CSDJ - F11001110200020170210801ADJUNTA20201016093057-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170210801ADJUNTA20201016093057-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702108 01
Asunto: Abogados en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA como autora responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez en Sala dual con Martha Inés Montaña Suárez
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702108 01
Referencia: Abogados en Consulta
2007, tras vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y finalmente se ABSOLVIÓ a la investigada de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por la señora GLORIA MURILLO, representante legal de la copropiedad Conjunto Vicenza Parque Residencial Salitre P.H., quien suscribió el 30 de septiembre de 2016, contrato de prestación de servicios con la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, con el objeto de que continuará con el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba contra la señora Lucero Posada, propietaria del apartamento 402 del conjunto residencial, para lo cual se le otorgó poder el 12 de octubre de ese año, pactándose la suma de $500.000 como honorarios, que le fueron cancelados; no obstante la abogada no realizó ningún tipo de gestión pero si le cobró a la copropiedad la suma de $1.083.000, para, el correspondiente pago de la Póliza Judicial dentro del proceso No. 2015-892. 2 Folios 1 y 2 c.o.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702108 01
Referencia: Abogados en Consulta Indicó además la quejosa, que se dirigió al Juzgado 23 Civil Municipal de
Bogotá para solicitar copia del proceso, donde evidenció que la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA no había hecho ningún tipo de gestión, ni siquiera radicó el poder dirigido al juzgado de conocimiento, ocasionando que la adeuda se incrementara y causando detrimento patrimonial al conjunto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Se acreditó a través de certificado No. 146005, expedido el 31 de mayo de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.194.188, y tarjeta profesional No. 112.059, se encuentra inscrita como profesional del derecho3. Con auto del 17 de julio de 20174, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 9 c.o 4 Folio 15 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a las 04:00 p.m.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En AUTO5 de fecha 20 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la no asistencia de la abogada investigada Dra. CLAUDIA YANNET RAMÍREZ GAMBOA. En AUTO6 de fecha 14 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que la abogada disciplinada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y no justificó su inasistencia dentro del término emplazatorio, se procedió a declararla persona ausente y en consecuencia se le designó como defensora de oficio a la Dra. PAOLA VIVIANA SOTELO SOTELO. Se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de junio de 2018 a las 04:00 p.m. El día 20 de junio de 2018 se constituyó AUDIENCIA7 de pruebas y calificación provisional. A la presente audiencia asistió la defensora de oficio Dra. PAOLA VIVIANA SOTELO SOTELO, a quien el Magistrado instructor le puso de presente la queja. 5 Folio 27 c.o. 6 Folio 31 c.o. 7 Folios 42-43 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: El Magistrado ordenó comisionar a la Abogada Asistente del Despacho
Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que inspeccionara el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-0089 seguido en contra de la señora Lucero Posada, respecto de los hechos investigados seguidos en contra de CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA. Se fijó fecha para el 8 de agosto de 2018 a las 10:00 a.m. El Magistrado ordenó descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso anteriormente referido para determinar su estado y ubicación. El Magistrado ordenó obtener el registro actualizado de los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada CLAUDIA
YANNETH RAMÍREZ GAMBOA.
Se suspendió la presente audiencia para llevar a cabo la continuación el próximo 13 de septiembre de 2018 a las 11:00 a.m.
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Referencia: Abogados en Consulta El día 13 de septiembre de 2018 se constituyó AUDIENCIA de pruebas y calificación provisional8. A la presente audiencia asistió la defensora de
oficio Dra. PAOLA VIVIANA SOTELO SOTELO.
Se ordenaron las siguientes pruebas de oficio: Se ofició el 18 de julio a la Coordinadora de Área del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles para que certificara si en el
Juzgado 23 civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo radicado 2015-0089 seguido en contra de la señora Lucero Posada, o en caso contrario ubicarlo donde corresponda para remitirlo en calidad de préstamo9. En consecuencia, se insistirá en la práctica de esta prueba y en la remisión del proceso que originó la compulsa de copias. Se descargó el 23 de agosto de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso referido en la queja para determinar su estado y ubicación. No obstante, no corresponde con las partes indicadas en el libelo10. Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 544.959 en el que consta que la abogada investigada CLAUDIA YANNETH 8 Folios 55 y 56 c.o. 9 Folio 52 c.o. 10 Folio 53 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta RAMÍREZ GAMBOA registra una sanción de censura y una de suspensión por un año (1) en su contra11.
Se suspendió la audiencia para el día 21 de noviembre de 2018 a las 11:00 a.m. El día 21 de noviembre de 2018 se constituyó AUDIENCIA de pruebas y calificación provisional12. A la presente audiencia asistió la defensora de
oficio Dra. PAOLA VIVIANA SOTELO SOTELO.
Se reiteró la siguiente prueba La abogada asistente del despacho se trasladó el 30 de octubre al Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple e inspeccionó el 30 de octubre el proceso ejecutivo radicado 2015-0089 seguido en contra de la señora Lucero Posada13. En dicha audiencia se formularon cargos a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, conforme a lo previsto en el artículo 35. 1 en concurso heterogéneo con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 11 Folio 45 c.o. 12 Folios 69-74 c.o. 13 Folio 67 c.o.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702108 01
Referencia: Abogados en Consulta 2007, consistente en "Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente". En concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, consistente en obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, y en desarrollo de este deber, fijar sus honorarios con criterio equitativo y proporcional frente al servicio prestado, y por tanto podría hallarse incursa en la falta a la honradez del abogado.
Se adoptó tal determinación con sustento en que la abogada, celebró contrato de prestación de servicios con la representante legal del Conjunto Vicenza Parque Residencial Salitre P.H., con el objetivo de continuar el proceso ejecutivo que se adelantaba contra la señora Lucero Posada, fijándose como honorarios la suma de $500.000, pagaderos a la firma del presente contrato y a la terminación del proceso jurídico se le reconocería a la contratante el 20% del total recaudado, para la cancelación de la totalidad del servicio, a lo cual la encartada ni siquiera presentó el poder dentro del proceso. Igualmente se inculpó a la abogada de la falta prevista en el mismo artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto cobró y obtuvo el pago de la suma de $1.083.000, destinados, presuntamente al pago de una póliza judicial, que nunca canceló, pues ni siquiera presentó el poder otorgado para intervenir dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, lo que hizo evidente que no había sido reconocida dentro de la causa civil y por tanto se tornaba
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Referencia: Abogados en Consulta en inexistente el pago aducido. Se consideró que con tal conducta la abogada habría faltado al deber de honradez, previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Las dos faltas antes enunciadas, fueron calificadas a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento14. La misma que se adelantó en la sesión del 11 de diciembre de 2019. La representante del Ministerio Público intervino solicitando se profiera sentencia sancionatoria, adujo que no hubo gestión ya que se demostró que fungió como abogada del Conjunto Residencial Salitre, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la señora Lucero Posada, por lo cual cobró la investigada la suma de $500.000, sin embargo, no actuó dentro del proceso, pues había otro abogado representando al conjunto residencial. Adicionalmente continuó la abogada solicitó la entrega de $1.083.000 para una póliza inexistente. En la misma audiencia la defensora de oficio sostuvo que a pesar de haber citado a la quejosa no compareció a ratificarse de la queja, sin que ésta constituya prueba conforme con la sentencia C-430 de 1997 de la Corte Constitucional. Menciono que aun cuando no era obligatoria la ratificación esto podía ser indicio de que el quejoso no tenía interés y por lo tanto, en este caso no hay claridad sobre los hechos posteriores a la denuncia, tales como si a la fecha la abogada ha devuelto alguna suma de dinero. 14 Folios 8384 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta Manifestó que, conforme a la comunicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en el Juzgado 23 Civil Municipal no existe proceso motivo de queja, lo que pudo generar confusión en la disciplinable, habiendo podido incurrir en error respecto de la información suministrada por la quejosa.
Pruebas recaudadas. Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción, debidamente aportados al proceso: Queja presentada por la señora Gloria Murillo, a la cual adjuntó copia el contrato de prestación de servicios suscrito con la investigada, del poder para actuar y de recibos de entrega de dinero, al parecer, a la abogada15. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la condición de abogada de la investigada, certificado de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía de la misma16. 15 Folio 7 y 8 c.o. 16 Folios 12, 13, 14, 25 y 26 del c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta Inspección judicial practicada al proceso motivo de queja disciplinaria17.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2019, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA como autora responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3, a título de dolo, tras vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y finalmente ABSOLVIÓ a la investigada de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo se pronunció respecto de la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, determinando que no existía falta alguna trayendo como consecuencia la absolución de esta, fundándose en que entre la abogada disciplinada y la representante legal del Conjunto Vicenza Parque Residencial Salitre P.H., se suscribió contrato de prestación de servicios para que representara a la copropiedad y por tanto otorgó poder a la investigada para que realizara la gestión. Considero el a quo que no se encontraban probados los 17 Folio 67 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta
presupuestos facticos del tipo en cita, por lo que absolvió a la investigada de esta falta, sustentándose en la sentencia T-1143 de 2003 en la que la Corte Constitucional consideró “no basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso”. Seguidamente el a quo se pronunció respecto de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la cual considero que se materializo la conducta, con la prueba aportada según el recibo obrante en el folio 8 c.o, en el cual se demuestra que la investigada recibió la suma de un millón ochenta y tres mil pesos ($1083.000), con el fin de utilizar dichos recursos para comprar una supuesta póliza judicial, la cual la disciplinable nunca compró, ya que nunca actuó dentro del proceso objeto de esta investigación, pues ni siquiera allego el poder que se le otorgó, al juzgado de conocimiento. Por esta razón, el a quo encontró disciplinariamente responsable a la investigada y en consecuencia se le atribuyo la mencionada sanción.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogados en Consulta Notificada la sentencia mediante telegramas del 15 de marzo de 2019, No
2229-2017210818 y edicto de fecha 27 de marzo de 201919, no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, mediante oficio No. 0265 2017-2108 M.M.S del 09 de abril de 2019,20 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 18 Folio 97 y 98 C.O 19 Folio 103 C.O 20 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Referencia: Abogados en Consulta 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó a través de certificado No. 146005, expedido el 31 de mayo de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, que la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA,
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Referencia: Abogados en Consulta identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.194.188, y tarjeta profesional No. 112.059, se encuentra inscrita como profesional del derecho21.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente
se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto 21 Folio 9 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
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Referencia: Abogados en Consulta Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, la presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por la señora GLORIA MURILLO, representante legal de la copropiedad Conjunto Vicenza Parque residencial Salitre P.H., el día 20 de abril de 2017, contra la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, con sustento en que suscribió contrato prestación de servicios con el edificio el 30 de septiembre de 2016, con el objeto de que continuara con el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba contra la señora Lucero Posada, propietaria del apartamento 402 del conjunto residencial, para lo cual se le otorgó poder el 12 de octubre de ese año, pactándose la suma de $500.000 como honorarios, que le fueron cancelados; no obstante la togada no realizó ningún tipo de gestión pero si le cobró a la copropiedad la suma de $1.083.000, para, supuestamente pagar una póliza judicial22, que tampoco fue adquirida.
Por esta razón el Magistrado instructor le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 21 de noviembre de 2018, a la investigada por las faltas a la honradez consagradas en el artículo 35 numerales 1 y 3 de
la Ley 1123 de 2007, por violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la mencionada Ley. Acorde a la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el a quo absolvió a la encartada, del cargo por la falta a la honradez consagrado en el artículo 35 numeral 1, pues consideró que no se configuraban los supuestos 22 Folios 1 y 2 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta facticos consagrados en el tipo. Finalmente la declaró disciplinariamente responsable a título de dolo a la disciplinable por vulnerar la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere que la prueba incorporada válidamente al proceso conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del
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Referencia: Abogados en Consulta derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 23 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 24
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.25 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con 23 Ibídem. 24 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702108 01
Referencia: Abogados en Consulta dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)26.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 27. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existent
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