CSDJ - F11001110200020170217001ADJUNTA20200312095300-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170217001ADJUNTA20200312095300-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201702170-01 Aprobado en Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado Evelio Pulido Rincón, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1° ibídem, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito presentado por el Director de Gestión de Talento Humano de la Secretaria de Gobierno de Bogotá el 17 de abril de 20172, contra el abogado Evelio Pulido Rincón, por los siguientes hechos: Manifestó que el abogado fue vinculado a la Secretaria Distrital en el cargo de auxiliar administrativo. Añadió que el 24 de enero de 2017 se realizó proceso de encargos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en el que el profesional manifestó su intención de aceptar el encargo.
1 Sala conformada por los Magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1 – 5 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201702170-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Precisó que en fase de verificación de requisitos, la dirección de Gestión de Talento Humano observó que el funcionario no cumplía con el requerimiento de experiencia, pues la hacían falta 23 días para poder acceder al encargo.
Argumentó que el 16 de febrero de 2017, el funcionario allegó certificación de experiencia profesional para poder acceder al encargo, donde se señaló que “Evelio Pulido rincón presta sus servicios como Asesor Jurídico Externo en la empresa Varza Abogados Asociados Ltda (…) en los periodos comprendidos del 20 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2015 y del 24 de octubre de 2016 al 54 de febrero de 2017”. Por lo anterior, concluyó que el funcionario presuntamente habría incurrido en la incompatibilidad contenida en el artículo 29 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. Igualmente con el escrito de queja se allegaron las siguientes pruebas: Oficio dirigido a la Directora Gestión de Talento Humano de la Secretaria de Gobierno elaborado por el investigado, donde allegó certificación de experiencia profesional. Certificación laboral suscrita por Verza Abogados Asociados Ltda del 10 de
febrero de 2017. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el abogado Evelio Pulido Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19474618 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 170667 que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias a la Magistrada Elka Venegas Ahumada4, quien una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 30 de junio de 2017 3 Folio 62 c.p. 4 Folio 60 c.o República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110011102000201702170-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra. Así mismo señaló el día 31 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones adiadas el 31 de octubre de 20175, 4 de abril6 y 2 de agosto de 20187, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado investigado manifestó que no ejerce la abogacía, pues no se ha dedicado al asesoramiento jurídico para representar partes en un proceso judicial, no ha
litigado en contra del estado, ni siquiera para la formulación de un derecho de petición, excepto los que ha formulado en su condición de ciudadano. Argumentó que no ha firmado documentos fungiendo como abogado, como se verifica en la misma certificación, solo funciones meramente operativas, dentro de ellos estaba la digitación de documentos, transcripción de normas, busca de archivos y jurisprudencia y otros asuntos asistenciales. Refirió que nunca ha recibido honorarios, por la amistad que ha tenido con el titular de la oficina el señor José Vargas Bolívar, quien lo ayudó a estudiar derecho por su crítica situación económica. Adujó que en la firma de abogados se realizaba una actividad de retroalimentación, desde el punto de vista académico y esa experiencia la ha querido conseguir para ver si algún día puede litigar. 5 Folio 15 c.o. 6 Folio 28 c.o. 7 Folio 44 c.o República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110011102000201702170-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Relató que todas las actividades las realizó por fuera de su horario laboral, recalcó que durante sus 31 años como servidor público no ha tenido ninguna clase de sanciones.
Concluyó que la redacción de la certificación permite varias interpretaciones, como las que hoy lo tiene en la presente investigación, reiteró que lo servicios que prestó en esa oficina son de carácter operativos. Aclaró que para acceder al encargo de profesional grado 15, era necesario tener
experiencia laboral de más de 46 meses como profesional del derecho y con la certificación podía acreditar su actividad como abogado, pero que nunca ha firmado un poder, ni ha dado asesorías, y mucho menos ha estado en contacto con clientes. Testimonio del señor José Ángel Vargas Bolívar Indicó que conoce el investigado desde 1991 por el trabajo y porque estudiaron derecho, por eso se construyó una gran amistad. Señaló que tiene conocimiento que Evelio siempre ha sido servidor público, primero en la Inspecciones de Policía y luego en la Secretaria Distrital. Añadió que es el jefe de la oficina, la misma no tiene nombre, que ha trabajado varios abogados y no todos son de planta, así mismo su naturaleza es como un buffet, cada abogado se encarga del tema de su especialidad. Señaló que el investigado le pidió el favor que si podía asistir a la oficina, porque no cuenta con mucha experiencia como abogado, a las charlas, reuniones que se hacían después de las 6 de la tarde y eventualmente se emitían conceptos sobre alguna problemática. A manera de ejemplo llegaba un caso de unas lesiones personales por accidente de tránsito, que el investigado, a veces hacia sus aportes o le dejaba alguna notica de la opinión sobre el caso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION
Aseguró que el investigado participaba de las Salas, pero más como una cuestión académica para aprender, que el profesional estuvo en ese ejercicio una en el año 2014 y otra en el 2016. Señaló que el investigado nunca atendió público, no tuvo ningún poder y no llevo ningún caso. Adujo que la certificación la reconoce y la misma versa sobre el apoyo administrativo en el área jurídica que el investigado prestó en la oficina, pero nunca le pagó honorarios, y no iba dirigida a ninguna entidad, sin embargo, el profesional la presentó para acreditar experiencia. Concluyó que las actividades del abogado no eran para buscar ninguna contraprestación, eran conceptos internos con los otros profesionales, y que ningún momento se presentaba como apoderado. Testimonio de señor Neftalí Montaña Muñoz Señaló que es litigante y esta pensionado hace un año por parte de la Secretaria de Gobierno Distrital donde trabajó durante 37 años. Expresó que en la oficina del centro empresarial, lleva desde que se retiró procesos civiles, donde trabaja con el doctor José Ángel y un cuñado, llevan procesos civiles. Aseguró que solo trabajan tres abogados, que su horario es de lunes a viernes, que conoce la firma Varza abogados como del doctor José Ángel. Añadió que conoce al investigado hace más de 20 años, que la presente investigación es por la constancia, manifestó que el mismo nunca trabajó, ni firmó ningún documento, ni pago de honorarios. Sostuvo que en la oficina se reunían para dar concepto, opiniones, pero que el abogado nunca firmó documento porque nunca tuvo contacto con los clientes.
Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas Informe allegado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno Distrital, remitió certificación expedida por la sociedad Varza República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Abogados Asociados Ltda., en la que se informa que el disciplinable prestó sus servicios profesionales como abogado en asesoría jurídica externa a esa compañía en los periodos comprendidos del 20 de marzo de 2014 al 16 de marzo de 2015 y del 24 de octubre de 2016 al 4 de febrero de 20178. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 106778352 expedido por la Procuraduría General de la Nación. Certificación de antecedentes disciplinarios expedido por la Personería de Bogotá. Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República. Oficio No. CRS0032121 allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el que remitieron certificado de existencia y representación legal de la sociedad Varza Abogados Asociados Limitada - en Liquidación . Oficio No. 4100 allegado el 11 de octubre de 2018 por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, mediante el
que remitieron copia de la última hoja de vida y certificación de tiempo de servicios y cargos ocupados por el abogado Evelio Pulido Rincón en esa entidad. Oficio No. 518 allegado el 12 de octubre de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el que remitieron copia de las documentales que se encuentran en esa dependencia correspondientes al aquí inculpado . Calificación de la conducta Se realizó en la última sesión de 2 de agosto de 2018, con la presencia del defensor de confianza del investigado, la Magistrada formuló cargos contra el abogado Evelio Pulido Rincón por la posible violación de la disposición legal contenida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad que al tenor literal establecen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el 8 Fl. 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos.
1. Los servidores públicos que en uso de su licencia, salvo cuando deban
hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Lo anterior al señalar que conforme a los medios recaudados y de conformidad con el artículo 19 de Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la certificación expedida por la sociedad Varza Abogados Asociados Ltda cuya copia obra a folio 3 del cuaderno original de estas diligencias, el disciplinable tuvo la calidad de asesor jurídico externo, mediante la prestación de servicios profesionales en los periodos comprendidos del 20 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2015 y del 24 de octubre de 2016 al 4 de febrero de 2017, pese a que desde el 25 de abril de 1986 se encontraba vinculado como servidor público en la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, incurriendo en la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 22 de octubre de 2019, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento9, con la presencia del defensor de confianza quien rindió alegatos de conclusión, señaló que el investigado es servidor público adscrito a la Secretaría de Gobierno de Bogotá desde hace 32 años, caracterizándose por la excelencia en el desarrollo de sus funciones, lo que se refleja en que no existe ninguna anotación, investigación o
sanción en su hoja de vida. 9 Folio 66 c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Agregó que el pliego de cargos formulado en contra de su defendido tiene fundamento jurídico en una certificación aportada por el mismo investigado, la cual tenía como fin acreditar experiencia para tener acceso a un encargo dentro de la misma institución. Sin embargo, dicha documental no tuvo utilidad, dado que no fue tenida en cuenta en ningún momento por la entidad compulsante, por lo cual, no existió poder jurídico para causar daño.
Sostuvo que en este caso no ha existido ejercicio de la abogacía por parte del investigado, dado que en ningún momento se han representado los intereses de ningún cliente, no se han adelantado procesos de categoría alguna y tampoco existió contraprestación derivada de la prestación de servicios que se dieron dentro de la oficina Varza Abogados, más allá de la congratulación de amistad con el señor José Ángel Vargas Bolívar, quien rindió testimonio ante esta colegiatura. Refirió que tampoco se enviaron copias de la cuestionada certificación a ninguna entidad, resaltando que las fechas allí plasmadas coinciden con el desempeño de las funciones como auxiliar administrativo que el disciplinado ejerce en la Secretaría de Gobierno Distrital y no como profesional encargado dentro de esa entidad, resaltando
que en caso de ser sancionado, el profesional corre el riesgo de perder su encargo, el cual se ha ganado dado su intachable desempeño que ha sido fruto de los méritos, la paciencia y el compromiso al servicio de la institución. Indicó que el señor José Ángel Vargas Bolívar en su declaración fue claro en señalar que las labores cumplidas por su representado en la compañía Varza Abogados Asociados eran de carácter estrictamente asistencial, restándole mérito al contenido literal de la mencionada certificación y por el contrario afirmando que no existió ejercicio de la calidad de abogado, sino una colaboración de mero carácter operativo en el desarrollo de su oficina y a la libre opinión respecto del desarrollo de su formación jurídica, la cual es inherente a quienes ejercen la profesión de abogado. Concluyó que una declaratoria de responsabilidad disciplinaria en este caso se alejaría de los presupuestos del Estatuto del Abogado, ya que el fin de proteger a la sociedad, dada la función social de la profesión, no se lograría, pues nadie ha sido República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION perjudicado, máxime que la certificación no fue utilizada, ni tuvo efecto alguno y por el contrario, esta situación solo ha traído contratiempos de carácter emocional al querellado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
resolvió sancionar al abogado Evelio Pulido Rincón, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por infringir la disposición legal consagrada en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta dispuesta en el artículo 39 de la misma normatividad. Consideró la Sala que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados, se ejecutó con grado de certeza la materialización de la falta disciplinaria, al establecerse que el abogado disciplinado Evelio Pulido Rincón, se encuentra vinculado a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá desde el día 25 de abril de 1986, según se evidenció en la certificación de servicios expedida por la Dirección de gestión de Talento Humano: “(…) Secretaría Distrital de Gobierno de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley No. 785 de 2005, en consecuencia el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 550 GRADO 21, fue ajustado al de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 27. Mediante Resolución No. 1272 del 2 de noviembre de 2017, fue encargado del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 15, cargo que desempeña en la Dirección de Gestión del Talento Humano, desde el 8 de noviembre de 2017 a la fecha. Que se encuentra vinculado por una relación legal y reglamentaria con derechos de carrera administrativa, el horario de trabajo es de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm..." (Sic a lo transcrito)”.
Agregó que del oficio allegado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá con la compulsa de copias se desprende que el abogado investigado, quien se encuentra vinculado como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 en esa entidad, una vez iniciado un proceso de encargos el 24 de enero de 2017 en la misma, manifestó su intención de aceptar el empleo de Profesional Grado 15 Código 219. Sin embargo, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION en fase de verificación de requisitos, se observó que no cumplía con el mínimo de experiencia exigido, toda vez que faltaban 23 días para poder acceder al cargo, luego de lo cual, el 16 de febrero de ese mismo año, el disciplinable, por medio de radicado 20174210056242, allegó un certificado expedido por la sociedad Varza Abogados Ltda. y suscrito por el abogado José Ángel Vargas Bolívar, en el que se señaló: "...Por Medio del presente escrito se certifica que el DR. EVELIO PULIDO RINCON, identificado con C.C. 19.474.618 de Bogotá, con T.P. No. 170.667 del Consejo Superior de la Judicatura, ha prestado sus servicios profesionales como abogado en Asesoría Jurídica Externa, mediante prestación de servicios profesionales, adelantando asesorías en temas civiles contractuales privados, lo
mismo que en temas de asesoramiento en contratos laborales privados y otros, en los periodos comprendidos del 20 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2015 y del 24 de octubre de 2016 al 4 de febrero de 2017; siendo del caso aclarar que dado su calidad de servidor público como auxiliar administrativo de la Secretaria de Gobierno, dichas actividades las presto en horas no laborales (lunes a viernes de entre 5 p.m y 10 p.m; sábados de 8 a.m. a 2.00 p.m.). Dentro de su labor profesional como abogado no se contempló que el Señor Pulido firmara documento alguno ni ejerciera en procesos judiciales como abogado, ni prestar asesorías en contra del Estado, La presente se expide a solicitud del Señor EVELIO PULIDO RINCON, siendo los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez y siete (2.017)..." (Sic a todo lo transcrito). Luego, argumentó el seccional de instancia que, el profesional cuenta con la calidad de abogado inscrito en el Registro Nacional, y según lo contemplado en el artículo 19 de Ley 1123 de 2007, son sujetos disciplinarios: “… los abogados en ejercicio de su profesión que cumplían con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a la personas naturales o jurídicas (…)” Por lo anterior, con la certificación se encontró acreditado que el abogado acreditó la experiencia profesional para acceder al encargo como profesional grado 15, al evidenciarse que ejerció la profesión prestando asesoría jurídica externa mediante
prestación de servicios profesionales en temas civiles contractuales y laborales privados, entre otros en los periodos comprendidos del 20 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2015 y del 24 de octubre de 2016 al 4 de febrero de 2017, siendo servidor República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION público en la Secretaría Distrital de Gobierno, entidad en la cual se encuentra vinculado desde el 25 de abril de 1986, desempeñándose como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 para los periodos en que incurrió en la transgresión del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Precisó que no son de recibo los argumentos esbozados por la defensa, relacionados con que la certificación no fue tenida en cuenta por ninguna entidad y por lo tanto no tuvo utilidad, “independientemente del uso que finalmente se dio a la misma, de ella se desprende que el abogado ejerció la profesión en una compañía privada externa, pues asesoró a la misma en temas contractuales civiles y laborales, siendo servidor de la Secretaría Distrital de Gobierno al mismo tiempo”. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado era merecedor de la sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad dolosa.
RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación10 . Señaló los motivos de inconformidad de la siguiente manera:
1. Manifestó que la sentencia recurrida resulta injusta y desproporcionada en cuando a su régimen de sanción, porque la Magistrada únicamente se fundó en una certificación que fue presentada por el propio investigado, la cual fue allegada para acceder a un encargo, pero que no fue tenida en cuenta y cuya escrituralidad fue desvirtuada por el propio signante en presentación de testimonio.
Añadió que “la certificación no fue redactada por ninguno de los intervinientes en el proceso (ni el testigo, ni el abogado objeto del reproche disciplinario), que el testimonio del mismo firmante del documento donde establece que NO 10 Folios 104 a 114 c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION EXISTIO ASESORÍA ALGUNA, que las labores eran operativas y que los criterios dados por el abogado se daban a manera de barra jurídica o de tertulia para solucionar problemas de la oficina, no de clientes particulares, razón por la cual la incurrido la sala en Defecto Fáctico de valoración probatoria”.
2. Precisó que se presentó un defecto fáctico, al valorarse la certificación y no valorar los testimonios, para establecer los criterios en que acudía a la oficina.
3. Indicó que no se señaló por el seccional de instancia bajo que parámetros se asesoró, cuales fueron esas actividades extraprocesales que requerían conocimientos para transgredir el régimen de incompatibilidades.
4. Argumentó que no existe suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, más allá de la literalidad de la certificación, por lo que no se encuentra demostrado el dolo, pues fue su defendido el que presentó la certificación.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren leal
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