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CSDJ - F11001110200020170214901ADJUNTA20200710065839-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170214901ADJUNTA20200710065839-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702149 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses (2) meses en el ejercicio profesional al abogado Alirio Bonilla Briceño, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla, en escrito del 17 de abril de 2017, en la que aseguró que le otorgó poder el 17 de junio de 2015 al abogado Alirio Bonilla Briceño para que tramitara en su nombre una acción de reparación directa contra la Alcaldía de Bogotá, debido a la realización de una obra de relleno del cauce de una quebrada cerca de su casa ubicada en la localidad de Usme. Señaló que el abogado solicitó una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la

Nación, entidad esta que le solicitó que subsanara la solicitud sin que el profesional lo hubiera hecho. Indicó que por lo anterior, la Procuraduría declaró desistida la conciliación en auto del 23 de julio de 2015, con lo cual se vio impedido de iniciar la aludida acción por haber pasado más de dos años desde que ocurrió el hecho dañoso. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  Copia del poder otorgado al investigado el día 17 de junio de 2015.  Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial.  Copia del auto del 23 de julio de 2015 a través del cual la Procuraduría Ochenta Judicial Administrativa ante Jueces administrativos de Bogotá, desistió de la solicitud de conciliación.  Copia del diagnóstico técnico rendido por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Efectos del Cambio Climático, del 6 de octubre de 2016.  Copia del certificado de libertad y tradición del predio afectado y que es de propiedad del

señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 126025-2017 expedido el 11 de mayo de 2017, la Directora de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, es portador de la cédula de ciudadanía No 5750441 y de la tarjeta profesional número 93997 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en la que se registró una sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, por sentencia del 15 de octubre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 12 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. fecha para la cual no compareció el disciplinado, previo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio2, Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folio 78 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 5 de

diciembre de 2017, 10 de mayo y 5 de septiembre de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Ampliación y ratificación de queja El señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla ratificó la queja y puso de presente que por concepto de honorarios le canceló al investigado $100.000 y acordó que lo restante se pagarían con lo que resultara del proceso. Expuso que “en una oportunidad y con unos documentos que le entregaron en la Procuraduría el abogado armó dos paquetes y le dijo que debía radicar uno ante la Alcaldía de Usme y no se lo recibieron, hasta cuando el abogado llamó”. Agregó que en todo momento el abogado, ante sus requerimientos de información sobre el trámite, le dijo que todo estaba siguiendo su curso normal. Indicó que unos ingenieros le manifestaron que la Alcaldía iban pagar por los daños y trató de comunicarse con el profesional, pero eso no fue posible. Al final de la diligencia de formulación de cargos indicó que “pido que se haga justicia, porque yo soy un campesino que no se nada de leyes, estoy enfermo, yo vengo de san Miguel Santander, esta mi familia para poder comer”. (SIC), el Magistrado le explicó que no está obligado asistir a las diligencias y le reveló cual era el trámite que se seguía dentro del presente proceso. Intervención de la defensora de oficio La defensora de oficio del abogado disciplinado señaló, por su parte, que atendiendo las pruebas allegadas, en especial, el diagnóstico técnico rendido por la Subdirección

de análisis de riesgos y efectos de cambio climático, podía advertirse que de parte de la Alcaldía no existía responsabilidad alguna frente a los hechos denunciados y, en consecuencia, no había motivo para iniciar acción contenciosa alguna, pues el tema era de mera índole civil y relacionado con la expedición de una licencia de construcción. Pruebas allegadas y decretadas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  La Procuradora 80 Judicial I Administrativa allegó en medio magnético copia del trámite conciliatorio No. 214. 582, convocante Pedro Serafín Aparicio Bonilla y convocados la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Usme - Fondo de Desarrollo Local de Usme y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la información adicional del desistimiento de la petición por no haber sido subsanada la misma.  Se informó por la coordinación de la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos que no se encontró demanda a nombre del proponente de la queja.  La Procuraduría 80 Judicial para Asuntos Administrativos, allegó un CD relacionado con el trámite de conciliación presentado por el abogado investigado en nombre del señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla.  La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, informó que no se encuentra ninguna demanda a nombre del quejoso.

Formulación de cargos El 5 de septiembre de 2018, el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Alirio Bonilla Briceño, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues fue contratado por el quejoso para que tramitara una solicitud de conciliación contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Usme y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de ese compromiso el abogado radicó el 22 de junio de 2015 la solicitud respectiva a nombre del señor Serafín Aparicio, sin embargo se requirió una serie de correcciones, pero el abogado no realizó gestión alguna para realizarlas, lo que conllevó a que el 23 de julio de 2015 la misma se tuviera como desistida y por ende no presentada. Concluyó el seccional que el profesional dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en el sentido de que no realizó a favor de su mandante actuación alguna en aras de subsanar las causales que originaron la inadmisión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada a nombre del señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201702149 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 17 de octubre de 2018, en la que se escuchó a la defensora de oficio del investigado en alegatos de conclusión quien señaló que sabiéndose que el quejoso y aquel son familiares lejanos es obvio que siempre estuvo al tanto de su paradero y contaba con las condiciones propicias para enterarse acerca del estado del trámite encomendado, pero de manera extraña solo dos años después de otorgado el poder se procedió a formular una queja en un contexto de mala fe por parte del señor Aparicio Bonilla. Por tanto, sostuvo que si, como dijo el quejoso, el abogado disciplinado no respondía sus llamadas lo obvio era que acudiera a la Procuraduría a enterarse acerca del estado de una gestión que carecía de vocación de prosperidad habida cuenta de la existencia del diagnóstico técnico rendido el 1 de octubre que evidenció fallas de índole privada que, por tanto, no serían de competencia de la jurisdicción contenciosa.

En ese sentido, agregó la defensora, a todas luces el trámite encomendado por el proponente de la queja no era procedente incoarlo ante la jurisdicción contenciosa con lo cual postuló la necesidad de absolver al abogado Aparicio Bonilla de los cargos que le fueron formulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado Alirio Bonilla Briceño, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, que quedó probado el 17 de junio de 2015 el señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado ALIRIO BONILLA BRICEÑO para que ante la Procuraduría General de la Nación, en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un trámite conciliatorio con convocatoria a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Menor de Usme - Fondo de Desarrollo Local de Usme y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual radicó la correspondiente solicitud el 22 de junio de 2015. Además, se demostró que en auto de 7 de julio de 2015 la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación por no cumplir con los dispuesto en los literales i), j) y k) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y, en consecuencia, concedió a la parte convocante el término de 5 días para que subsanara los defectos anotados. Tales incumplimientos estaban referidos a (i) no contener la solicitud la afirmación bajo la gravedad República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del juramento de no haber realizado una solicitud de conciliación por los mismos hechos (ii) no indicar el lugar de notificaciones (iii) no allegar la copia de la petición de conciliación previamente a los convocados con constancia de que la hubieran recibido a través de su representante legal.

Así las cosas, por auto No. 191-15 del 23 de julio de 2015 atendiendo que no se presentó subsanación de la solicitud dentro del término concedido, se resolvió tener por desistida y por ende no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO como apoderado del señor Pedro Serafín Aparicio Bonilla. “También indican las pruebas documentales que el abogado en mención no inició ninguna acción contenciosa en nombre y representación del proponente de la queja porque así lo informó la oficina de reparto de los juzgados administrativos”. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que “no se requiere mayor esfuerzo mental para señalar que el abogado de marras dejó abandonado el trámite que le fuera encomendado por el ciudadano Aparicio Bonilla pues solo se limitó a presentar ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de audiencia de conciliación pero no subsanó los yerros advertidos por la entidad precipitando así que se declarara desistida la misma, con lo cual dejó al quejoso sin la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad como

presupuesto para intentar luego la acción de reparación directa en que estaba interesado con ocasión de los perjuicios de que decía haber sido víctima por el relleno del cauce de una quebrada cercana a su casa”. En lo relacionado con los alegatos de conclusión señaló el seccional de instancia que “no son de recibo los respetables argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensora de oficio del disciplinado, de una parte, porque quien estaba obligado a informar de la gestión a su poderdante era aquel dado el compromiso que había adquirido cuando aceptó el mandato y, de otro lado, en tanto la discusión sobre si era o no procedente la acción contenciosa contra varios entes del Distrito Capital no se podía agotar con la mera afirmación de tratarse de un asunto civil sino en la instancia contenciosa a la cual aspiraba llegar el proponente de la queja luego de cumplir el requisito de la conciliación cuya solicitud, como quedó probado hasta la saciedad, no subsanó el disciplinado en el marco de una conducta omisiva”. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el perjuicio ocasionado al quejoso, quien no pudo iniciar el proceso de reparación directa al no adelantarse el requisito de procedibilidad, y los antecedentes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

disciplinarios, se le impuso al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, señalando que los hechos investigados resultan temerarios y de mala fe, porque “Como podemos darnos cuenta sin mayor esfuerzo dice el quejoso señor PEDRO SERAFIN APARICIO BONILLA, que en fecha 17 de julio de 2015, otorgo poder al suscrito abogado impugnante y que en junio 22 de 2015 solicité conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que nos lleva a decir que miente pues no puede ser que primero tramito la solicitud de conciliación y luego me da el poder, pues es primero junio 22 de 2015 que julio 17 de 2015”. Indicó que cuando se le ordenó subsanar la demanda por parte de la Procuraduría, le informó al quejoso de la imposibilidad de seguir el proceso porque se encontraba en la cuidad de Sincelejo, por lo que le manifesté que debía conseguir otro abogado para que subsanara la solicitud, a lo que le dijo que no había problema. Añadió que no puede haber falta de indiligencia cuando en tiempo le informó al quejoso de la inadmisión de la solicitud de la conciliación y estuvo de acuerdo. Dijo que actuó diligentemente porque dentro de los cinco días al recibo del poder radicó la petición de conciliación ante la Procuraduría, e informó al quejoso de la inadmisión y la solicitud de no poder seguir llevando el trámite encomendado.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se

extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus

clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Centró el disciplinado su impugnación básicamente en dos argumentos; el primero se refiere a que los hechos de la queja resultan temerarios y de mala fe, porque el profesional le informó a su cliente de la imposibilidad de subsanar la demanda, y segundo, manifiesta que actuó diligentemente. Al respecto, debe la Sala desde ya, decir al apelante, que sus argumentos no tendrán ánimo de prosperar, por cuanto al analizarse el acervo probatorio en conjunto, se encuentra que las justificaciones que pretende hacer valer, no lo eximen de la falta a la debida diligencia profesional. Frente al primer argumento, debe decirse que efectivamente el quejoso al momento de interponer la queja incurrió en un error al señalar la fecha en el que se le otorgó poder al apelante, sin embargo, tal traspié fue subsanado cuando se verificó el poder aportado, sin que esa circunstancia se permita inferir que la queja sea temeraria o de mala fe, por el contrario, al momento de rendir ampliación se verificó la veracidad de los hechos. Además, con la prueba documental recogida por el seccional de instancia quedo demostrado la falta de diligencia profesional del abogado, en el sentido que de manera injustificada no subsanó los yerros advertidos por la Procuraduría 80 Judicial para Asuntos Administrativos con ocasión del trámite conciliatorio encomendado por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, debe dejarse claro que el quejoso no es el que debía cumplir con la carga procesal impuesta por la Procuraduría, así el abogado le hubiera informado de la imposibilidad de subsanar la demanda, pues no es el proceso disciplinario el momento adjetivo idóneo para justificar el cumplimiento de un deber que debía desplegar en una jurisdicción diferente, pues había contraído con su cliente la obligación de cumplir un requisito de procedibilidad como era la Conciliación extrajudicial, y realizar todas las actuaciones que estuviesen a su alcance para ejercer dicho encargo, entre esas estar prestó a enderezar el trámite.

Así las cosas, el profesional del derecho no puede esquivar su responsabilidad, aduciendo que le había informado a su cliente de tal carga, por el contrario, debió renunciar al poder o sustituirlo si no podía subsanar el trámite de la conciliación, pues solo se contaban con cinco días, tiempo muy limitado para atribuirle tal responsabilidad al señor Aparicio Bonilla. De ahí que, el compromiso adquirido con el mandato, permiten concluir, que quien debe cumplir con la carga procesal es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales.

Ahora, sobre el segundo argumento de apelación, indicó el abogado que actuó diligentemente porque dentro de los cinco días al recibo del poder radicó la petición de conciliación ante la Procuraduría, e informó al quejoso de la inadmisión de la solicitud, al mismo tiempo le indicó a su cliente que no podía seguir llevando el trámite encomendado. Primero, debe aclararse al apelante que aquí no se está debatiendo cuales fueron las gestiones que, si realizó el abogado, si no el abandono de la gestión profesional al no cumplir con la subsanación del trámite conciliatorio, al punto que se declaró desistida la misma. Asimismo debe ilustrarse al litigante, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional, como en el presente caso.

Por lo tanto, si el abogado hubiera sido diligente había subsanado el trámite

conciliatorio dentro del término dispuesto por la Procuraduría, con el fin de haber cumplido con el requisito de procedibilidad para interponer la demanda de reparación directa y se pudiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por consiguiente, debe indicarse que efectivamente el abogado presentó la solicitud de conciliación, misma que no cumplió con los requisitos establecidos como eran (i) no contener la solicitud la afirmación bajo la gravedad del juramento de no haber realizado una solicitud de conciliación por los mismos hechos (ii) no indicar el lugar de notificaciones (iii) no allegar la copia de la petición de conciliación previamente a los convocados con constancia de que la hubieran recibido a través de su representante legal. Así las cosas, no fue diligente, porque si eso hubiera sido así, desde el primer momento de presentar el trámite conciliatorio había indicado los requisitos básicos para que se hubiera aceptado la conciliación, como algo tan simple que era indicar la dirección de notificación de las partes. Siendo así, el apelante no puede excusar su responsabilidad al argumentar que le dijo a su cliente sobre la imposibilidad de subsanar la demanda, pues el abogado dada su amplia experiencia profesional como litigante debía inf

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