evidente que lo que estaba haciendo era señalar con furor los hechos de los cuales se convenció para

representar a su mandante. Así las cosas se tiene que lo manifestado en este punto de apelación se deriva de lo que expresó a lo largo de su recurso, y a esta Sala frente a ello no le queda más que decir que de conformidad con los argumentos expuestos no encuentra la existencia del animus injuriandi pues se observó que las expresiones no se realizaron con la finalidad de ser meramente insultantes, sino que hacen parte de una forma peculiar por parte del encartado de hacer uso del lenguaje, aunado a que tenía plena convicción de que la información puesta en conocimiento se ajustaba a los hechos defendidos. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de auto interlocutorio Para finalizar, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala de Instancia, teniendo en cuenta que en ningún momento de la actuación se evidencia que con su actuar haya transgredido el ordenamiento Jurídico el abogado FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ, al interior del recurso de reposición de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesto en contra de la Resolución Nº 003336 de fecha 02 de diciembre de 2015, dentro del expediente de placa OEA16181, por lo anterior esta Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del proferida el día 05 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado FERNANDO SUPELANO BENÍTEZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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