CSDJ - F11001110200020170201301ADJUNTA20190806143435-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170201301ADJUNTA20190806143435-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201702013 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Linda Yuliana Hernández Díaz, contra decisión adoptada el 8 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Linda Yuliana Hernández Díaz el 7 de abril de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que iniciara proceso Ejecutivo contra el señor Marco Tulio Ararat Sandoval, el cual si bien presentó y correspondió al Juzgado Veinte 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez
2 Fl. 1 a 4 c. o. Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013-1170 dejó que el mismo se terminara sin que se recaudara la suma pretendida, esto es, treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). Así mismo, indicó que si bien la investigada posteriormente radicó demanda ordinaria declarativa, a la fecha no se ha proferido ninguna decisión a su favor. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO identificada con cédula de ciudadanía número 53006470 y tarjeta profesional vigente número 173216, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 17 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 20 de noviembre de 20174, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; así mismo, ordenó oficiar al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso Ejecutivo Singular No. 2013-1170 seguido contra Marco Tulio Ararat Sandoval. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con asistencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Linda Yuliana Hernández Díaz, quien se
ratificó en la misma, resaltando que su inconformidad es por la negligencia de la abogada en el proceso que se adelantó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. Seguidamente se recepcionó la versión libre de la togada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, quien refirió que efectivamente recibió poder de la quejosa para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de un título valor por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), el cual radicó y correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. 3 Fl. 13 c. o. 4 Fl. 15 c.o. Indicó que una vez se decretó mandamiento de pago, el demandado interpuso contra este, recurso de reposición por falta de requisitos formales del título base de ejecución, el cual prosperó y conllevó a que se decretara la terminación del asunto. Manifestó que lo anterior, se le comunicó a la quejosa, advirtiéndole que se podría iniciar un proceso ordinario declarativo con la finalidad de validar el título valor, a lo cual accedió, por lo que procedió a solicitar el desglose del referido documento y radicó el respectivo asunto correspondiéndole al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2015-1098 y a la fecha se encuentra activo. Finalmente indicó que no es cierto lo manifestado por la quejosa respecto a que se le cancelaron honorarios profesionales por la causa civil que convocó el disciplinario. Como pruebas de oficio el a quo ordenó, realizar inspección judicial al proceso radicado No. 2015-1098; así mismo ordenó descargar de la página Web de la Rama
Judicial el historial del antes referido asunto civil. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Inspección Judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2013-1170 adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. (Fl. 54 y 55 c.o.), realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2017.
2. Inspección Judicial realizada el 20 de febrero de 2018 al proceso ordinario declarativo radicado No. 2015-1098 adelantado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 63 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 8 de marzo de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que luego de realizar la inspección judicial a las causas civiles radicados Nos. 2013-1170 y 2015-1098, se pudo evidenciar que la investigada cumplió la gestión encomendada pues en el primero de los asuntos en virtud del poder a ella conferido, presentó la demanda ejecutiva el 26 de junio de 2013, la cual fue admitida mediante auto del 4 de julio de la misma anualidad, y en el mismo se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar requerida, seguidamente se notificó al demandado, quien contestó la demanda e interpuso
recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, solicitud decidida en proveído de 21 de julio de 2014 en el que se revocó y negó el mandamiento de pago y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por no cumplimiento de los requisitos formales del título, ya que se había consignado como fecha de exigibilidad el “5 de noviembre de 20012”. Así mismo, manifestó el fallador de Primera Instancia que la encartada una vez en firme la anterior decisión, inicio la segunda causa radicado N. 2015-1098 con la cual se pretendía que se tuviera como fecha de exigibilidad del título valor el 5 de noviembre de 2012, la cual fue admitida el 11 de agosto de 2015, así mismo, allegó el 18 de diciembre de la misma anualidad las notificaciones del artículo 320 del C.P.C., y solicitó el emplazamiento de la parte demandante, para finalmente revocársele el poder el 3 de abril de 2017 y aceptada por el despacho de conocimiento el 18 del mismo mes y año. Finalizó indicando que si bien el primer proceso reseñado anteriormente fracasó, no fue por hechos atribuidos a la investigada, si no que por el contrario se evidencia que la togada cumplió con su labor diligentemente, tanto así que inició el segundo asunto civil referido, realizando las actuaciones diligentemente hasta que se le revocó el poder para actuar, por lo tanto no se puede predicar responsabilidad disciplinaria de la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la quejosa Linda Yuliana Hernández Díaz interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de
acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de PIEDRAHITA MONTERO, por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que contrario a lo manifestado por el Magistrado de Primera Instancia sí incurrió en falta disciplinaria pues una vez se revocó el mandamiento de pago en el asunto radicado No. 2013-1170 con fecha del 21 de julio de 2014, la abogada debió proceder a interponer los recursos ordinarios que por Ley le competían contra el mismo, sin embargo optó por adelantar otro proceso. Así mismo, indicó que el a quo terminó el proceso sin haber confirmado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se desconoció el derecho fundamental del debido proceso a la quejosa, aunado a que no se le dejó ejercer el derecho de contradicción y defensa a su prohijada y no se le permitió estar asesorada por un profesional del derecho en la actuación disciplinaria. Finalmente manifestó que no es cierto lo indicado por la investigada en su versión libre, respecto a que no se le cancelaron honorarios profesionales, pues existen recibos de caja menor emitidos por la investigada que dan cuenta que sí recibió dinero por parte de la quejosa en contraprestación a los servicios profesionales prestados. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria contra PIEDRAHITA MONTERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018 por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la abogada YENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria proferida a favor de PIEDRAHITA MONTERO y en su
lugar se continúe con la misma, en primer lugar porque la togada incurrió en falta disciplinaria pues una vez se revocó el mandamiento de pago ordenado en el asunto radicado No. 2013-1170 el 21 de julio de 2014, no interpuso los recursos ordinarios que por Ley correspondían contra la mentada decisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como es la inspección judicial realizada al proceso radicado No. 2013-1170 por el Seccional de Instancia y obrante a folio 54 del cuaderno original, en el que se evidencia las siguientes actuaciones: - Poder conferido por la quejosa a la investigada para adelantar proceso Ejecutivo contra Marco Tulio Ararat Sandoval. - Copia del título base de ejecución por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). - Auto del 4 de julio de 2013 en el que se libró mandamiento de pago por la suma pretendida y se reconoció personería a la togada como apoderada de la parte actora. - Contestación de la demanda por parte del abogado designado en virtud del amparo de pobreza reconocido al accionado y recurso de reposición contra el mandamiento de pago. - Auto del 21 de julio de 2014 por el cual se revocó y negó el mandamiento de pago, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, al señalar que la fecha de exigibilidad de la letra de cambio presentaba un error, ya que se había consignado en la misma que correspondía al “5 de noviembre de 20012”, y se condenó en costas a la parte actora por valor de quinientos mil pesos ($500.000). - Oficio de desembargo dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y retirado el
14 de agosto de 2014. - Proveído del 10 de septiembre de 2014 por el cual se ordenó el desglose del título valor referido a favor de la encartada. Con el anterior recuento procesal tal y como lo consideró el a quo y contrario a lo manifestado por el apelante, establece esta Superioridad que no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-1170 atribuible a PIEDRAHITA MONTERO, pues en virtud del encargo profesional adquirido con la quejosa presentó la demanda referida y realizó las actuaciones propias de su mandato y si bien en el asunto se revocó y negó el mandamiento proferido, esta situación no es atribuible a la encartada, pues el mismo se originó por error en la fecha de exigibilidad del título valor respaldo de la obligación. Ahora bien, cuestionó el apelante que la togada luego de la nugatoria y revocatoria del mandamiento de pago, no procedió a interponer los recursos de Ley procedentes, sino que optó por radicar otra demanda. Frente a esta situación se le indica al recurrente que el proceder de la togada no genera ninguna irregularidad de tipo disciplinario pues el Código General del Proceso aplicable al caso en su artículo 430 establece al respecto, que una vez el Juez de conocimiento revoque el mandamiento de pago por no cumplimiento de los requisitos del título valor, el accionante puede dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del proveído que así lo decretó, presentar nueva demanda ante la autoridad judicial para que adelante asunto declarativo dentro del mismo expediente o vencido dicho termino podrá formular la demanda declarativa en proceso
separado, para lo cual señala: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el
incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Negrita y subrayado fuera del texto). Así las cosas, se itera, que la actuación de la abogada al presentar la demanda declarativa radicada No. 2015-1098 luego de que en el proceso Ejecutivo No. 20131170 se revocara y negara el mandamiento de pago proferido, no es constitutivo de falta disciplinaria pues tal situación está regulada así en el artículo transcrito en precedencia. De otro lado, manifestó el apelante que el a quo terminó el proceso sin haber confirmado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se desconoció el derecho fundamental del debido proceso a la quejosa, aunado a que no se le dejó ejercer el derecho de contradicción y defensa a su prohijada y no se le permitió estar asesorada por un profesional del derecho en la actuación disciplinaria. Frente a este señalamiento es menester indicar en primer lugar, que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la quejosa, el Seccional de Instancia al terminar y archivar el proceso con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el 8 de marzo de 2018, indicó que tal situación procedía porque luego de estudiarse las actuaciones de PIEDRAHITA MONTERO en los procesos radicados Nos. 2013-1170 y 2015-1098, se evidenciaba que la disciplinable no había cometido falta disciplinaria pues cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, con lo cual se desvirtúa su señalamiento.
Ahora bien, en cuanto el argumento del apelante respecto de que a su prohijada se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso al no dejársele ejercer el derecho de contradicción y defensa, y no permitírsele estar asesorada por un profesional del derecho en la actuación disciplinaria, debe señalarse que su argumento no tiene vocación de prosperidad, pues la actuación surtida en sede de primera instancia no afectó sus derechos, y tampoco generó irregularidad alguna que afectara el debido proceso, pues de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la presencia del quejoso o su apoderado, no es obligatoria para adelantar las distintas etapas procesales, supeditando su intervención a “(…) la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (...)” Así las cosas, al no ostentar la calidad de interviniente la quejosa, no se evidencia ninguna situación atentatoria de sus derechos, ni se configura desconocimiento de algún aspecto fundamental de la investigación por parte de la Magistratura de Instancia, máxime, porque esta asistió a la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de noviembre de 2017, etapa en la que rindió ampliación y ratificación de su queja. Finalmente, frente a que no es cierto lo indicado por la investigada en su versión libre, respecto a que no se le cancelaron honorarios profesionales, pues existen recibos de caja menor emitidos por la togada que dan cuenta que recibió dinero por
parte de la quejosa en contraprestación a los servicios profesionales prestados. Se le indica al apelante que si bien esta situación fue referida por la investigada, la misma no fue determinante para la decisión de primera instancia, es más no se relacionó en la decisión del a quo, por lo tanto no es procedente proferir pronunciamiento alguno. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar falta disciplinaria a la abogada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su integridad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra la referida abogada, proferida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 8 de marzo de 2018, con fundamento en artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada JENNY XIOMARA PIEDRAHITA MONTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial