CSDJ - F11001110200020170211401ADJUNTA20170727142556-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170211401ADJUNTA20170727142556-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702114 01 Aprobado mediante Acta No. 051 de la misma fecha
Accionante: JAIRO ÁVILA LOAIZA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida del señor
JAIRO ÁVILA LOAIZA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
1Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JAIRO ÁVILA LOAIZA el 9 de mayo de 2017 instauró acción de tutela por intermedio de apoderado, presentando los siguientes hechos como violatorios de derechos fundamentales: Adujo que prestó sus servicios para el Ejército Nacional y fue dado de baja
con novedad fiscal el 6 de junio de 2015, adelantando los trámites correspondientes a la Junta médica Laboral por retiro, la cual se practicó el 12 de agosto de 2016 según Acta Nro. 88758 arrojando una disminución de su capacidad laboral de 49.19%, inconforme con el resultado el 16 de diciembre de 2016 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que a la fecha no había sido programada. Aseguró que fue retirado del sistema de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 17 de enero de 2017 en respuesta a un derecho de petición elevado se le informó que no tenía derecho a la activación de sus servicios médicos por cuanto se había definido su situación médico laboral. Consideró que al no encontrarse en firme la calificación emitida por la Junta Médica Laboral, le corresponde a la entidad accionada prestar los servicios médicos especializados, farmacéuticos, hospitalarios y de medicamentos que requiere, en tanto sus lesiones y afecciones que padece las adquirió durante su vinculación laboral y requieren de un tratamiento permanente, con prescripción de medicamentos de por vida que no le han sido suministrados por falta de la prestación del servicio médico y no cuenta con otro ingreso. Por lo anterior, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida como mecanismo transitorio y como consecuencia se ordene a la accionada suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de medicamentos requeridos.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades
accionadas. Por auto del 10 de mayo de 2017 (fl. 40) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó la notificación al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 41 a 47). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA (fls 48 y 49), por intermedio de su Asesora Jurídica indicó que la prestación de servicios médicos asistenciales le corresponde al Director de Sanidad del Ejército Nacional, resaltó que en los términos del artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 la aprobación para la reunión de la Junta Médico Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas; siendo evidente que la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro no es de competencia del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Indicó que respecto al trámite de solicitud de convocatoria del accionante se encuentra en término, es decir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acta de Junta Médico Laboral, cuando se convoca por
inconformidad con la Junta Médico Laboral proferida en primera instancia por la diferentes Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta que la solicitud de convocatoria del señor Ávila Loaiza cumplió con los requisitos señalados fue autorizada su convocatoria y posteriormente le fue agendada cita para practicarle valoración médica el 15 de mayo de 2017, siendo valorado por los médicos que integran esta instancia procediéndose a expedir el Acta Nro. M17-149 MDNSG-TML en la cual le fue calificada al señor Ávila Loaiza la pérdida de su capacidad laboral con un porcentaje del 40.05% y notificándole posteriormente de tal decisión, al correo electrónico cigomezl@hotmail.como previa autorización del prenombrado para que se le informara por este medio, motivo por el cual se surtió la mentada comunicación por el formato de notificación de correo electrónico, el 19 de mayo de 2017. Así las cosas, indicó que le fue definida la situación médico laboral al accionante y concluyó su proceso ante esa instancia de revisión medico laboral. Por lo anterior, ordenó su desvinculación a la presente acción de tutela y se deniegue el amparo. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (fls 51 y 52), Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, informó que la activación de los servicios médicos por parte del SSFFMM a los miembros de la Fuerza, una vez son retirados del Ejército Nacional, se realiza por el término y las especialidades que requiere ser valorado según la calificación de Ficha Médica. Así, una vez finalizados la totalidad de conceptos médicos y el
tratamiento médico al que haya lugar según la valoración se procederá a realizar Junta Médico Laboral definitiva. En el caso en concreto, señaló que al señor JAIRO ÁVILA LOAIZA le fue practicada Junta Médico Laboral de retiro definitivo mediante Acta Nro. 88758 de agosto 12 de 2016, una vez culminaron los conceptos médicos ordenados y teniendo en cuenta que no tenía pendiente tratamientos médicos. En ese orden de ideas, referente a la solicitud de activación de servicios médicos señaló que la Ley 352 de 1997 que reestructura el Sistema de Salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional establece las personas que tienen derecho a hacer parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como son los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, entre otros. De tal manera que, una vez se define la situación por sanidad del personal retirado, la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares no puede mantenerlos activos en el subsistema, ya que si bien el ordenamiento jurídico contempla un Régimen Especial que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares, éste ha sido implementado para la atención del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y quienes prestan sus servicios en favor de la Institución, en este caso la ley dispone que la prestación de servicios de salud únicamente podrá prestarse para quienes tengan la calidad de AFILIADOS, de ahí que hasta tanto no se realice el
Tribunal Médico Laboral de revisión y se decida en segunda instancia la situación del accionante, no es procedente la activación de servicios que se demanda, asistiéndole el deber al accionante de afiliarse al Régimen de Seguridad Social en Salud bien sea al Régimen Subsidiado o contributivo de salud, por lo anterior deprecó se denegará la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del Acta de Junta Médico Laboral de agosto 12 de 2016. Copia del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nro. M17149 de mayo 15 de 2017 con disminución de capacidad laboral de 40.05%.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 24 de 2017 (fls. 68 a 73) el a quo resolvió NEGAR la presente acción de tutela incoada por el señor ÁVILA LOAIZA ya que es obligación de las Fuerzas Militares y de Policía mantener afiliados a su sistema de salud a quienes estén en servicio activo hasta el momento de su retiro de la institución, no obstante, eventualmente puede ser quebrantado el derecho a la salud del desincorporado, si al momento de su desvinculación se le interrumpe intempestivamente el tratamiento médico que venía recibiendo para atender una lesión o enfermedad originada durante la prestación del servicio y que no había sido suficiente para lograr su recuperación. En el presente asunto se pudo establecer que el señor ÁVILA LOAIZA fue retirado del servicio mediante disposición Nro. 1158 de junio 2 de 2015;
según lo informó el Director de la entidad accionada, finalizados los conceptos médicos ordenados y teniendo en cuenta que no tenía pendientes tratamientos médicos, el 12 de agosto de 2016 según Acta Nro. 88758 se le practicó Junta Médico Laboral, definiéndose así su situación por sanidad que arrojó un porcentaje de disminución de su capacidad de 49.19%. Mediante Acta Nro. M17-149 MDNSG-TML 41.1 de mayo 15 de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al analizar la reclamación contra la decisión de la Junta Médico Laboral modificó los resultados y resolvió entre otros aspectos, como clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, declaró una incapacidad permanente parcial – apto para la actividad militar y determinó su disminución de la capacidad en un 40.05%. Consideró que si bien en la demanda se adujo por el actor que su condición de salud ha desmejorado notoriamente, especialmente la enfermedad psiquiátrica que padece y las demás patologías que requieren tratamiento permanente y urgente, además que se le han prescrito medicamentos de por vida que no se le han podido suministrar, no aportó sustento alguno que dieran cuenta que ello sea así, por el contario se pudo establecer que cuando se le practicó la Junta Médica Laboral Definitiva por retiro el señor ÁVILA LOAIZA no estaba en tratamiento médico de alguna afección o patología que indicará que eventualmente se le debía continuar brindando la atención médica por parte del sistema de salud de las fuerzas militares.
Tampoco tiene respaldo el aparente deterioro de su condición de salud si se tenía en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que modificó la Junta Médico Laboral, declarándolo apto para el servicio militar y disminuyendo la pérdida de capacidad señalada por la primera instancia. Finalmente señaló que atendiendo la manifestación de la apoderada del actor referida a la situación económica del actor y de su familia, indicó que según la encuesta del Sisbén consultada por la página de la entidad su estado es “validado” con fecha de modificación noviembre 9 de 2016 y de acuerdo con el puntaje asignado (22.41) puede ser potencial beneficiario del régimen subsidiado en salud.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito la apoderada del accionante indicó que se negó el amparo bajo el argumento de que el señor ÁVILA LOAIZA fue dado de baja del Ejército Nacional y que por lo tanto no tiene derecho a continuar vinculado al servicio de salud de las fuerzas militares, sin tomar en consideración su delicado estado de salud, y sin tener en cuenta que no ha terminado el tratamiento médico que se le venía brindando por las especialidades de dermatología, ortopedia, otorrinolaringología, urología, psiquiatría, oftalmología y medicina interna. Señaló que se debía tener en cuenta que el señor ÁVILA LOAIZA adquirió todas las lesiones y afecciones que actualmente padece durante su vinculación con el Ejército Nacional por lo que resulta injusto y por demás
arbitrario que se obligue a afiliarse al régimen subsidiado, cuando se enfermó prestando servicio al Estado, y cuando claramente le corresponde al Ejército Nacional devolverlo a la sociedad en condiciones físicas y mentales que le permitan valerse por sí mismo. Por lo anterior, deprecó se revoque en su integridad la acción de tutela y se le conceda el amparo a la salud en favor del accionante.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacionalla vulneración del derecho fundamental a la
salud del señor JAIRO ÁVILA LOAIZA, debido a que se le suspendieron sus servicios médicos en atención a los padecimientos físicos argumentándose que ya no está vinculado a las Fuerzas Militares Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y lo que ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a las reglas de continuidad en el servicio de salud para los soldados retirados del servicios debido a sus afecciones físicas y, finalmente el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. 3.1. En punto a la procedibilidad de la acción esta Sala considera que de las pretensiones del actor se evidencia que la tutela no se dirige a obtener una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral, sino a que se garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud. De conformidad con la sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional esta Superioridad observa que el único mecanismo judicial con el que cuenta el accionante es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no sería idóneo para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares, pues lo único que se obtendría mediante éste sería la anulación de la calificación y eventualmente la orden de realizar una nueva. Lo anterior es suficiente para que proceda la tutela para garantizar el derecho a la salud invocado por el accionante en este caso. No obstante, cabe destacar que las condiciones particulares del actor son complejas, pues
de sus afirmaciones (que se presumen ciertas porque no fueron controvertidas por la accionada), se puede deducir: (i) que su situación económica es precaria porque según el dictamen médico del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene una disminución de su capacidad en 40.05%; y (ii) que su situación física se ha deteriorado y no ha recibido atención médica alguna desde su retiro. En este sentido, la Sala considera que no existe un mecanismo idóneo para conseguir el amparo inmediato del derecho a la salud solicitado, presuntamente vulnerado en esta ocasión. En consecuencia, la tutela constituye el idóneo para solucionar esta controversia.Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.2. La continuidad en la prestación del servicio de salud de los soldados retirados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio. Pues bien, el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra previsto en el Decreto 1795 de 2000, estableciéndose en su artículo 6º que dicho sistema se rige por principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, entre otros. En virtud de los anteriores principios, las Fuerzas Militares y de Policía deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, y dicho deber cesa con el retiro de la persona, incluso a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio.
Bajo esa tesitura, los principios de solidaridad y de equidad (T-507-2015) implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de dichas instituciones castrenses con posterioridad a su desvinculación. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad que fue producto de la prestación del servicio, cuando por su desvinculación se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. En sentencia T-601-2005 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudio la tutela que fue presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El actor sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución. En ese momento, la Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio
médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006,T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. 3.3. Solución al caso concreto. El señor JAIRO ÁVILA LOAIZA se retiró del servicio cuando se desempeñaba como Cabo Primero en junio de 2015 y tras su desvinculación,
adelantó los trámites correspondientes a la Junta Médica por retiro a que tenía derecho y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suspendió la prestación del servicio de salud. La Junta Médica Laboral le fue practicada el 12 de agosto de 2016, de la cual se extraen sus conclusiones a esta providencia:
“DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) TRASTORNO DE REFRACCIÓN VALORADO POR OFTAMOLOGÍA
CON CORRECCIÓN 20/26 BILATERAL SEGÚN FICHA MÉDICA 2)
POR CIRUGIA DE TERIGIO AMBOS OJOS VALORADO POR
OFTAMOLOGÍA 3) PROTATISMO LEVE VALORADO POR
UROLOGÍA SIN SECUELAS 4) TENDINITIS MANGUITO ROTADOR
DERECHO Y VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO
SECUELA: OMALGIA 5) GASTRITIS ANTRAL VALORADO POR
ENDOSCOPIA ACTUALMENTE ESTABLE 6) NORMAL PARA LA
EDAD Y GENERO SEGÚN CONCEPTO DE PSIQUIATRÍA DE
BASAN 7) CLOASMA VALORADO POR DERMATOLOGÍA
ACTUALMENTE ESTABLE 8) ONICOMICOSIS VALORADO POR
DERMATOLOGIA ACTUALMENTE SINTOMATICO 9) SE
DESCARTA ARTRITIS REUMATOIDEA SEGÚN CONCEPTO DE
MEDICIANA FAMILIAR 10) EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO
VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA – HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL DE 52 DECIBELES 12) RINITIS ALERGICA
VALORADO POR OTORRINO ACTUALMENTE CONTROLADO 13)
HIPOTROFIA DE CORNETES INFERIORES VALORADO POR
OTORRINOLARINLOGOA ACTUALMENTE SINTOMATICO POR
OBSTRUCCIÓN NASAL PARCIAL. NO APTO LE PRODUCE UNA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 49.19%”.
En la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar realizada el 14 de mayo de 2017 al accionante le modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral y se resolvió respecto a las afecciones de JAIRO ÁVILA LOAIZA las siguientes:
1. Trastorno de refracción valorado por oftalmología 20/25 con corrección 20/20 bilateral.
2. Antecedente de cirugía de terigio ambos ojos sin secuelas valorables.
3. Prostatismo leve manejo médico sin secuelas.
4. Tendinitis del manguito rotador derecho valorado que deja como secuela omalgia
5. Gastritis antral valorado por endoscopia actualmente estable.
6. Estado mental normal para la edad y genero según concepto de psiquiatría BASAN.
7. Cloasma de manejo dermatológico sin secuelas.
8. Onicomicosis actualmente sintomático.
9. Se descarta artritis reumatoidea según concepto de medicina familiar sin patología articular. 10.Cefalea residual según concepto de medicina familiar. 11.Exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela: Hipoacusia neurosensorial oído derecho de 25 decibeles e Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo de 52.5
decibeles. 12.Rinitis alérgica de manejo médico. 13.Hipertrofia de cornetes inferiores con obstrucción nasal parcial de manejo médico sin secuelas. 14.Escoliosis de 6 grados que deja como secuela Lumbalgia crónica. Dejando como resultado una pérdida de capacidad para el servicio de 40.05, resultando apto para actividad militar. En el acápite de inimputabilidad al servicio se estableció que las afecciones de los numerales 4, 8, 11 y 14 fueron ocasionadas en el servicio y por razón del mismo, es decir se catalogaron como enfermedad profesional. Es por lo anterior, que tal y como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, las Fuerzas Militares tienen la obligación de garantizar la continuidad del servicio médico, a la persona que ha sido desvinculada de la institución, siempre que (i) la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y (ii) el tratamiento dado por la institución no haya garantizado su recuperación. En el caso que se analiza, el accionante afirma que las afecciones que sufre durante la prestación del servicio continúan y no han sido superados médicamente. En este orden de ideas, y ante la certeza de que se trata de patologías o afecciones que se originaron cuando el accionante prestaba el servicio a la institución y que ha presentado una evolución progresiva, debe concederse el amparo del derecho a la salud y la continuidad del servicio de forma permanente para el actor de las que fueron catalogadas por la Junta Médica y el Tribunal de Revisión como enfermedad profesional. Por consiguiente, es preciso revocar la decisión del Seccional de instancia,
conceder el amparo y ordenar al Ejército Nacional que disponga lo necesario para que garantice la continuidad del servicio de salud al accionante en lo que respecta a las afecciones que se presentaron cuando se encontraba en servicio activo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela promovida por JAIRO ÁVILA LOAIZA contra el MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia se le activen y suministren al señor JAIRO ÁVILA LOAIZA la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, necesaria para el tratamiento de sus patologías que se presentaron cuando se encontraba en servicio activo, hasta cuando se restablezca de su salud.
TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial