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CSDJ - F11001110200020170210101ADJUNTA20200814105857-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170210101ADJUNTA20200814105857-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201702101 00

Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

LEY 1123 DE 2007.

DRA. MIRYAM CORTÉS

MARROQUÍN ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 así como el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor José Manuel Fernández Camacho el 21 de abril de 2017 indicando que el día 4 de

febrero de 2015 otorgó poder a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia de 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Dra. Martha Inés Montaña Suárez. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien inmueble urbano por prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, la profesional del derecho luego de recibir $2.500.000 pesos por honorarios, interpuso la demanda siendo esta rechazada, al pasar el tiempo y no tener noticias por la dificultad para comunicarse con ella, se dirigió a los juzgados en el mes de noviembre encontrándose con la sorpresa que no se había efectuado labor alguna en su proceso.

Posteriormente, en el trámite del disciplinario se estableció que la abogada tenía múltiples sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión, entre ellas, una de un año, comprendido entre el 18 de agosto de 2015 y el 17 de agosto de 2016 y presentó la demanda en representación del quejoso sin que procediera a renunciar o sustituir el poder otorgado una vez comenzó a regir la sanción, es decir, habiendo permanecido al frente del mandato hasta el 25 de abril de 2016, cuando el líbelo, tras ser inadmitido, fue rechazado por falta de subsanación.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52126488 y Tarjeta Profesional N° 186900 vigente2, conforme certificado No. 123696 del 9 de mayo de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 345324 del 31 de mayo de 20173 informó que la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

 Rad. 201202271 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Sanción de 2 meses de suspensión con fecha de inicio del 29 de marzo de 2017 al 28 de mayo de 2017.  Rad. 20120393301 MP MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Sanción de censura, inicio el 12 de febrero de 2015. 2 Fl. 9 C.O 1ª instancia. 3 Fls. 12-13 C.O 1ª instancia. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Rad. 201204045 01 MP. CAMILO MONTOYA REYES. Sanción de 2 meses de Suspensión iniciando el 4 de mayo de 2017 y finalizando el 3 de julio de 2017 y Multa de 2 SMLMV.  Rad. 201204939 01 MP JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Sanción de 1 año de suspensión con fecha de inicio del 18 de agosto de 2015

al 17 de agosto de 2016.

 Rad. 201404838 01. MP JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Sanción de 2 meses de suspensión iniciando el 20 de abril de 2017 al 19 de junio de 2017. Mediante certificado No. 49048 del 30 de mayo de 2019, fueron actualizados reportando novedades así:

 Rad. 201403345 01. MP PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Sanción de 2 meses de suspensión iniciando el 23 de julio de 2018 y finalizando el 22 de septiembre del mismo año.

 Rad. 201501774 01. MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Sanción de 6 meses de suspensión inciando el 22 de junio de 2018 al 21 de diciembre del mismo año.  Rad. 201603429 01. MP ALEJANDRO MEZA CARDALES. Sanción de 6 meses de suspensión iniciando el 31 de enero de 2019 al 30 de julio del mismo año.

 Rad. 201605870 01. MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Sanción de 5 meses de suspensión iniciando el 31 de enero de 2019 al 29 de junio del mismo año.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 14 de julio de 20174 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MIRYAM CORTÉS 4 Fl. 15 C.O 1ª instancia.

4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARROQUÍN dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. Edicto Emplazatorio y declaratoria de Persona Ausente.

Ante la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia programada para el 20 de noviembre de 20175 y habiendo fijado edicto emplazatorio del 17 al 19 de enero de 20186, el Magistrado sustanciador dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 14 de febrero de 20187 designó como defensora de oficio a la doctora PAOLA ANDREA PARRA MEDINA relevada tras su inasistencia a dos de las diligencias programadas8, nombrando en su reemplazo a la doctora PAULA LORENA CASTAÑEDA VÁSQUEZ mediante auto del 19 de diciembre de 20189.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La Audiencia referenciada se desarrolló en sesiones del 6 de marzo de 2019, 20 de junio de 2019 y 5 de septiembre de 2019, aconteció lo siguiente: Se dio inicio a la audiencia respectiva el 6 de marzo de 2019 10 en que la abogada defensora de oficio solicitó se tuviera como prueba la copia del expediente Rad. No. 110140307020150366 00 de conocimiento del Juzgado

70 Civil Municipal en aras de determinar el motivo del rechazo de la demanda. 5 Fl. 31 C.O 1ª instancia. 6 Fl. 33 C.O 1ª instancia. 7 Fl 35 C.O 1ª instancia. 8 Se compulsan copias. 9 FL. 61 C.O 1ª instancia. 10 Fl. 74 c.p 1ª instancia 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 20 de junio de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia, procediendo el Magistrado Sustanciador a reiterar las pruebas solicitadas previamente.

El 5 de septiembre de 2019 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se pronunció la abogada defensora de oficio infiriendo que no había forma de establecer si la causal de rechazo de la demanda fue ocasionado por una falta, negligencia u omisión por parte de la togada, sugiriendo se aplicara el artículo 8º del CDU por duda razonable. Procedió el Magistrado sustanciador a calificar provisionalmente la actuación resolviendo formular cargos contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN porque pudo haber vulnerado los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4º del artículo 29, por ello pudiendo incurrir en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39 del Estatuto del Abogado en la modalidad dolosa. Señalo que ninguna duda existía respecto al hecho de que la disciplinable, al

encontrarse suspendida del ejercicio de la profesión durante el espacio de un año, estaba imposibilitada para radicar la demanda civil referida en representación del quejoso José Manuel Fernández Camacho, hecho que se hizo efectivo el 26 de julio de 2016 cuando presentó la demanda a reparto, con independencia de que al final se rechazara la misma y no se lograra su admisión. Sostuvo que resultaba reprochable que la abogada ejerciera el mandato en virtud de la labor para la cual fue contratada durante el período de su sanción, a sabiendas de su imposibilidad de ejercer la profesión durante el período de tiempo de un año que estuvo suspendida entre el 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016, que actuara radicando la demanda que resultare a la postre rechazada, debiendo abstenerse de ejercitar el mandato, renunciar o sustituir el mismo conforme se lo impone el estatuto de la abogacía, sin que se encuentre justificado hasta ese momento su proceder irregular, máxime cuando no había asistido al asunto disciplinario a presentar 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exculpación alguna en más de dos años que llevaba el investigativo.

3. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019 fecha en que la defensora de oficio rindió los alegatos conclusivos, señaló que respecto a las precisas acusaciones realizadas por el quejoso, no se allegó material probatorio suficiente, el cual era imperioso para determinar que existió la comisión de

las conductas endilgadas a la doctora CORTÉS MARROQUÍN tales como la negativa de rendir los informes o cuentas de su gestión que le fue encargada. Adujo que si bien el quejoso manifestó que existió rechazo de la demanda presentada por la disciplinable por presunta negligencia de esta, al no existir copia del expediente requerido, no era posible determinar la culpabilidad de la encartada más cuando existen causales de rechazo que no son imputables a la disciplinable. Respecto a la formulación de cargos emitida contra la doctora CORTÉS MARROQÍN por encontrarse con sanción activa de suspensión del ejercicio profesional a la fecha en la cual inició las labores configuradas en el mandato concedido por el quejoso, solicitó se tuviera en cuenta que la queja que conllevó a la apertura de las diligencias derivó exclusivamente respecto a la actuación de la disciplinable frente al proceso por el cual fue presuntamente contratada, por lo cual, el estudio del cumplimiento de la sanción derivada de un proceso anterior no era el asunto del proceso que ahí atañe.

4. Pruebas documentales recaudadas en el proceso disciplinario.  Poder entre el señor José Manuel Fernández Camacho, María Patricia López Palmera y la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de pertenencia de bien inmueble urbano por prescripción adquisitiva de dominio en contra de personas indeterminadas, autenticado en Notaría el 4 de febrero de

7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201511  Recibo de pago adiado 3 de febrero de 2015 por concepto de proceso de pertenencia, valor de $2.500.000 a favor de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN.12  Consulta de proceso adelantado ante el Juzgado 70 Civil municipal Rad. No. 20150036600.13  Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando que la cédula de ciudadanía de la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN se encuentra vigente.14  Oficio del Juzgado 70 Civil Municipal informando que se imposibilita la remisión del proceso 2015-00366 por cuanto fue retirado por la parte demandante el 20 de septiembre de 2016, según se podía constatar en el registro de actuaciones que anexó.15

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, sancionó a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 así como el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,

en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, especialmente del historial del proceso obtenido vía internet el 30 de mayo de 2019, independientemente de cuándo se había presentado la demanda (pues lo 11 Fl. 4 C.O 1ª instancia. 12 Fl. 5 C.O 1ª instancia. 13 Fls. 6-8 y 82 C.O 1ª instancia. 14 Fl. 29 C.O 1ª instancia. 15 Fls. 99102 C.O 1ª instancia. 16Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Dra. Martha Inés Montaña Suárez. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reportado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá no resultaba coherente temporalmente), lo cierto es que había sido sometida a reparto el 18 de agosto de 2015, mismo día en que había comenzado a regir la sanción contra la abogada, luego de ello, el 1º de octubre siguiente, fue inadmitida y rechazada el 25 de abril de 2016, lapso en el cual la investigada permaneció al frente del mandato, pues ni sustituyó ni renunció a este, por lo que incurrió en la falta disciplinaria endilgada pues debió tomar alguna de estas dos opciones -sustituir o renunciaruna vez comenzó a regir la sanción, pero no lo hizo. Agregó que la inactividad por sí misma no implicaba que no hubiera

incurrido en la falta, pues mientras no renunciara al mandato o lo sustituyera, seguía vigente la representación y el ejercicio del derecho de postulación que estaba suspendido en razón de la sentencia, lo que sin lugar a dudas demostraba la responsabilidad de la togada. En cuanto a la sanción a imponer , además de considerar lo consagrado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo, que si bien en contra de la abogada figuraban una serie de sanciones, una de ellas del 20 de noviembre de 2014, anterior a los hechos que dieron origen al proceso y otras 7 más que son posteriores a los mismos, eran razones que impedían tenerlas como criterios agravantes de la conducta conforme a lo establecido en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró justo y proporcionado imponer sanción consistente en suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo

siguiente: 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose

exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada, misma que fue notificada por edicto fijado desde el 3 al 5 de febrero de 2020 tal como se verifica a folio 194 del cuaderno principal de primera instancia.

3. Asunto por resolver El problema jurídico en el evento de ocupación será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados19. Ante la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia programada para el 20 de noviembre de 201720 y habiendo fijado edicto emplazatorio del 17 al 19 de enero de 201821, el Magistrado sustanciador dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 14 de febrero de 201822 designó como defensora de oficio a la doctora PAOLA ANDREA PARRA MEDINA relevada tras su inasistencia a dos de las diligencias programadas, nombrando en su reemplazo a la doctora PAULA

18 Ibídem 19 Fl. 14 C.O 1ª instancia. 20 Fl. 31 C.O 1ª instancia. 21 Fl. 33 C.O 1ª instancia. 22 Fl 35 C.O 1ª instancia. 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LORENA CASTAÑEDA VÁSQUEZ mediante auto del 19 de diciembre de 201823, quien tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que soportaron la defensa de la investigada y rindió los respectivos alegatos conclusivos.

En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 así como el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por

incurrir en las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 3.1 Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas. Inicialmente, debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine, el señor José Manuel Fernández Camacho otorgó poder a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN el 4 de febrero de 201524 para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de pertenencia de bien inmueble urbano por prescripción adquisitiva de dominio en contra de 23 FL. 61 C.O 1ª instancia. 24 Fl. 4 C.O 1ª instancia. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas indeterminadas, cobrando para el efecto un valor por honorarios tal como consta a folio 5 Recibo de caja del 3 de febrero de la misma fecha25 por $2.500.000 a favor de la abogada disciplinada.

De otro lado, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No.

345324 del 31 de mayo de 201726 informó que la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

 Rad. 201202271 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Sanción de 2 meses de suspensión con fecha de inicio del 29 de marzo de 2017 al 28 de mayo de 2017.  Rad. 20120393301 MP MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Sanción de censura, inicio 12 de febrero de 2015.  Rad. 201204045 01 MP. CAMILO MONTOYA REYES. Sanción de 2 meses de Suspensión iniciando el 4 de mayo de 2017 y finalizando el 3 de julio de 2017 y Multa de 2 SMLMV.

 Rad. 201204939 01 MP JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Sanción de 1 año de suspensión con fecha de inicio del 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016.  Rad. 201404838 01. MP JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Sanción de 2 meses de suspensión iniciando el 20 de abril de 2017 al 19 de junio de 2017. Obra también oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial reportando las demandas presentadas por la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, apareciendo una a nombre de José Manuel Fernández contra personas indeterminadas, en el sistema de Reparto judicial SARJ del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. De otro lado, se allegó consulta del proceso Rad No.

201500366 0027 adelantado ente el Juzgado 70 Civil Municipal, en que constan las siguientes actuaciones: 25 Fl. 5 C.O 1ª instancia. 26 Fls. 12-13 C.O 1ª instancia. 27 Fls. 7-8 y 82 C.O 1ª instancia. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  18 de agosto de 2015: radicación de proceso y al despacho por reparto  1 de octubre de 2015: auto inadmite la demanda, concede término de 5 días para que subsane la misma so pena de rechazo y fijación de estado.  16 de octubre de 2015: al despacho  25 de abril de 2016: auto que rechaza la demanda y fijación de estado.  20 de septiembre de 2016: retiro de la demanda rechazada por la parte demandante.

Así las cosas como se observa, quedó demostrado en el plenario que la togada fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año comprendido entre el 18 de agosto de 2015 y 17 de agosto de 2016, es decir, dentro del lapso que la abogada estuvo al frente del mandato otorgado por el señor José Manuel Fernández Camacho sin que obre prueba alguna que permita inferir que la misma hubiere sustituido o renunciado al poder una vez se enteró que comenzó a regir la sanción, máxime que el quejoso pone de presente que no tuvo noticia de la abogada

hasta que acercándose al Juzgado se enteró que la demanda había sido rechazada. Ahora bien, el hecho que la profesional del derecho no haya adelantado ninguna gestión en el período que fue suspendida, no exime a la togada de la responsabilidad disciplinaria, pues de acuerdo al Código Deontológico del Abogado los abogados suspendidos de la profesión no pueden ejercer la profesión, y en este caso en particular, la encartada debía renunciar al poder o sustituirlo, ya que no contaba con la capacidad de actuar como profesional del derecho, aun si no adelantó gestiones durante ese periodo, continuaba siendo el representante legal de su cliente dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado 70 Civil Municipal Rad 201500366 00. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustenta lo anterior lo estipulado en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 3.2 Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta

típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201702101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones28. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”29.

Se tiene que la togada contaba con una sanción de suspensión que le fue impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 201204939 01, sin embargo, nunca procedió a sustituir o renunciar al poder otorgado para actuar al interior del proceso

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