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CSDJ - F11001110200020170200701ADJUNTA20180323131003-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170200701ADJUNTA20180323131003-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702007 01 (15052-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto proferido el 23 de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual Desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de febrero de 2017, por el señor Evaristo Hernando Pulido Barrera, contra el abogado Carlos Hernán León Zárate, quien fue su apoderado 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. judicial en el proceso penal No.110016000098201180249, en la cual refirió que el abogado no accedió a una defensa técnica al permitir que lo condenaran sin objeción alguna. Informó que el abogado León Zárate recibió la totalidad de los honorarios por la suma de $8'000.000 sin expedir recibos. Adujo que el togado aceptó un preacuerdo completamente desfavorable a sus intereses, no solicitó pruebas, ni controvirtió las

desfavorables. (fl. 1-8 c.o. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, expidió certificado No. 118973 del 4 de mayo de 2017, donde se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía número 7301588 y la tarjeta profesional 37462 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 3 c.o. 1ª. Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de junio de 2017, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a desestimar de plano la queja elevada por el inconforme, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la misma no cumple con los parámetros que deben seguir las quejas disciplinarias, es decir que los hechos o conductas del componente fáctico de la queja revistan las características para ser tipificadas como faltas disciplinarias y que exista suficiente motivación en la denuncia acerca de la configuración del hecho. En ese sentido, el a quo consideró que la queja era una muestra de intranquilidad por parte del quejoso al ver truncadas sus expectativas, por ser condenado penalmente, pero que debía: "recordarle al querellante que esta Magistratura jamás podría malversar el buen nombre de un abogado, so pretexto de las resoluciones adversas que resulten de los fallos emitidos por la autoridad judicial o administrativa competente, lo

anterior como tan fundamentalmente lo ha señalado esta jurisdicción, porque las obligaciones del abogado son de medios y no de resultados" (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia). El Magistrado de Instancia agregó que cada abogado es libre de escoger la estrategia de litigio que más le convenga al cliente y el hecho que actúe de una forma u otra no conlleva necesariamente a que haya sido negligente; por tanto, en el presente caso no podría adecuarse la conducta del profesional a ningún tipo disciplinario, ya que una condena no conmuta a la indiligencia de un profesional, más si se tiene en cuenta que se suscribió un preacuerdo, frente al cual el Fiscal del caso debió explicar las implicaciones del mismo. Por tanto, consideró el a quo que ante el reconocimiento de la comisión de un delito por parte del quejoso, las pruebas que debían practicarse serían mínimas como tampoco podría obligarse al profesional a apelar, dado que el sentido del fallo se presume en virtud de la firma de tal instituto jurídico de colaboración con la justicia entre el representante del ente acusador y la defensa.(fl.5-9 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 23 de junio de 2017, proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor EVARISTO HERNANDOPULIDO BARRERA, contra el abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE insistiendo el quejoso, que en su escrito inicial presentó suficientes

elementos para iniciar la investigación disciplinaria y ser llamado a ampliar su queja, así como confrontar al disciplinado y aportar pruebas en contra del mismo. Puntualizó el denunciante, que realizó un recuento breve de su inconformidad en su escrito de queja, sin que en su sentir sea necesario incluir aspectos descriptivos de la conducta. (fl.13 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 12 de febrero de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls.6-7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de marzo de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se REVOQUE el proveído de 23 de junio de 2017, mediante el cual se desestimó la queja presentada en contra del abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, para que en su lugar, se ordene la apertura de investigación disciplinaria. (fl. 5-9 2ª instancia). 4.- El 6 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.197142 del

abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 14 y 15 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7301588 y porta la Tarjeta Profesional 37462 vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1ª. instancia). 3.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE. 4.- De La Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El quejoso, en su recurso de apelación insistió en que en su escrito inicial presentó suficientes elementos para iniciar la investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE y ser llamado a ampliar su queja, así como confrontar al disciplinado, aportar testimonios y pruebas en contra del mismo. Puntualizó el apelante que realizó un recuento breve de su inconformidad en su escrito de queja, sin que en su sentir sea necesario incluir aspectos descriptivos de la conducta desplegada por el abogado León Zarate. 5.- Del caso en concreto En el presente caso, el señor Evaristo Hernando Pulido Herrera en su escrito inicial señaló puntualmente que se quejaba en contra del abogado Carlos Hernán León Zárate con base en los siguientes planteamientos: a) Falta total de ética y defensa técnica al permitir condenar al

quejoso sin ninguna dirección de su parte. b) Recibir el total de honorarios de 8 millones de pesos de parte de la señora Amanda Barragán Govenza e hija suya Maira F. Pulido Vera, y no expedir recibo. c) Decirle al quejoso oralmente en la segunda entrevista: “el que la hace la paga' y obligarlo a aceptar un preacuerdo desfavorable”. d) No solicitar pruebas en su favor ni controvertir las desfavorables. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja que tuvo el Magistrado de Instancia para emitir su decisión en rechazar de plano la queja, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, A prima facie, encuentra esta Superioridad no acertada la decisión del a quo objeto de apelación por parte del quejoso, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que continúe la investigación y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: No es de recibo para esta Corporación la argumentación expuesta por el Fallador de Instancia al manifestar que, es claro que la decisión a adoptar no es otra que la de desestimar de plano la presente queja, a favor del abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, al considerar que la misma no cumplía con los parámetros que deben seguir las quejas disciplinarias, es decir que los hechos o conductas del componente fáctico de la queja revistan las características para ser tipificadas como faltas disciplinarias y que exista suficiente motivación en la denuncia acerca de la configuración del hecho. Pues consideró

que la queja era una muestra de intranquilidad por parte del quejoso al ver truncadas sus expectativas, por ser condenado penalmente. Al respecto esta Superioridad considera que, de acuerdo con lo anterior, es posible concluir que son varios los aspectos de inconformidad que presenta el quejoso en contra del abogado León Zárate y que no se circunscriben simplemente a su descontento con el resultado de la gestión, como lo planteó la Primera Instancia, ya que no se reduce a apreciaciones sobre la debida diligencia profesional, sino que están de por medio acusaciones relativas a la faltas contra la honradez por la no expedición de recibos y otros hechos relativos a expresiones injuriosas proferidas supuestamente por el profesional del derecho. Colorario con lo anterior, esta Colegiatura, considera que los hechos puestos de presente en la queja interpuesta por el señor Evaristo Hernando Pulido Barrera sí cuentan con la relevancia disciplinaria que prevé la Ley 1123 de 2007, pues precisamente el quejoso entra a cuestionar la observancia de deberes como la debida diligencia, la honradez y el respeto debido a la Administración de Justicia, que están en cabeza del abogado Carlos Hernán León Zárate. Ahora bien, el quejoso relata unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten establecer, claramente, que entre él y el abogado León Zárate se configuró una relación profesional cliente-abogado, en la cual, presuntamente, hubo una cancelación de honorarios y, si bien, con su escrito inicial no aportó elementos de prueba adicionales, ese supuesto pago estaba sujeto a debate probatorio, máxime cuando el

quejoso menciona que lo realizaron las señoras Amanda Barragán Govenza (su esposa) y Maira F. Pulido Vera (su hija), quienes pueden ser llamadas a declarar. Es decir, se presentan los presupuestos para darle apertura a la investigación, en los términos del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, pues precisamente eran todas esas dudas las que debía absolver el operador judicial de primera instancia mediante el trámite procesal pertinente, pues es su deber realizar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la querella. Razón por la cual ha debido el funcionario tratar de profundizar en las inconformidades e irregularidades alegadas por el quejoso en contra de su apoderado, y citarlo para ampliar su queja o decretar las pruebas necesarias y así aclarar sus dudas con respecto al escrito de queja presentado por el señor Evaristo Hernando Pulido Barrera, quien no es profesional en derecho, por esta razón acudió a esta jurisdicción para aclarar sus inquietudes contra el abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, ya que no se debió emitir inhibitorio de plano, motivado en que la misma no cumplía con los parámetros que deben seguir las quejas disciplinarias, pues precisamente, por ello se debían aclarar sus dudas y establecer si existe o no mérito para sancionar al togado denunciado dentro del proceso de autos. De allí que existen consideraciones expresadas por la Sala que deben admitir una valoración mucho más exigente y juiciosa, en tanto es prematuro adoptar una decisión como la aquí examinada, cuando las

hipótesis de investigación están por indagar. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle razón jurídica y fáctica al apelante y al Representante del Ministerio Público, en cuanto se debe continuar y profundizar en la investigación, a fin de establecer realmente cuál fue el comportamiento del doctor CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, y llegar a establecer si existió falta disciplinaria en su comportamiento, por lo tanto deberá la Primera Instancia adelantar la correspondiente investigación. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a revocar la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación, dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el doctor CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, en su condición de apoderado del quejoso, tal como se procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde desestimó de plano la queja formulada por el señor Evaristo Hernando Pulido Barrera contra el abogado CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE, en auto del el 23 de junio de 2017, para que en su lugar se continúe con la

investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110011102000201702007 01 (15052-34)

RADICADO

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

TEMA

CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE

SECCIONAL BOGOTÁ

MAGISTRADO DR ALBERTO VERGARA MOLANO

DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA QUEJA

HECHOS

PRESENTADA EL 15 DE FEBRERO DE 2017, POR EL

SEÑOR EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA,

CONTRA EL ABOGADO CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE,

QUIEN FUE SU APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO

PENAL No.110016000098201180249, EN LA CUAL REFIRIÓ

QUE EL ABOGADO NO ACCEDIÓ A UNA DEFENSA

TÉCNICA AL PERMITIR QUE LO CONDENARAN SIN

OBJECIÓN ALGUNA. INFORMÓ QUE EL ABOGADO LEÓN

ZÁRATE RECIBIÓ LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS

POR LA SUMA DE $8.000.000 SIN EXPEDIR RECIBOS.

ADUJO QUE EL TOGADO ACEPTÓ UN PREACUERDO

COMPLETAMENTE DESFAVORABLE A SUS INTERESES,

NO SOLICITÓ PRUEBAS, NI CONTROVIRTIÓ LAS

DESFAVORABLES

PRIMERA DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE PLANO DE LA

INSTANCIA INVESTIGACIÓN SEGUIDA CONTRA EL ABOGADO

CARLOS HERNÁN LEÓN ZÁRATE.

REVOCA, PARA EN SU LUGAR INICIAR INVESTIGACIÓN

SEGUNDA

DISCIPLINARIA CONTRA EL PROFESIONAL EN

INSTANCIA DERECHO DENUNCIADO

SIN DETERMINAR

PRESCRIPCIÓ

N CIELO YIBY / DRA PATRICIA DÍAZ RECURSO DE APELACIÓN/Auto que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra el profesional en derecho denunciado.

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