CSDJ - F11001110200020170199601ADJUNTA20190307101706-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170199601ADJUNTA20190307101706-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°: 11001110200020170199601 Aprobado según Acta de Sala No. 012 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver en el grado jurisdiccional de CONSULTA la providencia de 22 de junio de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ABSOLVER al doctor JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR con suspensión del ejercicio profesional durante tres (3) meses al precitado profesional del derecho como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se desprendió de la queja2 presentada por el señor JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL contra el abogado JUAN CARLOS CUESTA SANCHEZ por considerar que aunque le otorgó poder al disciplinado el 15 de abril de 2014, para adelantar proceso de divorcio y por la gestión encomendada le canceló la suma de $1.000.000, no adelantó las acciones pertinentes a dicho mandato. 1 Fl. 98/108 Co. Magistrada ponente: Martha Inés Montaña Suarez y doctor Mauricio Martínez Sánchez
2 Fl.2/7, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201701996 01
Referencia: Abogado en Consulta Señaló el quejoso que, aunque buscó y llamó al letrado, éste no le dio razón alguna y además ha retenido los documentos necesarios para adelantar el proceso de divorcio, indicó igualmente que el contrato celebrado entre él y togado fue verbal, pues a pesar de que se iba a realizar un contrato escrito, el disciplinado nunca lo entregó.
Agregó el quejoso que los honorarios que acordaron fue de $1.500.000, de los cuales le entregó al disciplinado por intermedio del padre del quejoso la suma de $1.000.0000, suma sobre la cual no le expidió recibo, pero advirtió que de tal hecho fueron testigos los hermanos del quejoso, pues las reuniones con el profesional del derecho se realizaban en la casa del padre, cuando se reunía con su hermana, quien fue novia del disciplinado. La gestión encomendada al disciplinado consistía en tramitar un divorcio por mutuo acuerdo ante Notaria, trámite del cual solo le hizo firmar al quejoso la cesación de los efectos civiles pero la correspondiente liquidación, señalando que no se había llevado a cabo y a pesar de comunicarse con el togado vía celular o teléfono fijo, éste nunca le dio razón clara respecto del estado de las diligencias y siempre respondía con
excusas. Refirió además que, en dos ocasiones le entregó al togado los documentos relacionados con el divorcio porque “supuestamente” se habían vencido y a pesar de contratar a otro abogado para iniciar el proceso de divorcio “no se ha podido hacer nada porque se dio el embargo del inmueble”. 2.- Calidad de abogado - El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, mediante certificado No. 121689 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 8 de mayo de 20173, 3 Fl.10, cuaderno original. 2
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Referencia: Abogado en Consulta quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y tarjeta profesional No. 105.997 vigente. 3.- Apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez4, mediante auto de 18 de julio de 20175, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 13 de septiembre de 2017 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Declaratoria de persona ausente - Surtidos los trámites correspondientes, mediante auto del 10 de octubre de 20176, se declaró persona ausente al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ y le nombraron como defensora de oficio a la
doctora JUANITA ROJAS ORJUELA. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 29 de enero de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la intervención de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. En ella se procedió a ampliar la queja relatando lo expuesto en la queja presentada, y decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado.
2. Oficiar a la Notaria 55 y 66 del Círculo de Bogotá, con el fin de que informe si en dicha notaria existe alguna solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución de la misma, de los señores JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y LUZ MARINA GARCÍA DUARTE, a través del abogado disciplinado, desde el año 2014 a la fecha, si se realizó 4 Folio 9, cuaderno original. 5 Folio 11, cuaderno original. 6 Folio 22, cuaderno original 7 Folio 32, cuaderno original y CD 1
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Referencia: Abogado en Consulta trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio, por el mismo abogado y en qué estado se encuentra la actuación, deben remitir copia de todo lo actuado, e informar si dicha cesación fue registrada y en dicho caso en
donde fue registrada y si se liquidó la misma o no se hizo, en caso afirmativo remitir dicha información.
3. Oficiar a la Notaría 55 del Círculo 55 de Bogotá, con el fin de que remitan copia autentica del registro civil de matrimonio No. 5961992 correspondiente a los señores JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y LUZ MARINA GARCIA DUARTE, y para que informen si en dicho registro se ha anotado en algún momento una cesación de efectos civiles de matrimonio y en qué fecha se ha realizado la misma. De igual forma deberán informar si durante el año 2017 los señores SANDOVAL SANDOVAL y GARCIA DUARTE iniciaron nuevamente solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a través del abogado JAIRO VEGA, y si es así remitir copia de toda la actuación.
4. Consultar la página del ADRES para que nos informe a que EPS se encuentra afiliado el disciplinado, una vez obtenida esta información oficiar a la EPS para que informe la dirección con la cual se encuentra registrado en su base de datos.
5. Oficiar a la empresa de telefonía TIGO, CLARO, MOVISTAR YVIRGIN, con el fin de que se informe que productos tienen el disciplinado, y que información de contacto tiene con ellos.
6. Citar a GONZALO SANDOVAL y AURA NELLY SANDOVAL A DILIGENCIA DE DECLARACIÓN Posteriormente la Magistrada Sustanciadora suspendió la audiencia, y fijó para su continuación el día 1 de marzo de 2018 a las 10:30 A.M.
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Referencia: Abogado en Consulta 5.1.- La Magistrada de Instancia, el 1 de marzo de 2018, instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso.
En el desarrollo de la audiencia la Magistrada Sustanciadora procedió a incorporar las pruebas documentales, nuevamente se procedió a la ampliación de la queja por parte del señor SANDOVAL SANDOVAL el quejoso agregó que el disciplinado elaboró el poder allegado y el quejoso lo autenticó procediendo a entregárselo al profesional; durante los años 2014 y 2015 advierte el quejoso, el profesional no realizó ninguna actividad y procedió a reiterar que contrató con posterioridad a otro abogado, sin que se hubiese podido realizar ningún acto porque sobre el predio el predio de la sociedad recae un embargo. Finaliza el quejoso indicando que entrego al disciplinado dos juegos de los documentos requeridos para ejecutar la labor contratada sin que el profesional hubiese realizado ningún acto, y además debió proceder a formular denuncia por la pérdida de los documentos para evitar cualquier situación futura que se pudiese presentar. Finalmente el a quo escucho los testimonios de los señores GONZALO SANDOVAL y
AURA NELLY SANDOVAL.
Acto seguido procedió a suspender la audiencia y fijó como fecha para su
continuación el 12 de abril de 2018. 5.2.- El 12 de abril de 2018, el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional9, la cual se realizó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. 8 Folio 70, cuaderno original, CD 1. 9 Folio 82 cuaderno original, CD 1. 5
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Referencia: Abogado en Consulta En el curso de la audiencia la defensora de oficio del abogado JUAN CARLOS CUESTA SÁNCHEZ, informó que se había comunicado telefónicamente con el disciplinado, quien le señalo que se comunicaría nuevamente con ella para hablar respecto del presente proceso, sin que el disciplinado se volviera a comunicar con la defensora.
Señaló la defensora de oficio que en una ocasión la llamó para solicitarle no compartiera su número de teléfono a través del cual se había comunicado con él. Posteriormente, indica la defensora de oficio, tuvo un nuevo contacto con el investigado, quien le manifestó no quería hacer presencia ni tener contacto alguno con los quejosos, pues había tenido situaciones personales muy complejas con “esas personas”. Agrega además que, el disciplinado aceptó haber recibido los documentos para la adelantar la gestión, pero sosteniendo que no le habían dado dineros por
concepto de honorarios, porque “los recibidos del papá del quejoso fueron por concepto del divorcio de la hermana de JORGE SANDOVAL con quien tuvo una relación y que iba a ser tramitado por una abogada Janeth Guevara”. Finalmente advirtió la defensora que, aunque pidió al letrado le enviará un escrito relatando lo sucedido para poder ejercer una defensa a plenitud, el disciplinado no lo hizo y unas horas atrás se comunicó con ella para pedirle en forma reiterada no informara su número celular. En la misma audiencia, la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Se tendrán como pruebas las documentales que obran en esta actuación y las enunciadas por la defensa.
2. Solicitar los antecedentes del investigado.
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Referencia: Abogado en Consulta
3. Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que certifique si en alguna de las notarías del círculo de Bogotá, se tramito por parte del abogado CUESTAS SANCHEZ, proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos y liquidación de la sociedad conyuga de los señores JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y LUZ MARINA GARCIA DUARTE4. Llamar al disciplinado al número celular que se aportó el de día de hoy.
5.3.- El a quo, el 12 de abril de 201810, una vez agotada la etapa probatoria procedió a la calificación jurídica de la actuación en los siguientes términos: Formulación de cargos11.- De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, el a quo le endilgó al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los verbos rectores de descuidar y abandonar las gestiones de las que se hizo cargo, porque de las pruebas practicadas pudo establecer que aunque el disciplinado se comprometió con el quejoso para adelantar el tramite notarial de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y efectuar posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, recibiendo para tal gestión, el pago de un parte de los honorarios pactados, el disciplinable no realizó la labor encomendada, cargo que le fue imputado a título de culpa por negligencia, debido a que tenía el discernimiento de lo que se había comprometido, sin haber realizado ninguna actuación. Igualmente le formuló cargos contra el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ por aparente incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque recibió dineros de sus clientes por concepto de honorarios y no obstante no ejecutar la labor contratada, no los reintegró, por lo tanto, 10 Folio 82, cuaderno original, CD audiencias. 11 Folio 82, cuaderno original, CD audiencias. 7
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Referencia: Abogado en Consulta le imputó el cargo a título de dolo, ya que tenía que haber devuelto los dineros, sin que intermediara justificación alguna.
Terminación parcial del procedimiento12.- En la misma audiencia, la Sala de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CUESTAS SANCHEZ por la acusación relacionada con la supuesta retención de documentos recibidos para la gestión encomendada. Fijando el 6 de junio de 2018 a las 8:30 AM para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.4.- Audiencia de Juzgamiento13: La Magistrada de Instancia, instaló la audiencia de Juzgamiento en la cual no asistió el disciplinado pero si la defensora de oficio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la defensora de oficio, manifestó que no existieron medios de pruebas suficientes para probar los hechos que se tuvieron como fundamento de una nueva sanción; además alegó el quejoso que le entregó a su representado unos documentos para llevar un proceso de divorcio, pero de ello no existió prueba de la entrega de los mismo; al igual de los dineros que le fueron entregados al abogado disciplinado como adelantó de la gestión, tampoco existió prueba del monto pagado.
En cuanto al poder que relacionan que le entregaron al disciplinado, se vislumbró que el mandato no estaba suscrito por el presunto apoderado, por lo que no se podía
saber si lo acepto o no, por lo tanto, consideró la defensora que no se podía tener la certeza más allá de toda duda razonable de los hechos que darían lugar a una eventual falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 12 Folio 82, cuaderno original, CD audiencias. 13 Folio 95, cuaderno original, CD audiencias. 8
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2018 mediante la cual resolvió ABSOLVER al doctor JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al precitado profesional del derecho como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Para emitir su decisión, la Sala de instancia se pronunció respectos de los dos cargos imputados así: De la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el a quo que, contrario a lo razonado en el pliego de cargos, juzgó que no se cumplieron los presupuestos para dictar fallo sancionatorio
contra el disciplinado por su aparente incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que una nueva revisión de los hechos confrontados con las pruebas acopiadas, le permitió concluir en forma ineluctable a la Sala de Instancia que el comportamiento del togado no se aviene a esa conducta disciplinaria. Ello en razón, señaló que los dineros que el letrado recibió del padre del quejoso GONZALO SANDOVAL, como lo señalaron los testigos AURA NELLY SANDOVAL y JORGE ERENESTO SANDOVA SANDOVAL, fueron entregados a título de estipendios profesionales, y no con ocasión del encargo profesional que se comprometió a desarrollar el disciplinado. Finalmente consideró la Sala de Instancia que, si los recursos fueron recibidos por el profesional a título de estipendios profesionales, era preciso indicar que no podía de 9
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Referencia: Abogado en Consulta ninguna manera retenerlos, como pudo considerarlo en el acto de calificación, pues no cabe duda entraron a su patrimonio como consecuencia de un acto legítimo, esto es, el pago de honorarios pactados con los señores SANDOVAL GARCIA para iniciar y llevar hasta su terminación el tramite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de sociedad conyugal conformada por ellos,
cosa distinta que con posterioridad a ello no ejecutará la labor para la que fue contratado. En consecuencia, la Colegiatura de Instancia indicó que al no poder edificarse un certero juicio de reproche contra el disciplinado, en razón a que con su comportamiento no pudo de ninguna manera entrar en una retención irregular de dineros, ello era suficiente para que el a quo lo cobijara con decisión absolutoria por tal conducta. De la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala indicó que de la queja formulada por JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y sus posteriores ampliaciones bajo la gravedad del juramento confrontadas con las documentales allegadas, las declaraciones rendidas por los señores GONZALO SANDOVAL y AURA NELLY SANDOVAL, estableció que el togado JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ se comprometió con el quejoso y su esposa LUZ MARINA GARCIA DUARTE a realizar el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído por ellos y posterior liquidación dela sociedad conyugal; para el cumplimiento de esa labor, fuera del pago de los dineros a título de honorarios, el 15 de abril de 2014, recibió poder por los esposos SANDOVAL GARCCIA. No obstante lo anterior, no ejecutó la labor encomendada. Advierte la sala de Instancia que, la no realización de la labor encomendada al abogado CUESTAS SANCHEZ, se encuentra certificada por la información suministrada por la Notaria 55 de Fontibón mediante oficios No. 97/2018 del 12 de
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Referencia: Abogado en Consulta febrero de 2018 y 103/2018 del 14 de febrero, a través de los cuales se informó que una vez revisado el protocolo de esa oficina no se encontró escritura pública, ni ningún trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de los esposos JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y LUZ MARINA GARCIA DUARTE, tampoco se ha otorgado escritura pública ni recibido solicitud de cesación de efectos civiles elevada por el abogado CUESTAS SANCHEZ.
Asimismo, señaló el operador de primera instancia que obra oficio de la Notaria 66 del Circulo de Bogotá del 16 de febrero de 2018, en el que se informó que revisado el protocolo de ese Despacho Notarial no se encontró ningún trámite relacionado con la cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos de los esposos JORGE
ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL y LUZMARINA GARCIA DUARTE, por parte del
disciplinado CUESTAS GONZALEZ. Por lo anterior, para la Sala de instancia, no le concurrió duda que el disciplinado no ejecutó la labor que se había comprometido a desarrollar, como tampoco existieron razones para considerar que esa omisión tuvo origen en una situación ajena a la voluntad del profesional que le hubiese impedido ejecutar la labor y/o en una actitud
omisiva de sus clientes, pues para el a quo no preexistió hecho alguno que indicara que fue así. Por el contrario, estimó la Sala que, respecto del interés que la parte interesada tenía en el asunto, le recordó que en audiencia, el señor SANDOVAL SANDOVAL fue incisivo en señalar que “como por las llamadas que hacía a su apoderado, después de finalizar la relación sentimental que tuvo con una hermana, no logro tener datos claros sobre el estado del mismo, fue a buscarlo a su casa a una alta hora de la noche para poder encontrarlo, día en que hablaron en términos elevados; además le entregó en dos ocasiones copias de los documentos para poder dar curso al trámite”. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, para la Sala de Instancia resulta indiscutible que el quejoso sí estuvo al tanto del asunto y de los requerimientos que para el efecto le hiciera su abogado, más porque como señalaron en audiencia el quejoso, tenía sumo interés en liquidar la sociedad conyugal para proteger un bien familiar que era para sus hijos.
Asimismo advirtió el aquo, que aunque la defensora de oficio del abogado CUESTAS SANCHEZ aseguró que en el dosier no existían pruebas que grado de certeza permitieran arribara la conclusión de que el disciplinado incurriera en un
comportamiento atentatorio del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y prueba de ello, indica la defensora, es que el poder allegado no estaba suscrito por su prohijado. Sin embargo, la Magistratura de instancia, se apartó de tales argumentos, al considerar que las pruebas obrantes si tienen la virtud de ratificar lo acusado por el señor SANDOVAL SANDOVAL, pues se encuentra acreditado que el disciplinado no ejecuto la labor contratada, en el sentido de adelantar el tramite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, y agrega el a quo que, no puede obviarse que las declaraciones rendidas por los señores GONZALO SANDOVAL y AURA NELLY SANDOVAL, lo fueron bajo las formalidades del juramento por lo que su dicho ha de tenerse ajustado a la realidad. De cara al hecho de que el poder obrante a folios 4 y 5 del cuaderno original, no este suscrito por el disciplinado, destacó la Magistratura de Instancia que tal hecho no es indicativo de que no hubo acuerdo de voluntades entre los allí firmante y el abogado CUESTAS SANCHEZ, porque de una parte, advierte, el disciplinado no dejó espacio para su firma, y de la otra, porque al inicio dejó claramente especificado el objeto del mismo, que no era otro distinto que instaurar y llevar hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal y por último, en la parte final del poder solicitó se le reconociera personería conforme a lo indicado, pues de ser así, concluye la Sala el apoderamiento si se dio y
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Referencia: Abogado en Consulta por tanto en el togado surgió el deber de ejecutar el encargo que se comprometió a realizar.
Pero sobre manera conspira fundadamente contra los intereses del disciplinado, señaló, que conocía de esta investigación, de los hechos acusados y por los cuales estaba siendo investigado, eludiera o solamente los llamados que le hizo la judicatura, sino las solicitudes de asistencia y de suministro de información verificable que le hiciera la defensora de oficio al abogado CYESTAS SANCHEZ, actitud omisiva que para la Sala solamente encuentra explicación en el hecho de que conocedor de la gravedad de los hechos y por no tener una explicación clara, creíble y contundente sobre lo sucedido, optara por no hacer presencia. Así las cosas, para la Sala de instancia, no cabe duda que con posterioridad al 15 de abril de 2014, el disciplinado descuidó y abandonó el asunto que se comprometió a ejecutar, proceder que injustificado que evidenció que el abogado CUESTAS SANCHEZ no observó el deber de diligencia profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta disciplinaria atentatoria del deber de diligencia profesional, dedujo la Primera Instancia que el comportamiento del disciplinado fue realizado a título de
culpa por negligencia, tal como se señaló en el pliego de cargos. Con respecto a la sanción, indicó la Sala Dual que de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, la sanción a imponer al disciplinable era la de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR TRES (3) MESES, pues considero la Sala era una sanción justa, proporcional y razonable de cara a la gravedad de los hechos que se investigan y al hecho que el disciplinado por muchos años no actuó acorde con el deber de cuidado que se espera de un profesional del derecho, y que pese a registrar una sanción disciplinaria de censura en 13
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Referencia: Abogado en Consulta fallo del 10 de septiembre de 2014, la misma no será tenida en cuenta como circunstancia de agravación punitiva de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de agosto de 201814, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público – El 13 de agosto de 2018 se notificó personalmente a Juan
Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público15, quien rindió concepto16, el 12 de septiembre de 2018. Manifestó el Ministerio Público que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada al considerar que en el presente asunto se encuentra plenamente establecida la tipicidad de la conducta del investigado, porque su proceder fue descuidado y negligente al abandonar por completo la labor encargada, a pesar de haber recibido los insumos necesario para surtirla. Señaló además que, la conducta es antijurídica por infringir el deber de actuar con la debida diligencia profesional y que la misma es de naturaleza culposa. Finalmente indicó que la sanción debe ser confirmada por estar acorde a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. 14 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 20/24, cuaderno de segunda instancia. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 784192 de 21 de septiembre de 201817, acreditó que el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79489 y la Tarjeta Profesional No. 68561, registra SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el
ejercicio de la profesión, sanción ordenada mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del expediente 11001110200020100026401 con Ponencia del (H) Magistrado Dr. Néstor Osuna Patiño. A su vez, la Secretaría Judicial informó que en esta Corporación no existen ni han existido contra el disciplinado otras investigaciones por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Folios 26-27 cuaderno original segunda instancia. 18 Folios 28 cuaderno original segunda instancia. 15
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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflic
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