CSDJ - F11001110200020170204701ADJUNTA20180925170506-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170204701ADJUNTA20180925170506-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 110011102000201702047 01 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201702047 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor GIOVANNI GONZÁLEZ MORENO el 4 de abril de 2017, en contra del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por presuntas irregularidades en el proceso de ejecución de penas 110016000000201400485 00 (F 1-6 c.o.). Refirió el quejoso que “ … el Juzgado veintidós (22) Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, el día 12 de junio del 2014, y lo condenó a la pena de 60 meses, por los delitos de Estafa agravada, en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo, con concierto para delinquir. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”. Igualmente reseñó que le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria en la carrera 21 B-154-11 casa 16 desde el 2 de julio de 2014 hasta el 1 de diciembre del 2015, fecha en la cual se le autorizó el cambio de residencia a la casa 37 ubicada en la dirección atrás señalada. El 27 de junio de 2016 su apoderado solicitó ante el Juzgado denunciado libertad condicional, requerimiento resuelto mediante auto de sustanciación del 7 de julio de 2016 donde se exteriorizó que la petición había sido solventada el 23 de mayo de
2016. Su abogado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación,
pero fueron negados porque dicha decisión no era susceptible de recursos. El 25 de noviembre de 2016 el Juzgado dispuso la apertura del trámite contemplado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de determinar la viabilidad de revocar el sustituto de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado que lo
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO condenó. Precisó el quejoso que ante esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación mediante el cual contradijo lo afirmado por el notificador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues para el día 17 de noviembre de 2017 sí se encontraba en su domicilio, pero pese a ello el Juzgado no tramitó su recurso y afirmó no haberse sustentado. Relató que el 18 de enero de 2017 el Despacho investigado revocó el beneficio de prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra. Por ello, interpuso una acción de tutela, que fue fallada en su favor ordenando al Juzgado notificar el auto que revocó el beneficio. Finalizó su intervención advirtiendo que, en su criterio, las faltas cometidas se desprendieron de las actitudes irrespetuosas del Juez cuando resolvió sus solicitudes, así como también por las constantes negativas a los recursos que
interpuso, la no resolución de peticiones a él formuladas como las de redención de pena, permiso de 72 horas y citas médicas. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de mayo de 2017 (F. 36 c.o.). 2.- El 9 de agosto de 2017 se allegó memorial del quejoso mediante el cual complementó la queja (F. 37-40 c.o.). Refirió que, debido al incumplimiento del Juzgado respecto de lo ordenado en la acción de tutela, promovió un incidente de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO desacato, pero el Despacho, para no ser sancionado, resolvió mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2017, en primer lugar, conceder el recurso de apelación argumentando que fue culpa del Centro de Servicios Judiciales, y, en segundo lugar, declarar la nulidad y cancelar la orden de captura. El Juzgado negó sus solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida, lo cual conllevó a presentar una solicitud de habeas corpus, misma que fue negada por el Tribunal. El 6 de agosto de 2017 el Juzgado ordenó su libertad, previo a haber incurrido, en su criterio, en una serie de irregularidades, por ende solicitó sancionar al funcionario denunciado.
3.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2017 se avocó conocimiento del proceso, se ordenó iniciar la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron pruebas (F. 45 c.o.) 4.- El 8 de noviembre de 2017 se allegó certificación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual se acreditó la no existencia de otro proceso en contra del Juez investigado por los mismos hechos (F. 53 c.o.). 5.- El 17 de noviembre de 2017 arribó respuesta de la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual remitió el acta de posesión del Juez investigado (F. 55-56 c.o.).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6.- El 17 de noviembre de 2017 se allegó en calidad de préstamo el proceso No. 110016000000201400485 (F. 57 c.o.). 7.- El 20 de noviembre de 2017 se realizó inspección judicial al proceso penal 110016000000201400485 adelantado en contra del quejoso (F. 58-62 c.o.), diligencia en la cual se registró en acta de la misma fecha las actuaciones relevantes para el proceso disciplinario. 8.- Versión libre. El 24 de noviembre de 2017 se recibió memorial suscrito por el
funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN, mediante el cual rindió su versión libre (F. 1-11 c. anexo 1.) y solicitó la terminación del proceso disciplinario iniciado en su contra de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en su Despacho, argumentó que no pretendió demorar o no dar trámite a las solicitudes elevadas por el quejoso y sus abogados, el quejoso no sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión y revocó el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria en consecuencia el 2 de marzo de 2017 declaró desierto el recurso y libró la orden de captura correspondiente. Informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de tutela del 24 de marzo de 2017 ordenó notificar el auto que declaró desierto el recurso, por ello el 29 de marzo de 2017 dispuso su notificación por conducto del Centro de Servicios Judiciales. Igualmente, el 4 de abril de 2017 la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales rindió un informe en el cual manifestó que el 31 de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO enero de 2017 la defensora del condenado, hoy quejoso, interpuso recurso contra la
decisión del 18 de enero de 2017, pero por error involuntario fue anexado a otro expediente. Ante la anterior información decretó nulidad por irregularidad sustancial porque se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, y canceló la orden de captura, estipuló que la decisión del 2 de marzo de 2017 en la cual se declaró desierto el recurso no fue por capricho suyo, sino por error del Centro de Servicios Judiciales. Asimismo, el quejoso y sus abogados tuvieron oportunidad de utilizar los recursos ordinarios de ley, y el motivo de inconformidad de aquél no era una demora u obstrucción dentro del proceso, sino por las negativas a sus pretensiones y solicitudes al interior de éste. Afirmó que no faltó al respeto al quejoso o a sus abogados, así como también que actúo de manera oportuna resolviendo las peticiones del quejoso, que no ha incurrido en falta alguna, por lo que solicitó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en su contra para lo cual allegó pruebas documentales (F. 12-112 c. c. anexo 1.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN, en su condición de Juez 10 de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 63-68 c.o.). El a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, concluyó la a usencia de mérito para adelantar las actuaciones en contra del funcionario disciplinable porque las decisiones del Juzgado se enmarcaron dentro de la sana crítica, la autonomía funcional y fueron tomadas de manera fundamentada, lo cual permitió colegir la ausencia de un comportamiento vulnerador del régimen disciplinario, por ende no se hizo necesario un reproche de este tipo, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias en favor del funcionario. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso GIOVANNI GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2018 en contra de la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 (F. 70 c.o.), indicó que el Juez denunciado disciplinariamente faltó a los deberes legales e incurrió en irregularidades que implicaron retrasos en su proceso pues el Despacho no tuvo en cuenta un término para redención de pena, lo cual se vio reflejando en la prolongación de su libertad. Afirmó también que el funcionario no cumplió con diligencia, eficacia e imparcialidad su rol de Juez impuesto por la Ley.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 1.- El 12 de abril de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 23 de mayo de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 31 de mayo de 2018 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público GERMAN CALDERON ESPAÑA, quien guardó silencio (F 9 c. segunda instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 506019, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en el cual no apareció registrada sanción alguna en contra del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN (F. 11 c. segunda instancia). 6.- El 31 de mayo de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual manifestó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra
investigación disciplinaria en contra del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN (F. 12 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
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1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Se trata del funcionario JAVIER RICARDO DÍAZ GUAMAN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.570, en su condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. De la Apelación La Sala precisó que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico
disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto Esta Superioridad indicó en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta
reviste. Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidenció que éste, si bien no fue enfático en atacar la decisión, así como tampoco fue extensivo en su argumentación del porqué esta Corporación debía revocar la decisión apelada, presentó su inconformidad de manera sumaria lo que implicó para la Sala emitir un pronunciamiento que resuelva las afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Ante dicha decisión, observó la Sala que la inconformidad del quejoso gravita en el hecho de no compartir una serie de decisiones tomadas por el Juzgado al interior del proceso que vigila la pena impuesta a él dentro del proceso penal adelantado por los delitos de estafa y concierto para delinquir, lo cual, en su parecer, obedeció a una falta de diligencia, eficacia e imparcialidad de parte del funcionario investigado. Pues bien, en igual sentido a lo afirmado por el a quo, el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, como es el proceso penal que ocupa la atención de la Sala, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no comprobó el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el comportamiento del investigado, pues sus decisiones de no reconocer las solicitudes impetradas dentro del proceso de vigilancia de la pena, se desprenden de la normativa aplicable y de los principios generales del derecho, y la única posible irregularidad materializada en el proceso, de un lado, no fue atribuible al disciplinado, y ya fue enmendada mediante la declaratoria de nulidad. Revisado el expediente junto con las pruebas anexas, no se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte del funcionario denunciado, porque las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, pero lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implicó que el funcionario transgredió el ordenamiento disciplinario, o sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas al punto de conllevar a la imposición de un reproche de carácter disciplinario. Bajo este orden de ideas, en punto de la autonomía e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a
los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana
de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 27 de noviembre de 2017, que ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Finalmente, la Sala reitera que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia
adicional o una tercera vía en la cual se debatan cuestiones propias de los juicios de instancia de las jurisdicciones ordinarias, puesto que admitir un debate de procesos, como en el caso penal, se estaría desnaturalizando su espíritu de velar por el cumplimiento ético en el plano disciplinario de las actuaciones de los funcionarios públicos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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