CSDJ - F11001110200020170201801ADJUNTA20190604093515-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170201801ADJUNTA20190604093515-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000 201702018 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÈLEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 ejusdem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El día 6 de abril de 2017, el señor TEMISTOCLES CLEMENTE GAONA
AGUDELO, presentó escrito de queja contra el abogado ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ2, en la cual narró haberle otorgado poder al togado, el 22 de agosto de 2014, para que le efectuara la reclamación de un Bono Pensional, haciéndole entrega de $1’2000.000, por concepto de honorarios; sin embargo, a la fecha no ha recibido información sobre el estado de la gestión, incumpliendo con sus deberes profesionales, aún más cuando le había asegurado que dicho trámite demoraría aproximadamente un año. Para el efecto adjuntó copia del poder otorgado al disciplinable, con el cual se comprometió el togado a llevar a cabo proceso de reclamación de bono pensional. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de mayo de 20173, acreditó que el doctor ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.888.408 y posee la tarjeta profesional número 2507, vigente para la fecha. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 316070 del 16 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ, no registra sanciones disciplinarias4. 2 Folios 1-2 C.O. primera instancia 3 Folios 5 y 8. Ibídem. 4 Folio 7. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 19 de mayo de 20175, el Magistrado Ponente, doctor Antonio Suárez Niño, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 14 de septiembre de 2017; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 2 y el 4 de agosto de 20176.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del disciplinado, fijándose para el 7 de diciembre de 2017 y como quiera que el disciplinable no justificó su ausencia a la misma, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, le fue designado como Defensor de Oficio al doctor SEBASTIAN ZAPATA VEIRA. - El día 7 de diciembre de 2017. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de Oficio, doctor SEBASTIÁN ZAPATA VEIRA y el Ministerio Publico en cabeza del doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJIA, no asiste el disciplinable. Seguidamente el Magistrado Instructor hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y corrió traslado a los intervinientes de la comunicación del
16 de agosto de 2017, allegada por COLFONDOS, en la cual informa sobre 5 Folios 9. Ibídem. 6 Folio 16. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la inexistencia de trámite alguno por parte del disciplinable respecto al bono pensional del quejoso, dándose por enterados e incorporándose como prueba documental.
A continuación se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien frente a su designación y teniendo en cuenta que la gestión encomendada debía realizarse ante COLFONDOS, manifestó estar incurso en un conflicto de intereses por cuanto en la actualidad presta sus servicios como Abogado Corporativo en dicha Entidad, adjuntando la certificación expedida para tal fin7. Revisada tal circunstancia por parte del Magistrado Instructor, determinó no asistirle causal de impedimento o recusación al defensor de oficio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 61 y s.s. de la Ley 1123 de 2004, en tanto en el asunto se revisa el actuar del investigado por queja presentada por el señor Temístocles Gaona Agudelo, con quienes el doctor ZAPATA VEIRA no tiene ninguna relación familiar, profesional ni de ninguna otra índole. Aclarado lo anterior, se procedió a la solicitud probatoria por parte del defensor de oficio y del Ministerio Público, dándose por terminada la audiencia. - El día 8 de mayo de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso,
no lo hace el disciplinable ni el Ministerio Público. 7 Folio 38. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El Magistrado a quo corrió traslado a los intervinientes de las documentales allegadas al dossier, dándose por enterados e incorporándose como pruebas.
En AMPLIACIÓN DE QUEJA el señor TEMISTOCLES CLEMENTE GAONA, reitero haber cancelado la suma de $1’2000.000 al togado, quien se comprometió a reclamarle el Bono Pensional; adicionalmente le prometió demandar a Coca Cola, entidad donde prestó sus servicios y a la EPS por la pérdida de un órgano; también le sacaría la pensión por invalidez, pero nunca le gestionó nada, ni le hizo una llamada, tan solo se perdió, desconociendo durante mucho tiempo su paradero, hasta el día de hoy, porque un hijo consiguió la dirección de su oficina y concreto una cita. Agregó haber estado en COLFONDOS, donde interpuso queja para que el abogado no le retirara su bono pensional porque ese era parte de su pensión y el togado podía quitárselo, así como recibió el dinero quedándose con éste, sin efectuar actuación alguna. Finalmente adujo haberse confiado de las promesas del togado, por eso dejó de buscar a otro profesional que lo defendiera en sus procesos, siendo gravemente perjudicado. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal
1. Certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía No. 2.888.407
correspondiente al disciplinable, obrante a folios 77-78.
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2. Certificado de celulares registrados a nombre del disciplinable (CLARO, TIGO y AVANTEL), obrantes a folios 79, 81 y 94.
3. Certificado de no reclusión en centro carcelario del señor ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ, aquí disciplinable, obrante a folio 80.
4. Recibos de entrega de dinero al togado por parte del disciplinable por valor de $400.000 y $1’200.000, obrantes a folios 102 y 103.
5. Copia del poder otorgado al disciplinable para hacer una reclamación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fechado 25 de junio de 2014, obrante a folio 101.
Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada
norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto, a pesar de haber sido contratado para reclamar el bono pensional del quejoso ante COLFONDOS no lo hizo; tampoco presentó el recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el Dictamen No. 19333164 del 25 de junio de 2014.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso.
Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien frente a la falta de prueba respecto a la interposición del recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el Dictamen No. 19333164 del 25 de junio de 2014, solicitó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar si en efecto se adelantó o no alguna gestión, prueba considerada por el Magistrado instructor pertinente y conducente, accediendo a ella y en consecuencia ordenó practicar la misma. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 20 de junio de 2018 con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, no lo hace el
Ministerio Publico. A continuación del Magistrado Instructor trasladó e incorporó al dossier, la documentación allegada relacionada con el disciplinable, así:
1. Novedades sobre movimientos migratorios del disciplinable, desde el 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, obrante a folios 92 y 93.
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2. Oficio No. LR-4629 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, informando sobre el Dictamen No.19333164 del 25 de junio de 2014, notificado personalmente al quejoso el 9 de julio de 2014, sin que las partes legalmente interesadas ni el abogado Antonio GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ, hubiesen hecho uso de los recursos de reposición ni apelación, razón por la cual quedó en firme, obrante a folio
111. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor SEBASTIÁN ZAPATA VEIRA, solicitó al Magistrado Instructor que en caso de hallar responsable disciplinariamente al disciplinable, se tenga en cuenta la culpa en el menor grado posible, pues a pesar de las pruebas y la declaración del quejoso, no era clara cuál fue la omisión concreta en que incurrió su defendido, por tanto, no hay certeza para fallar con un grado superior. En consecuencia, el Magistrado Instructor, una vez terminada la diligencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva
sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA A través de Sentencia adiada 17 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 Ejusdem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró acreditada la relación profesional cliente – abogado, a través de la cual el disciplinable se comprometió a representarlo ante Colfondos para reclamarle un bono pensional, otorgándole mandato para ello el 22 de agosto de 2014; igualmente, le extendió poder para interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen No. 19333164 del 25 de junio de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; sin embargo, el profesional del derecho no realizó trámite alguno, a pesar de haber recibido por concepto de honorarios profesionales, las sumas de $400.000 y 1’200.000 los días 12 de julio y 18 de septiembre de 2014, respectivamente.
Considero la Sala primigenia estar demostrada la responsabilidad del togado, en tanto se sustrajo sin justa causa del deber que le asistía en razón a los poderes otorgados por su cliente, aquí quejoso, pues dejó de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; así mismo, no adelantó los trámites necesarios ante Colfondos para reclamar el bono pensional del quejoso, ello, a pesar de haber recibido parte de los honorarios acordados, sin que sean de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el defensor de oficio, pues si bien no se allegó prueba del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre las partes, no se puede negar la existencia de los poderes otorgados por el quejoso en los cuales de manera directa se indica el objeto de los mismos, siendo de obligatorio cumplimiento su contenido, por tanto, se tiene certeza de la ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES omisión concreta en que incurrió el disciplinado, así como de la existencia de la falta y su responsabilidad.
Finalmente, para efectos de la sanción, la Magistratura a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la falta enrostrada y la modalidad culposa de la conducta, máxime porque la misma puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión y a la postre el quejoso se vio afectado por la omisión del togado, quien faltó a su deber de diligencia.
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los
criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
1. Competencia.
No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Caso concreto.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con ocasión de los poderes otorgados por el quejoso para interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen No. 19333164 del 25 de junio de 2014 y para reclamar ante Colfondos bono pensional a favor del señor Temístocles Clemente Gaona Agudelo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las notificaciones por edicto, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo.
3. Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “ARTICULO 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre
la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” En consecuencia, como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ no realizó las gestiones para las cuales le fue extendido mandato, actuando de forma indiligente, pues dejo de hacer las actuaciones que le eran exigibles en cuanto por un lado, no presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Dictamen No. 19333164 emitido por la Junta Regional de Calificación de ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo cual condujo a que el mismo quedara en firme; por el otro, tampoco adelanto ningún trámite ante Colfondos para reclamar el bono pensional del quejoso.
Aclarado lo anterior, procede esta Sala Superior al análisis del asunto en concreto.
4. De la falta endilgada Conforme quedó consignado en Sentencia de primera instancia, el abogado ANTONIO GONZÁLEZ–RUBIO VÉLEZ fue sancionado por la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En así como en Sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, cuyo objetivo es la preexistencia de la norma, la cual limita la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionador; también se estudian aspectos que deben ser regulados en la norma sancionatoria, así: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o
hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.” ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “Si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Consecuente con lo expuesto, se hace necesario precisar, que la tipicidad de la conducta para el presente caso, se caracteriza por los siguientes verbos 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES rectores: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en consecuencia, tales conductas están determinadas por la omisión.
Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que la conducta ocurrió. En efecto, está demostrado en el plenario que el disciplinado recibió por parte del quejoso dos poderes, a saber:
1. El primero10, “(…) Para que me represente en la reclamación del bono pensional modalidad dos”, dirigido a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, con presentación personal y reconocimiento de firma ante la Notaría 38 del Circulo de Bogotá, el 22 de agosto de 2014.
2. El segundo11, “(…) Para que me represente en el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN contra el Dictamen No 19333164 de 25 de Junio de 2014 y logre además los auxilios monetarios por pérdida del testículo derecho”, dirigido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ - 10 Obrante a folio 4 c.o. primera instancia 11 Folio 101 c.o. primera instancia ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201702018 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CUNDINAMARCA, con presentación personal ante la Notaría 29 de Bogotá, el 4 de julio de 2014.
También, está acreditado que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues obra en el dossier, oficio de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, fechada 16 de agosto de 2017, en
el cual informó que el señor Antonio González–Rubio Vélez, no ha solicitado información o efectuado trámite alguno respecto al bono pensional del afiliado Temistocles Clemente Gaona Agudelo; así mismo, obra oficio No. LR-4629 del 1º de junio de 2018, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entre otras cosas, informó que el Dictamen No. 19333164 del 25 de junio de 2014, habiendo sido notificado personalmente el 9 de julio de la misma anualidad, no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes legalmente interesadas, tampoco por el abogado Antonio González–Rubio Vélez, en consecuencia, dicho dictamen había adquirido firmeza, denotando con ello, la omisión por parte del disciplinado en atender oportunamente las gestiones que le habían sido confiadas por el quejoso dada su condición de
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