CSDJ - F11001110200020170202101ADJUNTA20200811093910-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170202101ADJUNTA20200811093910-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201702021 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 71 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en octubre 30 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco folios 214 -241 c. o. 1ª instancia.
La investigación se originó en la queja presentada en abril 6 de 2017 por Jorge Antonio giraldo Hoyos actuando como apoderado de la Fundación Francisca Radke para el Desarrollo de la Universidad Pedagógica Nacional,solicitando se investigue a la abogada LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, toda vez que dentro de la demanda
laboral con radicado N. 201400191 00 donde actuaba como representada de la mencionada Fundación, omitió asistir a Audiencia de Fallo llevada a cabo el día 19 de agosto de 2015, en consecuencia, no interpuso recurso contra la decisión que fue desfavorable para su pordedante, causandole graves daños. Agregó que la disciplinable no informó lo anterior a la Fundación y se negó a contestar las llamadas que le hicieron para solicitarle información.
Con el escrito de queja aportó: CD de audiencia de agosto 19 de 2015 y acta de la misma fecha.
Expediente Proceso Ordinario Laboral N. 201400191 00 Oferta de servios formulada por la abogada. Poder otorgado a la abogada Luz Elena Romero. Certificado de existencia legal de la Fundación.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’060.145 y portadora de la tarjeta profesional No. 125.409, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto del 4 de julio de 20172, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 18 de octubre de 2017
para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En octubre 18 de 2017 se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de la investigada y del apoderado del quejoso. El Magistrado de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y le otorgó la palabra al apoderado del quejoso, quien señaló que no desean ampliar la queja; seguidamente, se le preguntó a la disciplinable si deseaba confesar la falta, quien después de que le fueron explicadas las consecuencias indicó que no era su intención confesar, procedió entonces a rendir versión libre. Versión Libre Señaló que el dia 19 de agosto de 2015, se estaba desplazando para acudir a la audiencia programada y cuando pasaba por un semaforo tuvo un accidente de transito por lo que acudio la policia y respecto del cual se realizó un acuerdo de transacción dado que la culpa fue del otro conductor, ese hecho provocó que llegara tarde a la audiencia, intentó presentar su excusa pero el Juez le dijo que la diligencia ya había terminado y se retiró. Indicó que en el formato que le entrego la policia de transito se lee claramente que el accidente tuvo lugar a las 13:35h. 2 Folio. 147 c. o. 1ª instancia. Presentó excusa en el Juzgado, esperó la respuesta pero la denegaron y se acogieron a un principio de formalidad de la Ley, sin tener en cuenta sus argumentos de fuerza mayor, sin embargo, ella repuso y apeló el auto, el cual no
fue tenido en cuenta porque la Fundación presentó acción de tutela paralelamente con el escrito que ella presentó. Mencionó que no presentó acción de tutela porque lo tenía previsto como requisito subsidiario, dicha acción fue resuelta antes de que entrara la apelación al Juzgado, en el fallo de la ación de tutela el Tribunal reconoció que habían argumentos de fuerza mayor y caso fortuito, por lo que dio viabilidad a la excusa que había presentado, poniendo de presente que prevalece el derecho sustancial sobre el formal y accedió a que hubiera una audiencia de apelación de fallo; en ese momento le fue revocado el poder. Luego, un año después, en 2016 se enteró de que la tutela había sido apelada y habían desestimado los argumentos de la primera instancia, porque equivocadamente entendieron que el acuerdo de transacción se había suscrito a las 13:35h, cuando la realidad es que el accidente sucedió a esa hora y el acuerdo se suscribió apróximadamente a las 14:00h. El escrito con la excusa lo presentó dos días despues, esto es el 21 de agosto de 2015, posteriormente en octubre 1 de 2015 presentó al Juez Sexto Laboral de Circuito un escrito de apelación contra el auto proferido por ese despacho donde denegaba la solicitud de excusa que había presentado. El recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2015 fue presentado por la Fundación cuando a ella ya le habían revocado el poder, con el recurso se desetimaron todas las pretensiones de la demanda, pero como posteriormente la acción de tutela fue impugnada y negada, quedó en firme el
primer fallo que era desfavorable para la Fundación. A lo preguntado por el Magistrado respondió que: en la fecha de la audiencia arribó al Juzgado aproximadamente a las 2:15 pm cuando ya se había terminado la audiencia; La Fundación le pidio resarcir en algo los perjuicios causados, le dijeron que la suma ascendia a $50’000.000 apróximadamente, pero que transaron por $25’000.000, el acuerdo fue de un pago inicial por $10’000.000 y unos pagos posteriores, ella no pago nada de lo acordado. Se solicitó como prueba solicitar al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara en calidad de prestamo el proceso N. 201400191 00 y se programo continuación de audiencia para el 9 de febrero de 2018. En la fecha indicada no comparecio el representante del quejoso ni la disciplinable por lo que no se pudo llevar cabo la diligencia. La actuación fue reanudada en junio 18 de 2018, con la presencia de la disciplinable y el apoderado del quejoso, instalada la audiencia, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. Se decretaron como pruebas oficiar a las autoridades de tránsito, para que informen que persona atendió el accidente de transito ocurrido el 19 de agosto de 2015 aproximadamente a las 13:35h en el cual se hizo el acuerdo de transacción 11489, en la Av. Jiménez con calle 4 y se envíe el informe que repose en esas instaclaciones. 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación en la
queja presentada por el apoderado de Fundación Francisca Radke para el Desarrollo de la Universidad Pedagógica Nacional, para que se investigara a la profesional LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, quien actuando como apoderada de la entidad dentro del proceso Ordinario Laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N. 201400191 00, no asistió a la audiencia de fallo programada para en día 19 de agosto de 2015, en que la Fundación fue condenada a pagar unos conceptos laborales a la accionante, como consecuencia de la inasistencia no pudo interponer recurso de apelación contra dicha decisión y además omitió informar la situación a su mandante, además ignorando las llamadas que se le hacían, lo que a juicio del despacho de primera instancia, es una falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunanmente las diligencias propias de la actuación profesional, incumpliendo así, el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.5. Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2018 con la presencia de la disciplinable y del representante del quejoso. Una vez instalada la
audiencia, se le concedió la palabra a la encartada para que expusiera sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Indicó la disciplinable que lamenta mucho lo sucedido, que su intención nunca fue faltar a la audiencia pero fueron cuestiones que salieron de su alcance, estuvo dispuesta a reparar los perjuicios que hubiese podido ocasionar por la inasistencia a la diligencia hasta donde tuvo conocimiento. Puso de presente que hubo fallas en la decisión de primera instancia por parte de la Juez, que desencadenaron en una responsabilidad que ella no tuvo porque el fallo fue totalmente perverso y así se demostro en posteriores instancias, sin embargo la carga de todo la tuvo ella, cuando finalmente lo único que estaba haciendo era trabajando profesionalmente. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Las aportadas con la queja.3 - Copia magnética del expediente N. 201400191 00.4 - Acuerdo de transacción realizado por la disciplinable en el accidente de tránsito. 5 - Informes presentados por la quejosa a su mandante6. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 1 de octubre por la disciplinable contra auto que le fue notificado el 19 de septiembre de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.7 3 Folio 7 a 141c. o. 1ª instancia
4 Folio 182 y 183 c. o. 1ª instancia 5 Folio 166 c. o. 1ª instancia 6 Folios 161 a 164 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 214 a 241 c. o. 1ª instancia. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de octubre 30 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a LUZ ELENA ROMERO ORJUELA imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa8 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existio una falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que la abogada no asistió a la audiencia de fallo que estaba programada para el 19 de agosto de 2015 a las 2:30 de la tarde, lo que impidió que interpusiera recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que derivó en una condena para la Fundación. No aceptó las explicaciones dadas por la disciplinable, en cuanto a que la audiencia estaba fijada para las 2:00pm y que llegó pocos minutos después de haber terminado aproximadamente a las 2:15pm, puesto que, el acta y el CD de la actuación indican que la
misma inició a las 2:30pm y finalizó a las 2:40pm; tampoco es de recibo el dicho de que no presentó la excusa cuando arribó al despacho ese mismo día porque el Juez se retiró, pues lo que debía hacer era radicarla en la Secretaria del Juzgado, pero lo hizo solamente hasta dos días después, lo que demuestra su poco interés en las resultas del proceso, agregando que tampoco informó en el mom ento la situación a su poderdante. Ahora, en relación a que el accidente tuvo lugar a la 1:35 de la tarde, el acuerdo de transacción suscrito da cuenta de que fue firmado a esa hora, por lo que no puede darse crédito a lo expuesto por la disciplinable en cuanto a que la terminación de los hechos fue posterior a la hora señalada, más aún cuando el lugar del accidente fue muy cerca a las instalaciones del Juzgado lo que le daba tiempo suficiente para llegar a la audiencia. 8 Folios 137 a 157 c. o. 1ª instancia. Es claro para el a quo que la hora de inicio, de terminación y del arribo al Juzgado señalados por la disciplinada no corresponden a la realidad discutida y probada, es más, ni siquiera hay constancia de que verdaderamente se haya acercado ese mismo día al Juzgado para justificar su inasistencia. Finalmente, a lo esbozado por la encartada en cuanto a que su intención no era inasistir a la audiencia, indicó que la falta le fue imputada a título de culpa por la negligencia y en relación a su voluntad de resarcir los daños causados, solamente quedó un escrito, por lo que no se puede aceptar para excluir o atenuar la responsabilidad.
Así las cosas, el a quo no encontró ninguna justificación de la omisión profesional de la encartada, pues de su actuar no se puede concluir nada diferente a su desinterés en las diligencias encomendadas. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento de la abogada encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, en escrito de noviembre 14 de 2018 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos9: - La providencia mencionada carece de fundamentación y claridad sobre la determinación cuantitativa de la sanción, teniendo en cuenta que no presenta antecedentes disciplinarios ni agravantes a la conducta. - No se tuvo en cuenta como criterio de atenuación el haber procurado resarcir el daño. - En la providencia se vulnera la presunción de inocencia en tanto plantea como posibilidad que la disciplinada no asistió a la audiencia por no tener presente la fecha y además no tuvo en cuenta la duda razonable que debió resolverse a su favor. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de diciembre 06 de 2018, concedió el recurso
y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 251 – 252 c. o. 1ª instancia. 10 Folio 256 c. o. 1ª instancia. 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso
del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’060.145 y portadora de la tarjeta profesional No. 125.409, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo
por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que la encartada LUZ ELENA ROMERO ORJUELA en 2014 creó una relación laboral con la Fundación Francisca Radke para el Desarrollo de la Universidad Pedagógica, donde se comprometió a representarla dentro del proceso Ordinario Laboral N. 201400191 00, sin embargo, se verificó que la profesional no asistió a la Audiencia de Fallo programada para el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia no pudo interponer recurso de apelación contra la decisión que condenó a su representada a pagar unas sumas de dinero por concepto laboral a la accionante. La disciplinada en su recurso de apelación plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de ellos referidos a un mismo punto, así: - La providencia mencionada carece de fundamentación y claridad sobre la determinación cuantitativa de la sanción, teniendo en cuenta que no presenta antecedentes disciplinarios ni agravantes a la conducta. Como se estudiará más adelante, la primera instancia impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, teniendo en cuenta el marco normativo contenido en la Ley 1123 de 2007. - No se tuvo en cuenta como criterio de atenuación el haber procurado resarcir el daño. Al respecto, debe indicar esta Sala que, el criterio de atenuación
contemplado en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, implica que el profesional del derecho por iniciativa propia haya llevado a cabo acciones tendientes a reparar el daño que causó, situación que no se presenta en este caso, pues si bien se tiene de presente el acta de conciliación N. 87530 del 22 de septiembre de 2016, donde se acordó que la disciplinada con el fin de resarcir el daño causado con la inasistencia a la Audiencia de Fallo, cancelaría el monto de $25’000.000 a favor de la Fundación Francisca Radke para el Desarrollo de la Universidad Pedagógica, ningún dinero ha sido aportado a ese acuerdo, según fue expuesto en audiencia por la misma profesional, lo que denota que en ninguna medida ha sido resarcido o compensado el daño que causó, por tanto, no prospera el argumento. - En la providencia se vulnera la presunción de inocencia en tanto plantea como posibilidad que la disciplinada no asistió a la audiencia por no tener presente la fecha y además no tuvo en cuenta la duda razonable que debió resolverse a su favor. La presunción de inocencia es entendida conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, como una garantia que hace parte del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde toda persona se presume inocente mientras no se haya probado su culpabilidad. La referencia hecha por el a quo en su sentencia, no vulnera en ninguna medida el mentado derecho, toda vez, que se encontraba ya establecida la responsabilidad de la encartada, la cual se determinó al interior de un proceso que se desarrollo con respeto de todas las garantias
procesales, donde con la actividad probatoria de manera suficiente y racional, se logró desacreditar dicha presunción. A lo que se refiere la primera instancia es que con su comportamiento la disciplinada dejo entrever su poco interes en la causa pues no logró demostrar que el día de la audiencia haya acudido a las instalaciones del Juzgado y se demoró dos días en presentar su excusa. Al no ser de recibo para esta Superioridad los argumentos presentados por la apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente de la disciplinada. Atendiendo además que se encuentran también adecuadamente aplicados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la dosificación de la sanción. De la sanción impuesta. Respondiendo a lo señalado por la disciplinada en su apelación, esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinada guarda 12 Corte Constitucional Sent. C-289 de 2012. concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el
artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y la ausencia de criterios tanto de atenuación como se agravación. Por lo tanto, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por LUZ ELENA ROMERO ORJUELA, pues dejó de hacer oportunamente la gestión que le fue encomendada. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”13. 13 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Así mismo, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sen
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