CSDJ - F11001110200020170204801ADJUNTA20180612103441-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170204801ADJUNTA20180612103441-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201702048 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ
OVALLE ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 121578 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. ALBERTO VERGARA MORENO (ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201702048 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se acreditó que el doctor JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE se identifica con la cédula de ciudadanía 1072421043 y posee la tarjeta profesional número 189528, la cual se encontraba vigente. (fl. 11 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 741991 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 43 c.o 1ª instancia).
ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor MIGUEL FRANCISCO FIERRO NEIVA contra el abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE, en su calidad de representante legal de VINCO CONSTRUCTORES S.A.S pues contrató con el togado y le otorgó poder en septiembre de 2015, con la finalidad de recaudar la cartera vencida y morosa derivada de la ejecución de los contratos de obra civil 008-91-2-2014 celebrados entre la empresa referenciada, e Inversiones Ariza Navas S.A.S, así como las sumas de dinero insolutas devenidas de la celebración del contrato de mutuo con la sociedad PERMAQUIN S.A.S de fecha 19 de marzo de 2014. Otorgó poder con el objeto de presentar demanda ejecutiva singular contra la empresa Inversiones Ariza Navas S.A., misma que correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, emitiendo auto de 7 de septiembre de 2015, inadmitiendo la demanda y solicitando se subsanara, otorgando un término de 5 días para el efecto, es decir hasta enero de 2016, cargo con el
que no cumplió, ni tampoco informó de tal circunstancia a su representado, generándole perjuicios económicos, en tanto la empresa demandada se ha venido insolventando con el fin de no cumplir sus obligaciones. Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE mediante decisión de 17 de mayo de 2017 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL12/07/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. Se procedió con la ampliación de queja en la que el señor MIGUEL FRANCISCO FIERRO NEIVA manifestó haber contratado al togado para el recaudo de unos dineros, y el mismo desatendió el deber contractual, puesto que, por negligencia, al no haber cumplido con la carga de presentarse como profesional del derecho ante el Juzgado, la demanda fue rechazada, sin que le comentara de lo ocurrido hasta diciembre de 2015, donde le aseguró que la demanda había sido subsanada, no siendo cierto, por ello no se pudo hacer nada contra la firma que adeudaba el dinero, teniendo “perdidos los dineros” para el momento, aun cuando la demanda ya se haya vuelto a presentar.
Más aun, le solicitó al togado que desistiera del contrato profesional que se había firmado para que se pudiera contratar con otro abogado
que realizara la gestión, a lo cual le solicitó una segunda oportunidad para continuar con el negocio y así se hizo. Aun así, intentó contactarlo en múltiples oportunidades, sin lograrlo con éxito. Acto seguido, el doctor JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE se pronunció en versión libre, infirió haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales, y gracias a sus gestiones, se logró en el mes de septiembre de 2015 la firma del contrato de mutuo con la empresa PERMAQUIN S.A.S, como título base de ejecución con efectos retroactivos, ya que con anterioridad solo se contaba con una obligación meramente natural. Sin embargo, aun cuando no se han podido ejecutar los dineros, de no ser por sus gestiones, apenas estarían en la fase de un proceso declarativo. Al margen de esta discusión, se inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado 70 Civil Municipal, presentándose la demanda el 30 de septiembre de 2015. El 7 de diciembre de 2015, el Despacho emitió un auto que inadmitía la demanda, que a su parecer se constituía en un exceso ritual manifiesto, ya que el funcionario del Juzgado sí le exigió una presentación personal, solicitándole la tarjeta profesional de abogado, no siendo justificado que con posterioridad le requirieran 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreditar su calidad de abogado para poder representar los intereses de su cliente.
Aseguró que contaba con dos opciones: solicitar el cambio de radicación, una vez subsanado el defecto, o interponer el recurso
correspondiente. Mientras hacía lo primero, pasaba un tiempo considerable, razón por la cual no podía optar por ese camino, y confiesa no haber subsanado la demanda, por considerar que era más práctico que la misma fuera rechazada para obtener el oficio de compensación, retirar la demanda y volverla a presentar para que correspondiera a otro despacho. Por eso, tomó la decisión de no subsanar la demanda referida, pero en todo momento le dijo a su cliente que el proceso estaba al despacho; acusa culpa en ese sentido, por ser un error humano, no contar con que el Juzgado se iba a demorar ingresando el proceso al despacho nuevamente, y proferir el auto que lo rechaza. La inadmisión ocurrió el 7 de diciembre de 2015 y el proceso vuelve e ingresa al despacho a mediados de mayo de 2016 y es hasta el mes de noviembre que es rechazada. Durante este tiempo no hizo otra cosa que asistir al despacho y solicitar al Despacho que el proceso saliera de manera pronta. El disciplinado concluyó que se cometieron errores en la gestión del proceso, y que intentó resarcirlos, no aceptando que se diga por el quejoso que “los dineros están perdidos” en ese punto, puesto que los mismos estaban perdidos desde un inicio, pues no había un título ejecutivo para el momento en que él recibió el proceso; no se le puede endilgar la responsabilidad de la insolvencia de una firma.
Se aportaron como pruebas: correo electrónico de 9 de junio de 2015, copia de contrato de prestación de servicios profesionales. Se decretó como prueba: oficiar al Juzgado 70 Civil Municipal a fin que allegara el
proceso ejecutivo de marras. 4
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2. OFICIO No. 2841-17-S JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 16/08/2017. Por medio del cual informa al respecto del proceso ejecutivo radicado No. 2015-827, informando que la demanda fue rechazada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2016 la demanda fue retirada por el señor Miguel F. Fierro Representante Legal de la entidad demandante VINCO CONSTRUCTORES S.A.S. (fl. 31 c.o 1ª instancia). Adjuntó copia del auto de 11 de noviembre de 2017 y foto del libro de registros de retiro de demanda de 25 de noviembre de
2016.
3. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 30/08/2017. Se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado. El Magistrado Sustanciador formuló cargos contra el disciplinado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, debido a la inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º, pues al habérsele otorgado poder para el cobro de cartera e instauración de proceso ejecutivo, siendo requerido por el Despacho para subsanar la demanda no lo realizó, sin ser de recibo estar esperando que fuera
rechazada para solicitar el cambio de radicación. Infirió que la negligencia se tornaba evidente prima facie con la obligación contraída, pues no estuvo al tanto del trámite del proceso. Con respecto a la falta del artículo 37 numeral 2º resolvió no endilgar cargos por esta falta, pues la misma se subsumía en la indiligencia al ser más amplia y no era posible censurar dos veces la misma situación fáctica. El doctor JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE, adujo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, aceptaba libre y voluntariamente los cargos que le fueron endilgados por el Magistrado sustanciador para que de conformidad con el artículo 45 ibídem, fuera adoptada la decisión que en derecho correspondiera, la cual esperaría que fuera la sanción con censura. Citó jurisprudencia de 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Superioridad, sentencia del 3 de abril de 2014 aprobada mediante acta No. 69 dentro del radicado No. 2011028 MP. Angelino Lizcano Rivera, en la que a la abogada la sancionaron con censura a pesar de que la omisión versaba en no recurrir una sentencia.
4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 24/10/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado y del Representante del Ministerio Público, otorgándose la palabra al primero para rendir
alegatos de conclusión; adujo que aceptó los cargos formulados por el Despacho, entendiendo que su actuar desafortunadamente no se ajustó a los deberes profesionales que la ley 1123 de 2007 contempla. Reiteró que tal omisión ocurrió, no por falta a los principios de manera interesada, sino a título de culpa. Por ello, solicitó que la sanción aplicable fuera la del articulo 41 de la ley 1123, es decir la censura atendiendo los criterios del artículo 45 de la Ley en cita, pues la conducta no trajo una transcendencia social de alto impacto, así como tampoco existió un perjuicio causado pues la presunta insolvencia no existe. Teniendo en cuenta que nunca tuvo la intención de soslayar el ordenamiento jurídico e intentó dar lo mejor de sí, solicitó se tuviera en cuenta el criterio de atenuación en virtud de su confesión, pues si bien acorde con el literal B del artículo 45 ella debe hacerse con anterioridad a la formulación de cargos, el objetivo es evitar la exclusión de la profesión, pero en el presente caso, consideró que la conducta cometida si bien es reprochable, no da lugar a la imposición de medidas adicionales a las mencionadas. Tan es así que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, admite la confesión con posterioridad a la formulación de los cargos. Trajo a colación dos procesos resueltos por esta Superioridad en que se sancionó con censura al no subsanar las demandas. Se pronunció el Representante del Ministerio Público, quien presentó alegatos de conclusión, afirmando coadyuvar la petición efectuada por el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, en el sentido de imponer sanción de censura. Adujo que si bien el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, refiere que la confesión debe ser con anterioridad a la formulación de cargos, lo cierto es que ese límite se refiere a las conductas que se dirigen a una exclusión, no siendo ello o acaecido en el presente caso, al ser una conducta culposa, por lo cual resultaba prudente dar aplicación al artículo 105 de la citada normatividad, toda vez que favoreció a que la administración de justicia fuera pronta y eficaz.
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Instancia resolvió sancionar con SANCIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal y de los hechos, adujo el a quo, resultaba evidente que el abogado disciplinado si bien promovió la aludida demanda, lo cierto es que no la subsanó como lo ordenó el Juzgado 70 Civil Municipal Oral de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2015-0827, en el cual actuaba como apoderado de la parte actora. Así, sostuvo que cuando un abogado asume un poder o nombramiento oficioso está obligado a efectuar
una serie de actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada a su gestión, cosa que no ocurrió en el caso sub examine. Además, valoró la afirmación del togado en que aceptaba la omisión reprochada, misma que se efectuó con posterioridad a la formulación de cargos. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala de instancia tuvo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, la necesidad, esto es que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, proporcionalidad, y la modalidad de la conducta culposa. 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó : “Así que el abogado disciplinado, al no hacerse merecedor a la causal de atenuación consagrada en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la confesión de los hechos reprimidos, se dio después de la formulación del pliego de cargos, se hace acreedor a la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo su carencia de antecedentes disciplinarios y, a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas la justicia o la equidad, en la adecuación al fin de la misma.” (fl. 62 c.o 1ª instancia).
La Magistrada Elka Venegas Ahumada presentó salvamento parcial de voto,
pues aun cuando se encontraba de acuerdo con la decisión de emitir fallo adverso contra el querellado, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción a imponer debió ser censura y no la suspensión de dos meses, pues aun cuando confesó la falta después del pliego de cargos, resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2018 el doctor HERNANDO
REMOLINA ACEVEDO-PROCURADOR JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ
D.C. presentó recurso de apelación contra el proveído de 12 de diciembre de 2017, que declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de dos meses de suspensión. Afirmó compartir los planteamientos expuestos por la doctora Elka Venegas Ahumada en su salvamento parcial de voto, pues la norma contemplada en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se debía aplicar al disciplinado por favorabilidad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo no resultar aceptable lo expuesto por el a quo, al no reconocer la causal de atenuación consagrada en el artículo 45 literal B de 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, ni tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 relativa a la graduación de la sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
De acuerdo a lo anterior, señaló que la pena que se debió imponer es la censura, por cuanto no registraba antecedentes, la falta fue cometida a título de culpa y confesó el hecho que se le imputó. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 el doctor JUAN CAMILO OVALLE interpuso y sustentó recurso de apelación contra el proveído de 12 de diciembre de 2017 que le declaró disciplinariamente responsable, manifestando su inconformidad en la interpretación indebida de las normas sustanciales en que debía fundarse la decisión. Manifestó de conformidad con el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que el legislador en ningún momento dispuso que la sanción de censura operaría “única y exclusivamente” en aquellos casos en los cuales existiera confesión de la comisión de la falta con anterioridad a la fecha de la formulación de cargos, como según su parecer, lo interpretó erróneamente la Sala de instancia. Por el contrario, este tipo de sanción resulta procedente en todos los procesos disciplinarios, incluso en aquellos en los que no exista la confesión y en que se encuentre acreditado que la conducta reprochable “(…) no ocurrió con premeditación y/o sus efectos no revistieron de mayor gravedad y/o no tuvieron una trascendencia social, amén de la no existencia de
antecedentes disciplinarios en cabeza del sujeto investigado” (fl. 70 c.o 1ª instancia). Argumentó encontrar fortalecido su argumento de acuerdo a lo referido por el delegado del Ministerio Público y por la doctora Elka Venegas Ahumada en su salvamento de voto a la decisión aquí impugnada. De esta manera, infirió que el razonamiento efectuado por el a quo para sustentar la decisión de negar la solicitud de imposición de la sanción de censura, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicitó la modificación del proveído recurrido, en el sentido de ajustar la sanción impuesta a la censura pretendida y se tuvieran en cuenta otras circunstancias de atenuación punitiva que le permiten al operador judicial 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponer de una medida correctiva conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es que la modalidad de la conducta fue culposa, no revistió de mayor gravedad a los intereses del quejoso, no tuvo ningún tipo de trascendencia social, el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. Solicitó tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanadas de esta Colegiatura: rad. 2011-280001 MP
Angelino Lizcano RIVERA, rad. 20130009101 MP. Adolfo León Castillo Arbeláez
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. El disciplinado y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 63 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 23 de febrero de 2018, siendo presentado el escrito de apelación el 27 y 28 de febrero de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de los recurrentes, a fin de
establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE incumplió el encargo profesional para el cobro de dineros por medio de proceso ejecutivo, y si por tal actuación pudo incurrir en responsabilidad disciplinaria que le haga merecedor de la sanción impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, reprochándose su conducta por falta a la ética profesional. Argumentó el disciplinable y el representante del Ministerio Público que el abogado se hacía merecedor únicamente de la sanción de censura de acuerdo a lo postulado en el artículo 105 y 45 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Encuentra esta Colegiatura que el profesional del derecho en efecto se comprometió a adelantar y llevar hasta su culminación demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la sociedad Inversiones Ariza Navas S.A.S, obligándose al “(…) recaudo de Cartera Vencida y/o morosa, derivada de la Ejecución de los Contratos de Obra Civil No. 0008-91-2-2014 y 002-2014 celebrados entre VINCO CONSTRUCTORES S.A.S y la sociedad comercial Inversiones Ariza Navas S.A.S; así como, las sumas de dinero insolutas devenidas de la celebración del contrato de Mutuo con la sociedad PERMAQUIN S.A.S de fecha 19 de marzo de 2014” (fl. 25 c.o 1ª instancia).
Así consta a partir del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2015, y el poder presentado ante Notaría aportados al infolio. Además, consta que el Juzgado 70 Civil Municipal Oral de Bogotá , a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto adiado 7 de diciembre de 2015, inadmitió la demanda otorgando el término de 5 días 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hábiles para subsanar el defecto, so pena de rechazo, por cuanto el doctor JUAN CAMILO ALBERTO RUIZ OVALLE no acreditó su calidad de profesional del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, demostrando la capacidad adjetiva para el ejercicio del derecho de postulación. (fl. 6 c.o 1ª instancia).
Devino de lo anterior, que por informe secretarial de 12 de mayo de 2016 se ingresara el expediente al Despacho, informando que no se subsanó la demanda, generando su consecuente rechazo por auto del 11 de noviembre de 2016, tal como se informó por el citado Juzgado en oficio No. 2841-17S, . (fl 10, 31, 40. c.o 1ª instancia). Ahora, bien se tiene que el profesional del derecho confesó su conducta reprochable disciplinariamente con posterioridad a la formulación de cargos que se hubiere efectuado en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 2017, solicitando se aplicara en su caso la sanción más
benévola, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 105 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Anuncia esta Colegiatura, que no modificará la determinación de instancia, pues no encuentra una decisión desproporcionada en cuanto a la sanción impuesta se refiere. Es así que el Legislador a través de la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45 dispuso que el criterio de atenuación que en específico fue citado por el Juzgador de instancia, aplica cuando la confesión de la falta se efectúa con anterioridad a la formulación de cargos, consagrando: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es cierto que frente a la confesión efectuada con posterioridad a la formulación de los cargos, el legislador nada dispuso en cuanto a atenuaciones se trata, sin embargo, referenció en su artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, lo siguiente:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión
de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Así las cosas, entiende esta Superioridad que cuando el disciplinable confiesa la falta con posterioridad a la formulación de cargos, debe valorar el juzgador la conducta reprochada, de conformidad con los criterios fijados por el artículo 45 de la citada ley, con el fin de adecuar la sanción a imponer. Pues bien, de acuerdo a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el Juzgador de instancia dio íntegro cumplimiento a lo postulado por el Código Deontológico del abogado, en tanto, su criterio sancionador se forjó conforme a los criterios de graduación de la sanción que dispone el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, allí dispuestos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
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