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CSDJ - F11001110200020170200801ADJUNTA20181123152100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170200801ADJUNTA20181123152100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre, de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702008 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LARRY HUMBERTO REYES RINCON, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la Mg. Martha Inés Montaña Suarez, decisión vista en folios 54 a 74 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas por la Teniente Coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ Fiscal Penal Militar ante el tribunal Superior Militar de Bogotá2, allegada el 17 de febrero de 2017 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó se investigara, las eventuales irregularidades del orden disciplinario, en que pudo haber incurrido el doctor LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, al interior del proceso penal militar, cursado contra el soldado DANIEL MONTENEGRO VELASCO frente a la privación ilegal de su libertad, relativa a la orden de captura que emitiera la Fiscal 29 Penal Militar dentro del proceso 157914, por el presunto delito de Deserción. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual expusó que el doctor LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.435.764, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 44.204 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso 2 Oficio N° 031MDDEJUPMDGDJ-FIS-TSM-S, del 10 de febrero de 2017, folio 2. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación Mediante proveído4 fechado el 18 de julio de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. del 27 de noviembre de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Ante excusa presentada por el disciplinado la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no fue realizada en la fecha indicada, evacuándose el día 7 de marzo de 2017 con la asistencia del disciplinado. Como quiera que se encontraba presente el investigado, se le concedió el uso de la palabra para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, en la cual advirtió que respecto de la orden de captura emitida por el fiscal y avalada por la Juez el no tiene injerencia en dicha orden, pero aduce que precisamente por la apelación por el efectuada contra la decisión de la Juez, sube al Tribunal Superior Militar y allí se da la compulsa de copias. Se acreditan como pruebas las documentales aportadas con el escrito de queja (tres cuadernos de copias, con 567 folios numeración corrida), y no se decretan pruebas en dicho momento procesal pues considera que hay

suficiente material para calificar la actuación endilgada al disciplinable. 4 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de remisión de copias disciplinarias, manifestó el despacho que el disciplinado, obrando en calidad de defensor de oficio del soldado investigado DANIEL VELASCO MONTENEGRO, dentro del proceso militar radicado 1404-F29 PM adelantado por el punible de deserción seguido en la Fiscalía 29 Penal Militar, en dicha causa fue notificado el día 27 de diciembre de 2013 fecha para la cual el fiscal ya había dispuesto desde el 13 de diciembre anterior la emisión de una orden de captura en contra de su defendido la cual presentaba varios yerros de fondo y forma que la tornaban abiertamente improcedente.

En tanto el referido abogado asistió a la diligencia de indagatoria en compañía de su defendido al igual que se notificó de manera personal por auto por el cual se resolvió la situación jurídica del procesado, y a pesar de ser el garante de la defensa y del soldado Velasco Montenegro no presentó oposición alguna ante las irregularidades presentadas, ni a través de recurso alguno, ni de manifestaciones al respecto, máxime cuando se había

conculcado un derecho fundamental como lo es la libertad. Por ello, como se advirtió posteriormente era evidente que el Fiscal que emitió la orden de captura carecía de competencia para ello, y aunado a ello además de no contar con el soporte normativo para dicha decisión, la misma tampoco fue justificada fácticamente, guardando el abogado REYES RINCON sobre dicho proceder, lo que se entiende como una negligencia

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Asunto: Abogado en apelación frente al deber de obrar debidamente en defensa de los intereses de su cliente que estaba siendo objeto de la persecución penal (…)5

Calificación provisional de la actuación Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual, procedió a proferir cargos de la siguiente manera: De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007, surge mérito para proferir cargos contra el abogado investigado LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. El anterior pliego de cargos obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, actuando como defensor público, al interior del proceso penal que cursaba contra el señor DANIEL VELASCO MONTENEGRO, dentro del proceso militar radicado 1404-F29 PM adelantado por el punible de deserción seguido 5 Folio 35.

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Asunto: Abogado en apelación en la Fiscalía 29 Penal Militar, se le dictó orden de captura sin que el apoderado ejerciera ninguna actuación procesal para lograr que no se hiciera efectiva.

Una vez calificada provisionalmente la actuación, se expuso a los intervinientes el pliego de cargos, al cual no procede recurso alguno, así mismo, se puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en sede de juzgamiento; culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la audiencia, fijando el 30 de abril de 2018 a las 3:00 p.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento, mediante escrito radicado en la fecha programada, el disciplinado otorgá

poder al abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, quien solicitá en escrito separado el aplazamiento de la diligencia por no conocer los detalles de la investigación, mediante auto del 15 de mayo de 2018 se fijó nueva fecha para audiencia de Juzgamiento, la cual se desarrolló el 5 de junio de 2018 a las 3:30 P.m. Audiencia de juzgamiento. El 5 de junio de 20186, se dio inicio, contando con la presencia del doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en calidad de defensor de confianza del disciplinable, el Abogado y la Agente del Ministerio Público, no compareció. 6 Acta de audiencia vista en folios 51 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación En la práctica de pruebas se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 13 de abril de 2018, en el que consta que el abogado investigado no registra sanciones en su contra.

Acto seguido, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: Intervención del disciplinable, quien declara que concede el uso de la palabra a su defensor Dr. CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, quien manifiestó que el proceso objeto de la compulsa de copias en el cual su

defendido tomó el caso desde la indagatoria, lo asistió y posteriormente el juzgado de Instrucción no dictó medida de aseguramiento cuando llegó a la calificación, se desarrolló en la Fiscalía 29 Penal Militar quien ordenó la captura del sindicado y tras la Corte Marcial fue condenado. Tras la condena su representado apeló y en segunda instancia el Tribunal revoca y ordena la libertad del soldado en parte teniendo en cuenta los alegatos presentados por el togado quien también ordenó la compulsa de copias que originó este proceso disciplinario. Por vía jurisprudencial se ha dejado en claro que el silencio puede ser una táctica defensiva que fue lo que ocurrió en este caso, siendo autónomo en la defensa de su cliente. Resalta que los errores fueron cometidos por parte del Fiscal y del juez más no por él, quien fue precisamente quien presentó el recurso de apelación ante el Superior, y que si se dio una afectación de la libertad del sindicado no fue por parte de su cliente y que en todo caso él estaba obrando en el ejercicio de un deber

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Asunto: Abogado en apelación legal como lo es el ejercicio de la abogacía, motivo por el cual solicita la absolución de su defendido7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 11 de julio de 2018 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptado los argumentos de su defensa, puesto que: En primer lugar fue designado por la Defensoría Pública para que asistiera defensivamente al señor DANIEL ORLEY VELASCO MONTENEGRO, que igualmente corroboró que el 10 de octubre de 2013, se resolvió la situación jurídica del soldado, absteniéndose el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de imponer medida de aseguramiento, y con decisión del 13 de diciembre de 2013, el Fiscal 29 Penal Militar calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación contra el sindicado, y además, ordenando la captura de éste, a fin de que se asistiera a la audiencia de acusación y aceptación de 7 Folio 52.

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Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación cargos y/o corte marcial, disponiendo en la parte resolutiva la emisión de orden de captura contra el soldado presuntamente remiso, sin sustentar jurídicamente tal orden ni apoyarla en normativa alguna.

Que corroboró que el investigado se notificó de dicha decisión el 27 de diciembre de 2013, y pese a lo arbitrario del pronunciamiento, guardo silencio, permitiendo que la decisión fuera ejecutoriada, que el 22 de enero de 2014, se hizo efectiva la captura del señor VELASCO MONTENEGRO, quien permaneció privado de su libertad hasta el 25 de marzo de 2014, cuando el tribunal Superior Militar, al revisar la apelación promovida por el investigado contra el fallo dictado contra su protegido, ordenó la libertad inmediata, al evidenciar la ilegalidad de su encarcelamiento. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado desconoció el deber legal que le imponía la defensa integral de los derechos del soldado cuya defensa le había sido encargada por la Defensoría Pública, al punto que habiéndose notificado de una decisión que violentaba sus derechos al debido proceso y libertad, guardo silencio permitiendo que la orden restrictiva se hiciese efectiva. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia

del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz

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Asunto: Abogado en apelación defensa, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo generado no solo en la imagen de la profesión de la abogacía su percepción en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado, incoa recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básica y concomitantemente, que fue la Fiscalía 29 Penal Militar quien ordenó la captura del Soldado VELASCO MONTENEGRO, y que luego el Juez de conocimiento fue quien emitió la respectiva sentencia; decisión que fue apelada por el disciplinado, y que por esta es que el superior jerárquico tiene conocimiento de los yerros cometidos por parte de los funcionarios, tanto así

que ordeno la libertad inmediata de VELASCO MONTENEGRO. Aduce que el disciplinado hizo uso de un estrategia de defensa, que es el silencio en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado.

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Asunto: Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de junio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LARRY HUMBERTO REYES RINCON, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112,

numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Asunto: Abogado en apelación En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración

normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Caso en concreto

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Asunto: Abogado en apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,

honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el

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Asunto: Abogado en apelación numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores

literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como defensor público del señor VELASCO MONTENEGRO, al interior del proceso militar radicado 1404-F29 PM adelantado por el punible de deserción seguido en la Fiscalía 29 Penal Militar pues se tuvo que con su proceder el abogado desconoció el deber legal que le imponía la defensa integral de los derechos del soldado, cuya representacion le había sido encargada por la Defensoría Pública, al punto que habiéndose notificado de una decisión que violentaba sus derechos al debido proceso y libertad, guardo silencio permitiendo que la orden restrictiva se hiciese efectiva.

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Radicado N° 110011102000201702008 01

Asunto: Abogado en apelación El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por la Defensoría Pública en favor del procesado en el asunto penal, generando una privación injustificada de la libertad al no ejercer una defensa técnica optima en beneficio de su cliente, en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su prohijado.

En sede de alzada manifiesta en primer lugar la defensa del disciplinado que fue la Fiscalía 29 Penal Militar quien ordenó la captura del Soldado VELASCO MONTENEGRO, que luego, el Juez de conocimiento emite la respectiva sentencia; decisión que fue apelada por el disciplinado, que por esta es que el superior jerárquico tiene conocimiento de los yerros cometidos por parte de los funcionarios, tanto así que ordenó la libertad inmediata de VELASCO MONTENEGRO. Pues bien, este argumento no será del recibo de esta Superioridad, y, por ende, no prosperara, pues no es dable considerar que un profesional del derecho, a quien, una entidad del estado como lo es la Defensoría del Pueblo, designa a fin de ejercer de forma diligente la defensa y/o representación de sus intereses en un proceso penal, descuide un encargo de esta índole, escudándose en que es el Fiscal y el Juez quien comete la falta, si bien es cierto, que frente a ellos existe una responsabilidad, también es cierto que el apoderado designado por la defensoría debe desplegar todo el conocimiento jurídico en pro de la defesa de su cliente, es su deber legal

agotar todos los recursos disponibles para que no sea privado de forma

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Asunto: Abogado en apelación injustificada de su libertad, teniendo herramientas incluso constitucionales como el Habeas Corpus que en efecto en ningún momento desplegó para la defensa de su representado.

Manifiesta también, que el disciplinado hizo uso de una estrategia de defensa que es el silencio en donde la mejor protección es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado. Mal haría la Sala en acoger una teoría como ásta y por el simple silencio permitir que los abogados permitieran que sus prohijados fueran privados de la libertad aduciendo el silencio, en este sentido el apoderado defensor del disciplinado menciona algunas sentencias que son erróneamente interpretadas. Aunado a lo anterior, en este estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensa bien sea, de confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un

proceso penal, tienen la obligación de presentar todos los recursos que estén a su alcance en defensa de sus representados, lo cual es propio de la llamada defensa técnica, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten

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Asunto: Abogado en apelación una serie de deberes, los cuales obvio el disciplinado, es decir ejercer de forma activa su defensa.

Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de justificación válida frente a los descuidos en la defensa técnica del señor VELASCO MONTENEGRO, que ha tenido el togado investigado en el proceso penal para el cual fue contratado, le causó su privación de la libertad, la cual se denota que es culposa, pues es consecuencia de la INDILIGENCIA del profesional del derecho, por lo que, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada, no puede excusarse en que gracias a la apelación que presento le dieron la libertad cuando paso más de dos meses en prisión. Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo

conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el defendido, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta

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Asunto: Abogado en apelación instancia es confirmar integralmente la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia bajo estudio.

De la sanción Impuesta. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, será mantenida incólume, pues tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa, además de una colaboración

absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del defendido en el proceso penal al dilatarle su proceso y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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