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CSDJ - F11001110200020170210901ADJUNTA20190617122130-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170210901ADJUNTA20190617122130-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201702109 01 (15458-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de abril de 2017, por el representante legal del Conjunto Residencial Ocarinas P.H., manifestando que le fue otorgado poder a la abogada para el cobro ejecutivo de $18.685.060, adeudados por el copropietario

LUIS CARLOS CALA CORREAL, para lo cual la inculpada tramitó el proceso ejecutivo No. 2014-00977 en el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue archivado por encontrarse inactivo. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 41.946.349 y es portadora de la tarjeta profesional 123501. (Folio 19 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 35 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 18 de octubre de 2017, con presencia de la disciplinada y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Manifestó que en el año 2014 le fue conferido poder por parte del conjunto residencial para el cobro de cartera de un copropietario de apellido CALA, pero por problemas que se salían de sus manos atribuibles a la Rama Judicial debió postergar su trabajo puesto que se crearon varios Juzgados de Descongestión,

los procesos pasaban de uno a otro y además estaban en diferentes edificios. Afirmó que el proceso que adelantó pasó por varios Juzgados, el Segundo de Descongestión, que a finales del año 2015, se convirtió en un Juzgado Civil Municipal, habiendo pasado por tres despachos, ubicados en el edificio Hernando Morales, luego en el edificio San Remo y finalmente en el edificio de Camacol, por tanto, fue por causas imputables a la Rama Judicial que no pudo actuar diligentemente, no solo para ella sino para todos los litigantes, generándose traumatismos. Frente al trámite del proceso ejecutivo manifestó, que solicitó para hacer la notificación del artículo 315 y 320, pero el Juzgado no la aceptó por cambio de dirección del Despacho, posteriormente fue requerida y procedió a realizar la notificación del 315 y esperar 10 días para realizar la del 320, sin embargo cuando asistió al despacho se encontró con la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito. También indicó que en el proceso solicitó medidas cautelares y tramitó el embargo de un vehículo, el rodante se encontraba en Medellín y fue expedido el oficio el cual radicó en la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que fuera remitido a Medellín. Es consiente que esa decisión le causó un perjuicio al Conjunto pero considera que tal hecho no fue su culpa, además siempre le estaba informando al consejo las actividades que realizaba, en compañía de uno de los integrantes que también era abogado. Frente a la contratación manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios, donde pactaron como honorarios el 10% de la cartera

prejurídica o el 20% si estaba en cobro jurídico, pero en el caso en cuestión el señor no canceló nada por lo tanto solamente de dieron el valor de las notificaciones. Finalmente solicitó le sea asignado un defensor de oficio y peticionó la suspensión de la audiencia. (Folio 27 y cd c.o) 5.- El 1 de diciembre de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada y el defensor de oficio solicitado por esta, el doctor ABRAHAM MELO POVEDA adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se le corrió traslado el expediente al defensor de oficio 5.2.- La disciplinada allegó unas pruebas documentales las cuales fueron allegadas por la Magistrada a la Investigación y solicitó nuevas pruebas las cuales fueron concedidas por la Directora del proceso. También se refirió nuevamente a lo ya manifestado en la versión libre agregando que el auto que dispuso la terminación del proceso, fue proferido el último día hábil del año 2015 y cuando ella regresó a su actividad laboral los términos ya habían vencido para presentar recurso contra el mismo, además la cogió por sorpresa porque se estaban surtiendo trámites en el mismo como el oficio remitido a la Secretaría de Movilidad. (Folio 41 y cd c.o) 5.3.- Calificación de la Conducta: La Operadora de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas profirió cargos contra la disciplinada por la posible violación a su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,

incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, conducta calificada a título culposo. Lo anterior por cuanto la abogada al parecer abandonó el proceso ejecutivo encomendado lo cual conllevó a que el Juzgado de Conocimiento decretara el desistimiento tácito del mismo en diciembre de 2015, decisión contra la cual la inculpada tampoco interpuso recurso de reposición. 6.- El 2 de marzo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y el defensor de oficio, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor PABLO ENRIQUE RIVERA CORREAL: Señaló que conoce al quejoso y a la disciplinada por cuanto trabajó en el conjunto residencial, la abogada llevó la cartera del conjunto, se realizaron varios requerimiento a la abogada para que informara acerca del proceso del señor CALA, ella finalmente manifestó que el mismo había sido archivado, luego de reunirse con el Consejo de Administración decidieron darle por terminado el contrato por su incumplimiento. Afirmó que la abogada ante la Asamblea había dicho que el proceso iba bien y posteriormente por requerimiento que se le realizó indicó que el mismo había sido archivado por falta de impulso, que a su dependiente se la había pasado ir al revisar dicho asunto. 6.2.- Testimonio del señor LUIS ADUARDO ÁLVAREZ TEJEDOR: Fue miembro del Consejo de Administración, y estuvo presente cuando en una reunión la abogada les comentó lo que había sucedido con el

proceso, ella misma señala que como se había incumplido la gestión ponía a consideración su renuncia la cual le fue aceptada, para el año 2016 el señor CALA adeudaba como capital cerca de $25.000.000. No tiene conocimiento que paso con los demás procesos o si la profesional del derecho siguió o no con ellos. 6.3.- Testimonio del señor MARCO LUIS LOZANO RUBIO: Conoce a la disciplinada porque hacía parte del consejo cuando fue contratada para adelantar el cobro de cartera del conjunto, donde había un caso especial el del señor CALA que llevaba más de 5 años sin cancelar las cuotas de administración, sabe que se instauró el proceso y libró el embargo de unos vehículos, sin embargo en la Asamblea informó que el proceso había sido archivado por falta de actividad, al ver el expediente observaron que había mandamiento de pago, pero igual ya estaba terminado, finalmente la abogada renunció. 6.4.- Testimonio del señor PEDRO ENRIQUE PUERTO GIL: Quien también manifestó haber hecho parte del Consejo de Administración, conocer a la disciplinada por cuanto adelantó varias procesos, en especial el del señor CALA quien debía una suma considerable, sin embargo la abogada informó ante la Asamblea que el proceso se había archivado, aduciendo que sus colaboradores no había vigilado bien el proceso y puso a disposición su renuncia. 6.5.- Testimonio del señor HERNÁNDO RUBIO CASTRO: Hizo parte del Consejo del Conjunto y sabe que la abogada presentó varios procesos, solo la vio una vez, supo que instauró la demanda pero

después la misma fue archivada por inactividad, razón por la cual renunció al mandato. 6.6.- Alegatos finales de la disciplinada: Manifestó que tal como lo indicaron los testigos ella siempre fue clara con lo acontecido el proceso, les informó que el mismo había sido terminado por el Juez por desistimiento tácito, además que los términos se encontraban vencidos, razón por la cual consideró que lo mejor era dar por terminado el contrato como en efecto ocurrió. Es enfática en manifestar que no existió un actuar doloso o culposo, ni su intención fue causar daño, pues estaba realizando las actuaciones procesales. Solicitó tener en cuenta que el desistimiento tácito fue por la inoperancia de las actuaciones procesales y que si realizó las notificaciones y las diligencias de embargo, siendo diligente en su actuación, señalando que se debía aplicar la causal de exclusión de responsabilidad, prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto el fallo debía se absolutorio. 6.7.- Alegatos de Conclusión del defensor de oficio: Señaló que había una ligereza del quejoso al no buscar un mecanismo conciliatorio para dirimir la presunta irregularidad, además se realizaron afirmaciones en la queja que no se lograron demostrar, existiendo duda acerca además considera que el comportamiento del quejoso fue malintencionado al acudir a esta instancia. Señaló que se debería castigar al quejoso por cuanto hay casos con más relevancia que este y que no han podido ser atendidos, por ocupar la Rama Judicial su tiempo en este, solicitando la absolución de

su representada. (Folio 118 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como

sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto la abogada había descuidado la labor profesional encomendada a tal punto que no advirtió la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito que adoptó el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de diciembre de 2015 y permitió que la decisión quedara ejecutoriada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión como era recurrir dicha decisión dentro del término de ley, solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto como quiera que había actuación previa, buscar alguna salida en pro de los intereses de su cliente. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 119 a 165 c.o) DE LA APELACIÓN El 11 de abril de 2018, la disciplinada presentó recurso de apelación

contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Es enfática en indicar que en el presente caso obra una causal de responsabilidad como lo es el obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, por cuanto el proceso estaba en trámite, habían medidas cautelares pues se había radicado el oficio de embargo en la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que fuera remitido a Medellín. Además el artículo 317 del CPC, se refiere puntualmente a la imposibilidad de dar por terminado de manera oficiosa acusando a la figura de desistimiento tácito cuando de manera clara se evidencie que se encuentra en trámite medidas cautelares, lo cual es una irregularidad por lo cual no había podido darse por terminado el proceso ejecutivo bajo esa figura tal como lo manifestó a lo largo de su defensa. Por tanto actuó de buena fe, considerando que el proceso estaba en marcha y además en espera del registro de las medidas cautelares, siendo sorprendida con una decisión de desistimiento tácito a todas luces irregular, aduciendo que los términos jurídicos procesales son una garantía para el ejercicio profesional, pues no puede pretenderse que el celoso cuidado de un proceso esté regulado por encima de las normas procesales. Por tanto reiteró que actuó bajo el convencimiento profesional de que lo que estaba en trámite era el resultado del embargo del vehículo y que se encontraba en trámite ya en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, indicando que para el momento su actuación era la de “esperar” indicando que la Magistrada de instancia realizó un juicio subjetivo al decir que se había confiado y no había revisado el proceso.

Por otra parte indicó que la Sala a quo debió haber recurrido dicho auto sin saber cuál sería la suerte de ello, lo cual también es una apreciación subjetiva, señalando que realizó varias observaciones en ese sentido en la providencia. Por tanto solicita sea absuelta del cargo endilgado o en su defecto subsidiariamente solicita se le imponga como sanción la censura. (Folios 173 a 184 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 26 de junio de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios 553479, donde se observa que la abogada no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 41.946.349 y es portadora de la tarjeta profesional 123501. (Folio 19 c.o) 3.- De la falta imputada.

El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

La disciplinada presentó el 11 de abril de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 6 del mismo mes y año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, puntualmente porque había descuidado la labor profesional encomendada a tal punto que no advirtió la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito que adoptó el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de diciembre de 2015 y permitió que la decisión quedara ejecutoriada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión como era recurrir dicha decisión dentro del término de ley, solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto como quiera que había actuación previa, buscar alguna salida en pro de los intereses de su cliente. 6.- De la Apelación: La profesional del derecho investigada fincó su defensa indicando que en el presente caso obra una causal de responsabilidad como lo es el

obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, por cuanto el proceso estaba en trámite, habían medidas cautelares pues se había radicado el oficio de embargo en la Secretaría de Tránsito d Bogotá para que fuera remitido a Medellín. Además el artículo 317 del CPC, se refiere puntualmente a la imposibilidad de dar por terminado de manera oficiosa acusando a la figura de desistimiento tácito cuando de manera clara se evidencie que se encuentra en trámite medidas cautelares, lo cual es una irregularidad por lo cual no había podido darse por terminado el proceso ejecutivo bajo esa figura tal como lo manifestó a lo largo de su defensa. El referido eximente de responsabilidad no se puede dar en este caso, por cuento si bien es cierto no se esperaba que el Juzgado fuera a proferir un auto donde se decretara el desistimiento tácito de la actuación pese a que estaba en trámite el registro de una medida cautelar de un automotor, lo cierto es que la profesional del derecho debía estar vigilante del mismo, pues precisamente frente aquellas decisiones de los jueces que se consideran inapropiadas o simplemente con las que no es está de acuerdo, la ley procedimental tiene establecidos los recursos, precisamente para atacar estas decisiones, los cuales tiene términos preclusivos, razón por la cual se debe estar pendiente de los asuntos encomendados. Lo anterior debido a que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los

asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo vigilando sus asuntos, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Mal haría esta Colegiatura, aceptar como eximente de responsabilidad el hecho de que la decisión del juez fuera inadecuada o “sorpresiva”, pues el proceso estaba en trámite, había entrado a Despacho y la profesional del derecho debía estar atenta a las decisiones que tomara el Juez, máxime cuando había pasado por Despacho de descongestión, donde había sido requerida para realizar las notificaciones, por tanto infortunadamente el no haber vigilado el proceso por estar en espera de una respuesta del Juez diferente a la producida no es excusa para eximirla de responsabilidad. Referente a lo manifestado por la apelante respecto a las afirmaciones a su juicio subjetivas presentadas en la sentencia de primera instancia, no se observa que exista alguna irregularidad en las mismas ni atacan la decisión adoptada, pues simplemente se le indicó a la inculpada las opciones que dejó vencer al no estar pendiente del asunto como lo fue haber recurrido la decisión o una posible acción constitucional de amparo, pero al no haber agotado los recurso de Ley su cliente quedó desprovisto de dichas garantías. Finalmente, la apelante solicitó la reducción de la sanción impuesta para que le fuera disminuida a censura debido a las circunstancias en que se dieron los hechos, además siempre fue leal con su cliente y los mantuvo informados de lo acontecido, la carencia de antecedentes disciplinarios y también el grado culposo de la misma.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, los hechos que rodearon la falta, se accederá a la reducción de la sanción impuesta a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, dejando como definitiva la CENSURA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la Censura, cumple con el fin de prevención particular, entendida este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, cumpliéndose también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de

1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado del disciplinado, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar CONFIRMAR la responsabilidad y dejar como sanción definitiva CENSURA. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la cual declaró disciplinariamente 2 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 3 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la doctora LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA responsable a la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad e - IMPONER como sanción definitiva la de CENSURA, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 110011102000201702109 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 40 DE 12 DE JUNIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales “SALVÉ VOTO PARCIAL en la decisión adoptada señalada, que resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad - IMPONER como sanción definitiva la de CENSURA, por las razones expuestas en la parte motiva. Tiene origen la presente actuación en la queja instaurada por el representante

legal del Conjunto Residencial Ocarinas P.H., quien manifestó haberle otorgado poder a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ, para el cobró ejecutivo de $18.685.060 adeudados por algunos de los copropietarios. Según indicó, la inculpada tramitó proceso ejecutivo radicado No. 2014-00977 en el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, el cual con posterioridad fue archivado por inactividad. Como se expuso al inicio, la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, modificó la decisión, bajo el argumento que en atención al principio de necesidad, ligado a la función de la sanción disciplinaria, la sanción impuesta a la abogada DIANA MILENA ZAPATA RODRÍGUEZ seria modificada, para en su lugar imponer CENSURA. Consideración de la cual me aparto, si se tiene en cuenta que la profesional del derecho abandonó la gestión encomendada por su mandante, a tal punto de no haberse percatado de la decisión de terminación del asunto por desistimiento tácito; situación que le produjo gran perjuicio a su cliente al no poder recuperar los dineros no cancelados por algunos de los propietarios morosos correspondientes a la administración del Conjunto Residencial. Si bien la profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias, lo cierto es que en la ponencia aprobada

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